STS, 10 de Marzo de 1997

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1975/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de Recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de Marzo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 2545/94, formulado por el INSS y D. Luis María, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, de fecha 11 de Julio de 1994, a virtud de demanda formulada por DON Luis María, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA S.A. (ENSIDESA).ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 11 de Julio de 1994, el Juzgado de lo Social número uno de Avilés, dictó sentencia a virtud de demanda formulada por DON Luis María, contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA S.A. (ENSIDESA). en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, nacido el 27 de Marzo de 1921 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Nacional Siderúrgica, S.A. en su factoría de Avilés. SEGUNDO.- El demandante causó baja en la empresa citada como consecuencia de los Acuerdos sobre Saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico integral pasando el 21 de Marzo de 1.986 a la situación de jubilación reglamentaria. TERCERO.- El actor viene percibiendo de la empresa ENSIDESA un complemento en cuantía anual de 1.605.674 pts dividido en catorce pagas de 114.691 Pts dicho complemente tien el carácter de fijo, vitalicio, invariable y no absorbible. CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 28 de Agosto de 1.992 se procedió a minorar la pensión del actor inicialmente fijada para 1.992 en la suma de 233.631 pts mensuales hasta la cantidad de 118.940 pts mensuales con efectos desde Septiembre de 1.992. La minoración fue realizada con el objeto de que el importe de la pensión revisada junto con el del complemento empresarial no superara el límite máximo para las pensiones públicas fijado en 1.992 en 233.631 pts. QUINTO.- En la misma resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclama al actor la suma de 8.028.370 pts. en concepto de percepciones indebidamente cobradas por el actor en los cinco años anteriores a la resolución dictada. SEXTO.- Formulada reclamación previa por el actor por resolución de 2 de Febrero de 1.993 se estimó la misma parcialmente en el sentido de confirmar la minoración de la pensión del actor y dejar sin efecto la reclamación de 8.028.370 pts con expresa reserva para el Instituto Nacional de la Seguridad Social de las acciones que le correspondan. SÉPTIMO.- El 9 de Julio de 1993 el Instituto Nacional de la Seguridad Social formuló demanda contra el actor el reclamación de la suma citada, que correspondió en turno al Juzgado de lo Social Nº 1 de Oviedo, habiendo sido acumulados dichos autos a los seguidos en este Juzgado a Instancia del demandante.". Y como parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada por D. Luis Maríacontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la EMPRESA NACIONAL SIDERURGICA S.A. (ENSIDESA) y estimar parcialmente la reconvención formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando ajustada a derecho la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 26 de Agosto de 1992 que minora la pensión del actor en dicho año a la suma de 118-940 pts mensuales. Se condena al actor reconvenido a reintegrar a la Entidad Gestora la suma de 344.073 pts, absolviéndole del resto de las peticiones formuladas de contrario.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dicto sentencia de fecha 29 de Marzo de 1996, en la que figura como parte dispositiva consta la siguiente: "Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y estimando el interpuesto por don Luis Maríacontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número uno de Avilés de once de julio de mil novecientos noventa y cuatro, declaramos la nulidad de las Resoluciones del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 20 de Agosto de 1992 dejando sin efecto las mismas y las actuaciones que de ellas traen causa. Condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el INSS, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 23 de Noviembre de 1995, recurso número 3493/94, y fecha 30 de Octubre de 1995, recurso número 1219/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina se dirige contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de 29 de Marzo de 1996, que desestimó el Recurso de Suplicación interpuesto por la Entidad Gestora contra la Sentencia de instancia, en que se había reconocido al Instituto Nacional de la Seguridad Social la facultad para revisar la pensión de jubilación que estaba abonando al beneficiario, revisión fundada en que la suma del complemento satisfecho por la empresa (ENSIDESA) pública y la pensión del Sistema excedía del tope máximo fijado para las pensiones públicas concurrentes; pero había limitado a solo tres meses el deber de reintegro del exceso percibido, siendo éste el pronunciamiento impugnado por la Entidad Gestora mediante el recurso desestimado; pero la Sala estimó el recurso del beneficiario que alegaba la prescripción establecida en el número 3 del artículo 144 de la Ley de Procedimiento Laboral (texto de 1990), y anuló la Resolución impugnada, por haber sido dictada más de cinco años después de la que inicialmente reconoció la prestación, dejándola sin efecto.

