STS, 13 de Julio de 1999

PonenteD. JESUS GULLON RODRIGUEZ
Número de Recurso4780/1998
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución13 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Marí Juana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de Septiembre de 1998 en el recurso de suplicación nº 7868/97, interpuesto frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, de 30 de Mayo de 1997 dictada en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a Dª Marí Juana, sobre reclamación Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de Mayo de 1997, el Juzgado de lo Social nº 27 de Barcelona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando la demanda deducida por el Instituto Nacional de la seguridad Social contra Marí Juana, sobre modificación de la cuantía de pensión de viudedad y devolución de las cantidades indebidamente percibidas, debo declarar y declaro improcedente la percepción del complemento por garantía de mínimos, y en consecuencia condeno a la demandada a reintegrar a la Tesorería General de la Seguridad Social la cantidad de 1.781.106,- pesetas correspondientes al periodo 1-3-90 a 31-5-97".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º.-"La demandada Marí Juana, previa solicitud de 21-1-86, es preceptora de una pensión de viudedad con garantía de mínimos, derivada de contingencias profesionales, desde Febrero/86. 2º.- Prestó servicios por cuenta de la empresa Carlos Danielpor el periodo 1-3-90 a 23-1-95, dando lugar al alta y cotización al Régimen General de la Seguridad Social. 3º.- En 2-3-95 solicitó al I.N.S.S. pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de 29-3-95, en la cuantía de 38.846,- pesetas con efectos económicos desde 24-1-95. 4º.- Por resolución de 3-4-95 la Entidad Gestora, notificada a la parte en 5-5-95, resolvió modificar la pensión de viudedad del Régimen General que venía percibiendo la actora y establecerla en el importe de 22.730 en lugar de 51.528,- pesetas que venía percibiendo con efectos de 4/95, y fijar el importe de la deuda en 1.396.253,- pesetas por incompatibilidad del complemento por mínimos con rentas de trabajo o capital durante el periodo de 1-3-90 a 23-1-95. 5º.- La actora interpuso reclamación administrativa previa en 15-6-96 que fue estimada en parte por resolución de 24-8-95, fijando la deuda en 927.053,- pesetas, en concepto de complementos hasta el mínimo de su pensión de viudedad indebidamente percibido durante el periodo de 1-1-91 a 23-1-95. 6º.- Impugnó ante la Jurisdicción Social la citada resolución administrativa. 7º.- En 6-6-96 recayó Sentencia cuyo contenido por obrar en autos se tiene por reproducido en el Juzgado de lo Social nº 19, en los autos 360/96 promovidos por Marí Juanafrente al I.N.S.S. sobre reclamación de Jubilación, estimando la demanda (también por reproducida por obrar en autos en Ramo Prueba de la parte actora), y declarando la nulidad de la resolución de la entidad gestora de fecha 28-4-95, así como el derecho de la actora a continuar percibiendo la pensión de viudedad en la cuantía de 51.528,- pesetas, así como las diferencias deducidas por el I.N.S.S. como consecuencia de la reducción de la citada pensión, condenando al I.N.S.S. a abonarle a aquella las diferencias indicadas y la pensión de viudedad en la cuantía que se especifica. 8º.- Que la citada Sentencia devino firme, al desistir en 23-4-96 la entidad gestora del Recurso de Suplicación interpuesto contra la misma. 9º.- Obran en autos comunicaciones del I.N.S.S. a la actora de fechas de salida de 2-8-96 y 9-10-96 respectivamente cuyo contenido (Docs nº 6 y nº 7 demanda) se tienen por reproducido. 10º.- Asimismo, obran en el Ramo de prueba de la parte demandada (Docs. nº 8 a 11), notificaciones de revalorizaciones en los años 96 y 97 de las pensiones de Jubilación y viudedad que se tiene por reproducidas. 11º.- La Entidad gestora postula en el presente proceso mediante demanda interpuesta en 20-2-97, en solicitud de la modificación de la cuantía de su pensión de viudedad en el sentido de declarar improcedente la percepción del complemento por garantía de mínimos, que se condene a la demandada a reintegrar a la T.G.S.S. la cantidad total de 1.781.106,- pesetas por el periodo 1-3-90 a 31-5-97, según se desglosa en hechos 5º y 6º de la demanda con las ampliaciones introducidas en el acto del juicio, según desglose obrante en Docs. 1 y 2 de la Parte actora, que se tiene por reproducidas". Por Auto de Aclaración de fecha de 11 de Julio de 1997 consta lo siguiente: "En el Hecho probado 11º: "... por el periodo 1-3-90 a 30-4-97". En el Fallo: "... correspondientes al periodo 1-3-90 a 30-4-97, sin perjuicio de las cantidades que se hayan devengado hasta la fecha de la notificación de la presente resolución"."

