STS, 16 de Mayo de 2003

PonenteD. Joaquín Samper Juan
ECLIES:TS:2003:3339
Número de Recurso3474/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del INSS contra sentencia de 11 de julio de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de noviembre de 2001 dictada por el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 5 en autos seguidos por Dª Consuelo frente al INSS sobre pensión de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de noviembre de 2001 el Juzgado de lo Social de Zaragoza nº 5 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda interpuesta por Consuelo contra el INSTITUTO NACIONAL D ELA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la actora a la recuperación de su pensión de orfandad, en la cuantía reconocida, desde el 5 de agosto de 1.997 al 25 de septiembre de 1.999, condenando a la Gestora a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar la cantidad de cuatrocientas noventa y siete mil setecientas treinta pesetas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que la actora, Consuelo , nacida el 25 de septiembre de 1º.978, fue hija de Germán fallecido el 26 de marzo de 1.990, lo que motivó que a la demandante se le reconociera una pensión de orfandad que le fue extinguida con fecha 30 de septiembre de 1.996, lo que se le comunicó oportunamente. En el momento de la extinción de la prestación por cumplimiento de la edad de 18 años, percibía 15.800 pesetas mensuales. El 30 de mayo de 2.001 se solicitó la reanudación de la prestación de orfandad de la demandante, hasta el cumplimiento de la edad de 21 años, siendo denegado por la Gestora. No se impugnan las cuantías que se reclaman en la demanda".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón la cual dictó sentencia en fecha 11 de julio de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 69 de 2002, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 26 de enero de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 17 de enero de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 8 de mayo de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son dos las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en relación con el derecho a percibir pensión de orfandad por quienes cumplieron 18 años de edad antes de la entrada en vigor la Ley 24/1997. La primera consiste en determinar a partir de que fecha se tiene derecho a dicha pensión, y la segunda si cabe aplicar o no la caducidad prevista en el art. 44 de la Ley General de la Seguridad Social a las mensualidades anteriores en un año a la fecha en que el beneficiario la solicita.

En los hechos probados de la sentencia recurrida consta que la pensión de orfandad de la actora se extinguió el 30 de septiembre de 1.996, al cumplir los 18 años. El 30 de mayo de 2.001 solicito que dicha pensión se le abonara hasta el 25 de septiembre de 1.999, en que había cumplido los 21 años. Ante la denegación del Instituto Nacional de la Seguridad Social dedujo demanda que la sentencia de instancia estimó, condenando a la Entidad Gestora a abonársela desde el 5 de agosto de 1.997 hasta el 25 de septiembre de 1.999, en la cuantía ya tenía en el periodo anterior.

Interpuso recurso de suplicación el Instituto planteando dos motivos de infracción legal. En el primero denunció la del art. 178 y disposición transitoria sexta bis de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que la pensión debía reconocerse únicamente con efecto retroactivo de 3 meses desde la fecha de la solicitud. En el segundo sostuvo que, si se reconocía a la solicitud presentada la trabajadora el carácter de petición de mera reanudación de lo ya concedido y no de una nueva pensión, entonces, de conformidad con el art. 44.2 LGSS que consideraba transgredido por la sentencia de instancia, debía aplicarse el plazo de caducidad previsto en dicho precepto a las mensualidades anteriores en un año a la solicitud.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó sentencia el 11 de julio de 2.002 que desestimo ambos motivos y confirmo el pronunciamiento de instancia. El primero lo rechazó razonando que la modificación de edad introducida por la Ley 24/1997 "no genera una nueva pensión, sino la reanudación o reposición de la que ya tenía reconocida el beneficiario"; que, por consiguiente sus efectos deben situarse en la fecha de entrada en vigor de la Ley, el 5-8-97, ya que no se trata del "reconocimiento de una nueva pensión de orfandad, sino de la reanudación de la ya causada y reconocida en su momento"; y que ello impide aplicar al caso el plazo de retroaccción de tres meses previsto en el art. 178 LGSS "que atañe a los efectos iniciales de la prestación que se reconoce, no a la que ya esta reconocida". Por otra parte rechazó la aplicación del art. 44.2 LGSS que se postulaba en el segundo motivo, argumentando que "basta tener en cuenta que las mensualidades de la pensión de orfandad que se pretenden caducadas no estuvieron a disposición de la beneficiaria, puesto que el INSS se oponía a su abono y para la reposición ha sido precisa la acción jurisdiccional".

SEGUNDO

El Instituto interpone frente a dicha sentencia recurso de casación para la unificación de doctrina y, para cumplir la exigencia del art. 222 LPL aporta certificación, con expresión de su firmeza, de la dictada el 26 de enero de 2.001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias.

La situación fáctica que contempla es muy simular a la anterior. El actor de aquel proceso percibió pensión de orfandad hasta el día 14 de julio de 1.997, fecha en que se extinguió al 18 años. Dedujo solicitud de reanudación al amparo de la Ley 24/97 el día 29 de julio de 1.999, que fue rechazada por el INSS. Su posterior demanda fue estimada por la sentencia de instancia, que lo repuso en la percepción de la pensión de orfandad con efectos del día 5 de agosto de 1.997, fecha de entrada en vigor de la citada Ley. Interpuso recurso de suplicación el Instituto, con un único motivo en el que denunció la infracción del art. 43.1 en relación con el 178 ambos de la Ley General de la Seguridad Social, alegando que, conforme a ellos, los efectos de la pensión debían retrotraerse solo a los tres meses anteriores a la solicitud.