SEGUNDO

Para cumplir el requisito de la contradicción doctrinal la Entidad Gestora invocó tres Sentencias, todas de esta Sala 4ª del Tribunal Supremo, la primera para impugnar la decisión de negar a la Entidad Gestora la facultad de revisar las cuantías de las pensiones, en estos supuestos de concurrencia de pensiones públicas cuya suma excede del tope máximo legalmente establecido, y la invocada es la de 23 de Noviembre de 1995, en que se decide que la Entidad Gestora puede acomodar el importe de la pensión concurrente con otra pública, cuando es necesario ajustar dicho importe, para que la suma no sobrepase el límite legal. La coincidencia de hechos es prácticamente absoluta, e incluso puede significarse que desde la fecha de reconocimiento inicial de la prestación y la de la Resolución que revisó su importe, transcurrieron en uno y otro supuesto un número de meses también análogo, por lo que la contradicción doctrinal es innegable, y la matización que se introduce en el dictamen del Ministerio Fiscal y en el escrito de impugnación de la parte pretendiendo establecer una diferencia radical entre la causa de pedir aquí esgrimida y la ejercitada en la Sentencia de contradicción, carece de relevancia al efecto. Porque la ya mencionada Sentencia de esta Sala de 23 de Noviembre de 1995, cuando afirma la facultad de la Entidad Gestora para revisar los importes de las prestaciones concurrentes, por exceder la suma del tope legal máximo, y ello sin necesidad de acudir ante el órgano judicial en ejercicio de acción revisora, se está negando, con mayor fuerza, la prescripción de una acción, cuyo ejercicio se proclama innecesario, prescripción que es la causa de la nulidad de la Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, pronunciada por la Sala de Asturias en la Sentencia objeto de este recurso. Es claro, pues que concurre el requisito de contradicción doctrinal a que se refiere el artículo 217 de la Ley de Procedimiento, reiterada.

TERCERO

Sobre lo razonado, debe ser acogida la censura jurídica que denuncia infracción del número 2 del mencionado artículo 144 de la Ley procesal, que en efecto es infringido cuando se niega a la Entidad Gestora la facultad de revisión, y se infringe el precepto, tanto si la negativa es directa, como cuando se funda en la prescripción de la acción establecida en el número 1 del propio y reiterado artículo 144, porque esta facultad, directamente ejercitable por la Entidad Gestora la viene conferida por las sucesivas normas que rigen los límites, revalorizaciones y complementos anuales de las pensiones públicas. Debe tenerse por reiterado lo que esta Sala razona en su Sentencia de 10 de Febrero de 1997, en recurso 3311/95, precisamente para aunar las matizaciones doctrinales expuestas con anterioridad sobre esta cuestión.

CUARTO

La segunda cuestión propuesta por el recurso de la Entidad Gestora consiste en el efecto retroactivo de la Resolución rectificadora del importe de la pensión concurrente, limitado a tres meses por la Sentencia de instancia, y desaparecido en la de Suplicación, al negar eficacia a la Resolución de ajuste del importe. Citó el escrito de preparación del recurso dos Sentencias de esta Sala 4ª como contradictorias, y no atendió la parte la providencia que le instó para que seleccionara una de ellas, por ello que se ha tenido por efectuada tal opción en favor de la más moderna de las invocadas, en concreto la de 30 de Octubre de 1995, en que se señaló un efecto retroactivo de cinco años a la Resolución de ajuste, como fundamento y medida del deber de reintegro de lo percibido por el beneficiario sobre el tope aplicable en cada anualidad. Concurriendo una divergencia doctrinal se entra en el estudio de la denunciada infracción del articulo 54 de la Ley General de la Seguridad Social, texto articulado de 30 de Mayo de 1974, en que el fallo recurrido no incurre, porque esta Sala, en la Sentencia de 24 de Septiembre de 1996, después seguida por otras varias, y asimismo asumida por la arriba citada de 10 de Febrero de 1997, también aunando matizaciones más o menos divergentes sobre la misma cuestión, ha declarado que cuando concurren las circunstancias aquí apreciadas (pensionista de jubilación o de invalidez, procedente de la empresa ENSIDESA, que une a su pensión del sistema de la Seguridad Social el complemento satisfecho por la Empresa, en virtud del pacto colectivo de viabilidad) debe tenerse en cuenta la información puntual de que dispone la Entidad Gestora, la actitud pasiva y de buena fe del beneficiario, que se limita a asumir la decisión unilateral de la Entidad Gestora, sin que se le imputen omisiones referidas a la cuestión, el límite de tres meses es el aplicable, y como la Sentencia recurrida no aplicó estos criterios, que sí había seguido el fallo de instancia, debe restaurarse la unidad de doctrina, mediante la estimación parcial de la Entidad Gestora, para declarar la eficacia de la revisión de cuantía aplicada, y la eficacia retroactiva de tres meses de dicha Resolución, debiendo desestimarse los dos recursos de Suplicación interpuestos por beneficiario y Entidad Gestora contra el aludido fallo de instancia, que se confirma.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 29 de Marzo de 1996, Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos los recursos de tal clase respectivamente interpuestos por el beneficiario y por la Entidad Gestora, para confirmar el fallo de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Asturias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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