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 16 de Septiembre de 1998, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos en parte la demanda presentada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de 30/05/97, dictada por el Juzgado de lo Social número 27 de BARCELONA, recaída en autos nº 176/97 seguidos a instancia del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Marí Juana; revocamos dicha sentencia; y estimando también en parte la demanda presentada, debemos condenar y condenamos a la demandada a reintegrar por medio de su abono en la Tesorería General de la Seguridad Social, en concepto de cantidad indebidamente percibida por la misma en su pensión de viudedad, a partir de 24 de enero de 1.995 y hasta 30 de Abril de 1.997, la suma total de 955.922 pesetas.".

TERCERO

Por la representación procesal de Dª Marí Juana, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 12 de Diciembre 1998, mediante escrito amparado en los artículos 216 y 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 1996.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 26 de Abril de 1999, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrian en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Ministerio Fiscal emitió informe, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de Julio de 1999, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La recurrente obtuvo una pensión de viudedad del INSS en febrero de 1.986, con los correspondientes complementos hasta alcanzar el mínimo legal, que vino percibiendo incluso durante el periodo 1 de marzo de 1.990 a 23 de enero de 1.995 en que prestó servicios por cuenta ajena. En este tiempo, estuvo afiliada al régimen general de la Seguridad Social y cotizó puntualmente. El 2 de marzo de 1.995, solicita el reconocimiento de una pensión de jubilación, que le es concedida por el INSS en resolución de 29 de marzo de 1.995, con efectos del 24 de enero anterior y en cuantía de 38.846 ptas. mensuales. En resolución de 3 de abril de 1.995, la Entidad Gestora comunica a la pensionista que la viudedad que venía cobrando a razón de 51.528 ptas. se reducía a 22.730 ptas. por concurrencia desde 24.1.95 con la nueva pensión de jubilación, a la vez que se le reclamaban los atrasos por percibos indebidos desde 1.3.90 a 23.1.95 apreciando incompatibilidad en el cobro del complemento por mínimos señalado a la pensión de viudedad con la percepción de los salarios correspondientes al trabajo que había venido desempeñando antes de la jubilación.

Planteada demanda frente a esa decisión, el Juzgado de lo Social número 19 de los de Barcelona dictó sentencia el 6 de junio de 1.996. En ella se analizaba la existencia de buena fe en la demandante, junto con la inacción de la gestora, que teniendo los datos para conocer la situación, sin embargo no actuó para evitar la percepción indebida, por lo que acogía el plazo de retroacción sólo de tres meses, aunque por haber finalizado -dice la sentencia- el cobro de mínimos el 23.1.95, no cabía devolución de clase alguna. Al propio tiempo, en la sentencia se aplica el artículo 145 de la LGSS recordando al demandado la prohibición de revisar por sí los actos declarativos de derechos, por lo que se anulaba la resolución, sin perjuicio de que el INSS acudiese a los Tribunales para regularizar la pensión de viudedad, que mientras tanto, según dice la parte dispositiva de la sentencia, debería mantenerse en las 51.528 ptas. mensuales, extendiendo la condena al abono de las diferencias deducidas por el INSS. Esta sentencia devino firme, al desistirse del recurso de suplicación inicialmente interpuesto por el referido organismo.