La sentencia referencial estimó el recurso, por entender que los preceptos invocados eran aplicables en todo caso, "siendo intrascendente a estos efectos que se trate de una inicial solicitud o de una reposición o rectificación". Y fijó la fecha de efectos para la reanudación del pago de la pensión, en el día 29 de abril de 1.999, anterior en tres meses a la solicitud.

TERCERO

De lo reseñado en los dos fundamentos anteriores, se alcanza una doble conclusión. Existe contradicción respecto del primer motivo, concerniente a la fecha inicial de pago de la pensión. Pues pese a la practica igualdad de hechos, fundamentos y pretensiones contemplados por las sentencias comparadas, sus pronunciamientos sobre dicho tema son distintos. Concurre pues el requisito exigido por el art. 217 LPL que permite a esta Sala examinar la cuestión de fondo planteada y aplicar la buena doctrina.

No es posible afirmar lo mismo en cuanto a la segunda cuestión, relativa a la caducidad prevista en el art. 44.2 LPL. Pues mientras que el Instituto sí la planteó en el recurso de suplicación que se siguió en este proceso y fue resuelta, desestimatoriamente, por la sentencia ahora recurrida en casación unificadora, no hizo lo mismo en el caso de la sentencia referencial, donde solo denunció la infracción de los arts. 43.1 y 178 LGSS, para postular a su amparo, exclusivamente, que los efectos de la pensión quedaran limitados a los tres meses anteriores a la solicitud. No cabe por tanto hablar de contradicción, pues es doctrina unificada que el término de referencia en dicho juicio "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación (sentencias de 13 de diciembre de 1.991 (rec. 771/91), 5 de julio (rec. 241/92) y 9 de diciembre de 1993 (rec. 3729/92), 14 de marzo de 1997 (rec 3415/96), 16 de enero de 2002 (rec. 34/01), 23 de enero de 2002 (rec. 58/00) y 26 de marzo de 2002 (rec. 1840/00), entre otras). Se trata por tanto de un motivo cuya desestimación en este momento procesal de dictar sentencia se impone de plano, por ausencia del requisito que exige el art. 217 LPL.

CUARTO

Respecto del primer motivo, la Entidad Gestora denunció la infracción del artículo 43-1º en relación con el artículo 178, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, manifestando su conformidad con la interpretación que la sentencia recurrida hace de dichas normas al otorgar a los efectos económicos de la pensión de orfandad una retroactividad que se extiende hasta el 5 de Agosto de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997, de 5 de Agosto.

Esta Sala que, en relación con el derecho a percibir pensión de orfandad por quienes a la entrada en vigor de la Ley 24/1997 tenían edad inferior a la prevista por dicha norma para los huérfanos que no realicen un trabajo lucrativo por cuenta ajena o propia, sentó ya doctrina unificada en su sentencia de 12-5-99 (rec. 3717/98) y la reitero en las de 23-9-99 (rec 5053/98), 10-4-00 (rec. 3583/99), 22-5-00 (rec. 3468/99), 5-6-00 (rec. 1314/99) y 13-5-02 (rec. 2612/02). Y recientemente ha abordado también, la cuestión de los efectos retroactivos de la solicitud, en las de 21-1-03 (rec. 369/02), 22-1-03 (rec. 2291/02) y 14-4-03 (rec. 1728/02), a cuya doctrina hay que estar por obvias razones de seguridad jurídica.

En la segunda de las citadas, y ante las mismas censuras jurídicas que se formulan ahora, esta Sala razonó que la interpretación de la sentencia recurrida "deberá ceder en favor del criterio adoptado por la sentencia de contraste, pues lejos de hallarnos ante una pensión ya reconocida que hubiera sido declarada en suspenso, nos encontramos ante la extinción de una primera prestación que se le concedió a la actora con el límite de la edad del beneficiario situado en los dieciocho años, y el nacimiento de una prestación nueva, que se origina con la Ley 24/1997 de 5 de agosto y que cuenta con unos límites y condiciones distintos, sin que la norma configuradora incluya previsión alguna que altere las reglas comunes para acceder a la prestación, en este caso las alojadas en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social". En definitiva, el derecho a la pensión nació el 5 de agosto de 1997 y sus efectos económicos quedan limitados, por mandato del art. 178 LGSS, a los tres meses anteriores a la fecha en que se solicito su reconocimiento.

Ha sido pues la sentencia referencial y no la recurrida la que ha aplicado la doctrina correcta. Ello conduce a la estimación del recurso de casación unificadora interpuesto por el INSS, para casar y anular la sentencia recurrida. Y a resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina. Lo que comporta la estimación del recurso de tal clase interpuesto por la Entidad Gestora y la revocación de la sentencia de instancia, para absolverla de la demanda interpuesta en su contra por Doña Consuelo , puesto que habiendo cumplido los 21 años de edad el 25 de septiembre de 1.999, ningún derecho a pensiones anteriores a esa fecha podía generar la solicitud de 30 de mayo de 2.001, cuyos efectos retroactivos solo podrían haberse extendido, de conformidad con el art. 178 LGSS, hasta el 28 de febrero anterior. Sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 11 de julio de 2002 , dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en recurso de suplicación nº 69/01, y resolviendo el debate de suplicación, revocamos la sentencia de fecha 20 de noviembre de 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, en autos nº 540/2001, seguidos a instancia de Dª Consuelo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre PENSION DE ORFANDAD. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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