STS, 25 de Junio de 2003

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2003:4441
Número de Recurso2446/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Suárez Díaz, en nombre y representación de D. Jon , contra la sentencia de 8 de febrero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 793/01, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2.000 dictada en autos 632/00 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón seguidos a instancia de D. Jon contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de orfandad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco Martínez de Ercilla.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de diciembre de 2.000, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jon contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a éste de los pedimentos frente a él dirigidos".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor, nacido el día 21 de Marzo de 1.979 y cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, es huérfano de padre y madre y beneficiario de una pensión de orfandad que vino percibiendo hasta el 21 de Marzo de 1.997, fecha en la que con motivo de cumplir los dieciocho años de edad se extinguió el derecho a la misma.- 2º.- El 2 de Marzo de 2000 solicitó aquél ser repuesto en el cobro de la reseñada pensión, dictando el INSS Resolución estimatoria en el sentido de reconocerle tal derecho con efectos al día 2 de Diciembre de 1.999, otorgándole el porcentaje del 65% de una base reguladora ascendente a 114.046 pesetas mensuales, abonándole en concepto de atrasos la cantidad bruta de 463.909 pesetas.- 3º.- Se agotó la vía administrativa previa.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 8 de febrero de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por D. Jon contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número dos de Gijón dictada en los Autos seguidos a instancia de dicho recurrente sobre pensión de orfandad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y en consecuencia revocamos dicha resolución.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Jon el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 11 de noviembre de 2.002, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 11 de junio de 2.001 y la infracción de lo establecido en el art. 43 de la LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 20 de febrero de 2.003, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 24 de junio de 2.003, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante, nacido el 21 de marzo de 1.979, obtuvo el reconocimiento de una pensión de orfandad como consecuencia del fallecimiento de su padre y de su madre. Cuando cumplió los 18 años, el 21 de marzo de 1.997, se extinguió dicha prestación por alcanzar el límite de edad entonces vigente. El 2 de marzo de 2.000 solicitó del INSS la reanudación del pago de la prestación al amparo de lo previsto en la Ley 24/1997, pretendiendo que se extendiese el derecho desde el día en que cumplió los 18 años hasta el nuevo límite legal. No obstante el INSS le reconoció únicamente los efectos económicos referidos a los tres meses inmediatamente anteriores a la solicitud, esto es, desde el 2 de diciembre de 1.999.

No conforme con tal decisión, interpuso demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 2 de Gijón, que en sentencia de 19 de diciembre de 2.000 desestimó la pretensión. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en sentencia de 8 de febrero de 2.002, desestimó el recurso al entender que la modificación de edad introducida por la Ley 24/1997 no suponía la reanudación o reposición de la pensión inicialmente reconocida al beneficiario, sino una nueva prestación, por lo que sus efectos venían limitados por el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social a los tres meses anteriores a la solicitud.

SEGUNDO

Frente a ésta sentencia se plantea ahora por el beneficiario demandante el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se invoca como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 11 de junio de 2.001. En ella se contempla un supuesto semejante al de la sentencia recurrida, en el que el beneficiario de la pensión de orfandad, nacido el 7 de agosto de 1.978, percibió la correspondiente pensión de orfandad a causa del fallecimiento de su padre primero y después de su madre hasta que cumplió también los 18 años de edad, el 7 de agosto de 1.996. El 7 de febrero de 2.000 solicitó la reanudación del cobro de la pensión, con efectos desde la fecha de la entrada en vigor de la Ley 24/1997. La sentencia de la Sala de Aragón, revocando la de instancia, entendió que la ampliación de la cobertura de la prestación por orfandad que contemplaba aquella norma, suponía realmente no una nueva pensión, sino la reanudación de la que ya tenía concedida, por lo que sus efectos económicos habían de retrotraerse al momento de la entrada en vigor de la Ley y por ello no resultaba aplicable el artículo 43.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

Tal y como se ha podido ver, ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, las sentencias comparadas llegaron a soluciones contradictorias, por lo que, tal y como dispone el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo deberá llevar a cabo su función unificadora de la doctrina, señalando aquella que resulte ajustada a derecho.

TERCERO

El beneficiario hoy recurrente denuncia como infringido el artículo 43-1º de la Ley General de la Seguridad Social, manifestando su disconformidad con la interpretación que la sentencia recurrida hace de dicha norma al otorgar a los efectos económicos de la pensión de orfandad únicamente una retroactividad que se extiende a los tres meses anteriores a la solicitud y no hasta el 5 de Agosto de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997.

Esta Sala ha tenido ocasión de resolver el mismo problema que aquí se suscita en las sentencias de 21 de enero (recurso 369/02), 22 de enero (recurso 2291/02), 14 de abril (recurso 1728/02) y 16 de mayo de 2.003 (recurso 3474/2002), a cuya doctrina hay que estar por obvias razones de seguridad jurídica.

En ellas y ante la misma censura jurídica que se formula hoy, se razonó en aquellas resoluciones que la interpretación de la sentencia recurrida era conforme a derecho, "pues lejos de hallarnos ante una pensión ya reconocida que hubiera sido declarada en suspenso, nos encontramos ante la extinción de una primera prestación que se le concedió al actor con el límite de la edad del beneficiario situado en los dieciocho años, y el nacimiento de una prestación nueva, que se origina con la Ley 24/1997 y que cuenta con unos límites y condiciones distintos, sin que la norma configuradora incluya previsión alguna que altere las reglas comunes para acceder a la prestación, en este caso las alojadas en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social". En definitiva, el derecho a la pensión nació el 5 de agosto de 1997 y sus efectos económicos quedan limitados, por mandato del art. 178 de la Ley General de la Seguridad Social, a los tres meses anteriores a la fecha en que se solicitó su reconocimiento.

Ha sido pues la sentencia recurrida y no la de contraste la que ha aplicado la doctrina correcta. Ello conduce necesariamente, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a la desestimación del recurso interpuesto por el beneficiario de la prestación, sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Miguel Angel Suárez Díaz, en nombre y representación de D. Jon , contra la sentencia de 8 de febrero de 2.002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el recurso de suplicación núm. 793/01, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 19 de diciembre de 2.000 dictada en autos 632/00 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Gijón seguidos a instancia de D. Jon contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre pensión de orfandad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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