El 20 de febrero de 1.997, el INSS presenta demanda frente a la pensionista en la que solicita la modificación de la cuantía de la pensión de viudedad suprimiéndose el complemento por mínimos y reclamando como cantidad indebidamente percibida la de 1.637.387 ptas. correspondiente al periodo 1.3.90 a 30.11.96. El Juzgado de lo Social número 27 de los de Barcelona dicta sentencia estimatoria de esa demanda en 30 de mayo de 1.997, rechazando la tesis de la pensionista demandada de que la retroacción máxima de los efectos por cobros indebidos se limitase a tres meses, acogiéndose por tanto el plazo de prescripción de cinco años que postulaba el demandante.

Recurrida en suplicación esa sentencia por la pensionista, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dicta sentencia el 16 de septiembre de 1.998, en la que, estimando en parte el recurso y estimando también en parte la demanda de la entidad gestora, condena a la recurrente a reintegrar por percepciones indebidas producidas desde el 24 de enero de 1.995 al 30 de abril de 1.997 la cantidad de 955.922 ptas. Para llegar a esa conclusión, entiende la Sala de suplicación que la sentencia firme de 6 de junio de 1.996 del Juzgado de lo Social 19 de los de Barcelona, produjo efectos de cosa juzgada en lo que se refería a la reclamación de cantidades indebidamente percibidas por mínimos, comprendida entre el 1 de marzo de 1.990 y el 23 de enero de 1.995, y también respecto al acogimiento de la prescripción para ese periodo, lo que hacía innecesario -se dice en la repetida sentencia recurrida-- analizar el correspondiente motivo del recurso en el que se pretendía la retroacción de sólo los tres meses anteriores, aunque no especificaba la fecha desde la que deberían contarse los mismos.

Como sentencia de contraste en el recurso de casación para la unificación de doctrina propone la recurrente la de esta Sala, de 24 de septiembre de 1.996, en la que se contemplaba un supuesto de concurrencia entre una pensión de jubilación del régimen general de la Seguridad Social con un complemento a cargo de empresa pública, a la que el INSS aplicó el tope o cuantía máxima prevista para las pensiones públicas. El pensionista reclamó ante el Juzgado y la entidad gestora reconvino por los atrasos de las cantidades indebidamente percibidas, remontándose para ello a los cinco años anteriores. La sentencia de instancia estimó en parte la pretensión, pero limitó los efectos de la devolución a los tres meses anteriores. En suplicación se rechazó el recurso del INSS en el que se pretendía que el periodo de devolución alcanzase los 5 años anteriores, por no existir constancia de que el beneficiario hubiera omitido dato alguno sobre su situación, acreditándose, por el contrario, que había ofrecido toda la información puntualmente a la gestora, junto con la existencia de un retraso por parte de ésta en proceder a la regulación de la prestación. La sentencia que se utiliza como de contraste, dictada en Sala General, viene a interpretar los artículos 54.1 y 56 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974 en relación con el alcance temporal del reintegro por prestaciones indebidas. Partiendo de la regla general de los cinco años, establece excepciones que ponderan la conducta adoptada por el beneficiario cuando actúa de buena fe, y la del organismo gestor, en relación con el mantenimiento de la situación, permitiendo la acumulación de periodos de percepción indebida, de forma que la conjunción de ambos factores puede determinar que el límite temporal se establezca en los tres meses a que se refiere hoy el artículo 43.1 del Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994. La buena fe del beneficiario, se dice en la sentencia de contraste, "... deberá ser inequívoca e implica el cumplimiento por parte del mismo de sus obligaciones de información conveniente y puntual a la entidad gestora..." . En cuanto a la demora en la regulación de la situación, en la referida sentencia de contrate se dice que "... es un dato objetivo que surge por el transcurso del tiempo a partir del momento en que la entidad gestora contaba con los datos necesarios para regularizar la situación. Se trata, por tanto, de un retraso comprobado, manifiesto y significativo que hay que valorar en el marco de la gestión social, que afecta a prestaciones destinadas a la cobertura de situaciones de necesidad...". En esta sentencia se razona ampliamente sobre esos extremos y se termina entendiendo que hubo buena fe del beneficiario e inacción por parte del organismo gestor, por lo que se aplica la retroacción de los devengos indebidos a tres meses, no a los cinco años que postulaba el INSS.

