STS, 1 de Julio de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1267/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por el Letrado D. Enrique Suñer Ruano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 9886/88, interpuesto contra la sentencia de 7 de abril de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 4 de León, en los autos nº 1302/87 seguidos a instancia de D. Jose Augusto contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa OCEJO Y GARCIA, S.A. sobre revisión invalidez 20%.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 30 de octubre de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de León, en autos nº 1302/87, seguidos a instancia de D. Jose Augusto contra el INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa OCEJO Y GARCIA, S.A. sobre invalidez. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- nº 4 de León, de fecha 7 de abril de 1.988, en virtud de demanda formulada por Jose Augusto contra aquéllos y la Empresa OCEJO Y GARCIA, S.A., sobre invalidez, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 7 de abril de 1.988, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de León, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor nació el 14-12-31, estuvo afiliado al régimen Especial de la Minería del Carbón, fue declarado afecto a I.P.T. con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora anual de 74.995 ptas. por resolución de fecha de efectos 28-8- 67. ----2º.- Inició expediente en solicitud de su pretensión el 22-9-87.

Agotada la vía previa se interpuso demanda el día 4-11-87, la cuestión debatida afecta a gran número de beneficiarios de la Seguridad Social".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir el incremento del 20% sobre la base reguladora de 74.995 ptas. anuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales experimentadas desde el 28-8-67 y futuras de su pensión vitalicia por Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual y mientras dure su actual situación y en consecuencia condeno al INSS y a la TESORERIA dentro de su respectiva responsabilidad legal a que reconozcan y abonen este derecho, todo ello con efectos de 22-9-87".

TERCERO

El Procurador Sr. Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla mediante escrito de fecha 6 de mayo de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 5 de diciembre de 1.989. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 11 de la Ley 24/72, de 21 de junio y el artículo 6 del Decreto 1646/72, de 23 de junio, en relación con el artículo 2.3 del Código Civil.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de abril de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 25 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de octubre de 1.991 desestimó el recurso del Instituto Nacional de la Seguridad Social y confirmó la sentencia de instancia que había reconocido al demandante, nacido el 14 de diciembre de 1.931, un incremento del 20% de la base reguladora de la pensión de incapacidad permanente total que tenía reconocida desde el 28 de agosto de 1.967. El Instituto Nacional de la Seguridad Social interpone recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia contradictoria la de 5 de diciembre de 1.989 de la misma Sala de lo Social, en la que se niega el incremento referido a quien tiene reconocida la prestación de invalidez permanente total con anterioridad a la Ley 24/1.972, de 24 de junio, y debe entenderse que se producen los supuestos exigidos en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral pues, ante situaciones idénticas respecto de litigantes en la misma postura procesal, con hechos, fundamentos y pretensiones iguales, se han dictado resoluciones judiciales distintas y contradictorias entre sí, por lo que se debe entrar a resolver sobre la infracción denunciada.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido ya resuelta por la Sala en sus sentencias de 5 de mayo y 30 de noviembre de 1.992, 26 de enero y 3 de febrero de 1.993 en el sentido de entender que el incremento del 20% establecido en la Ley 24/1.972, de 21 de junio, no es aplicable, a los trabajadores declarados en situación de incapacidad permanente total con anterioridad a 1 de julio de 1.972, fecha de efectos económicos de la citada Ley, que hayan cumplido los cincuenta y cinco años con posterioridad a dicha fecha. Así lo establece el artículo 6 del Decreto 1646/1.972, de 23 de junio, de conformidad con las reglas generales de Derecho Transitorio en materia de Seguridad Social (disposición transitoria 1ª de la Ley General de la Seguridad Social que reitera la disposición transitoria 1ª de la Ley Articulada de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966 en relación con la disposición final primera de la Ley 24/1.972). De ahí que, a falta de una norma específica en sentido contrario (artículo 2.3 del Código Civil), la prestación de incapacidad permanente total reconocida con anterioridad a la fecha de efectos de la Ley 24/1.972 continúe rigiéndose por la legislación anterior, que no preveía la aplicación del incremento del 20% y el cumplimiento de los cincuenta y cinco años con posterioridad a la mencionada fecha no constituye un hecho causante que de lugar a una prestación distinta de la reconocida, sino el cumplimiento de una condición necesaria para aplicar una mejora a las prestaciones causadas durante la vigencia de la nueva Ley. Por otra parte, hay que señalar que esta solución normativa no es contraria al artículo 14 de la Constitución, pues, como señalan las sentencias citadas, con referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional, la diferencia de trato responde a la fecha del hecho causante, que al ser distinta origina la aplicación de diferentes legislaciones.

TERCERO

La aplicación de esta doctrina lleva a la estimación del recurso para casar la sentencia recurrida y resolver el recurso de suplicación estimando dicho recurso para revocar la sentencia de instancia con absolución de las demandadas, sin que haya lugar a la imposición de costas. De acuerdo con la doctrina de la sentencia de 3 de junio de 1.987, los efectos de la estimación del presente recurso han de extenderse a la Tesorería General de la Seguridad Social. En cuanto a la empresa demandada ha de mantenerse su absolución, pues dicha empresa no quedo comprendida en la condena de instancia.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 30 de octubre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 9886/88, interpuesto contra la sentencia de 7 de abril de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 4 de León, en los autos nº 1302/87 seguidos a instancia de D. Jose Augusto contra dicho recurrente, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Empresa OCEJO Y GARCIA, S.A. sobre revisión invalidez 20%. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y resolviendo sobre el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social estimamos dicho recurso y, con revocación de la sentencia recurrida, desestimamos la demanda y absolvemos a las demandadas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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