SEGUNDO

Para determinar si realmente existe la denunciada contradicción entre las sentencias analizadas, tal y como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, no cabe realizar "...una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos cuya igualdad sustancial debe construirse sobre las identidades que relaciona el precepto citado..." (sentencias de esta Sala de 28.1.92, 24.2.92, 28.4.92 y 3.1.94, entre otras). Entre el supuesto de la sentencia recurrida, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña y el contemplado en la resolución de contraste, hay algunas diferencias puestas de relieve en la impugnación del recurso y en el informe del Ministerio Fiscal, derivadas de la realidad de que en la sentencia de suplicación hoy recurrida se trata de una pensión de viudedad concurrente con otra de jubilación y en la de contraste concurre una de jubilación con un complemento a cargo de empresa pública, pero tales diferencias son accidentales e irrelevantes en este caso, porque lo que se discute aquí, el fondo del asunto, viene dado por la cuestión referida al plazo aplicable al reintegro de lo indebidamente percibido, tal y como se viene a decir en la sentencia de esta Sala de 12 de mayo de 1.998 (recurso 4077/97).

Sin embargo, no existe identidad sustancial en las situaciones contempladas en las sentencias que han de compararse. En la sentencia de suplicación, la Sala revocó la decisión de instancia de condenar a la actora a la devolución de lo percibido indebidamente por complemento de mínimos de la pensión de viudedad desde el 1.3.90 a 23.1.95 porque entendió que la anterior sentencia del Juzgado de lo Social 19 de los de Barcelona de fecha 6 de junio de 1.996, produjo efectos de cosa juzgada en lo que se refería a la reclamación de ese periodo, así como en la existencia de buena fe de la pensionista e inacción de la gestora, siempre en ese periodo, en el que, por tanto, también se tuvo por correctamente aplicado el plazo de retroacción de tres meses. Del mismo modo, en el periodo posterior, de 24.1.95 a 30.4.97, una vez que el INSS comunicó primero la resolución de 3 de abril de 1.995 y dedujo después demanda contra la perceptora de las dos pensiones, la sentencia de suplicación entiende que también se produjo efecto de cosa juzgada y sostiene que no procede llevar a cabo pronunciamiento alguno sobre el segundo motivo del recurso -que precisamente se refiere al plazo de prescripción-- por entender que todo el debate sobre esta cuestión quedó zanjado en la primera sentencia de instancia, reiteradamente citada, de 6 de junio de 1.996.

Por el contrario, en la sentencia invocada como de contraste dictada por esta Sala en 24 de septiembre de 1.996, el debate sobre el plazo de prescripción o límite temporal de la obligación de reintegrar las cantidades indebidamente percibidas constituye el núcleo central, para cuya resolución se analizan detenidamente las excepciones a la regla general que establece en cinco años el referido plazo, previsto en el artículo 54 del texto de la LGSS de 1974 y en el artículo 43 del texto refundido de 1.994, y que alcanzan a los supuestos en que la percepción indebida tiene su origen en un cambio en la interpretación de determinadas normas o a aquellas situaciones en las que concurren los dos factores, analizados detenidamente en la sentencia de contraste, que son la existencia inequívoca de buena fe en el perceptor de lo indebido y por otra la inacción o el retraso comprobado, manifiesto y significativo en el actuar de la gestora que pudiendo hacerlo no reclama la devolución de lo abonado indebidamente.

Ni una ni otra de estas circunstancias relevantes para conocer si se ha aplicado la doctrina correcta se analizan en la sentencia recurrida, precisamente porque en ella se entiende que tales factores tuvieron su eficacia y la agotaron en los efectos de la primera sentencia de instancia que conoció del asunto. Esta particularidad, unida a la ya expresada de que el acogimiento de la cosa juzgada evitaba realizar pronunciamiento alguno sobre la prescripción en la sentencia recurrida, lleva a la conclusión de que no existe la exigible identidad sustancial de situaciones en las sentencias comparadas a que se refiere el artículo 217 LPL como requisito procesal previo para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de Dª Marí Juana, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 16 de Septiembre de 1998, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de Mayo de 1997, en autos seguidos a instancia del Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la hoy recurrente, sobre reclamación seguridad social. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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