STS, 3 de Julio de 2000

PonenteBOTANA LOPEZ, JOSE MARIA
ECLIES:TS:2000:5417
Número de Recurso2743/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. L.P.A., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 3 de junio de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 654/98, formulado por doña M.A.G.P., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 20 de febrero de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA M.A.G.P., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-, El dia 20 de febrero de 1998, el Juzgado de lo Social número 4 de Murcia dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DOÑA M.A.G.P., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de orfandad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante M.A.G.P., nacida el 10-07-1978, se le reconoció el derecho a la pensión de orfandad por el fallecimiento de su padre D. J.G.H., acaecido el 17-12-1977. SEGUNDO.- Dicha pensión le fue abonada hasta el cumplimiento de los 18 años de edad el 10-07-1996.- TERCERO.- En fecha 05-03-1997 la actora solicitó la continuidad en elpercibo de lapensión de orfandad. CUARTO.- El 18-04-1997 se emitió informe médico de sintesis. QUINTO.- El Equipo de Valoración de la Incapacidad el 22-04-1977 elevó propuesta de inexistencia de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. SEXTO.- La Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de 05-06-1997 acordó denegar la pensión de orfandad solicitada por `no haber sido declarada en grado de Invalidez Permanente Absoluta que le inhabilite por completo para toda profesión u oficio´. SEPTIMO.- La demandnate presenta; lesión completa deplexo braquial de miembro superior izquierdo; hernía discal C5-C6; impotencia funcional completa del miembro superior izquierdo, francuta de la aposisis transversa izquierda de C7; algias cervicales. OCTAVO.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada mediante resolución de 01-08-1997". Y como parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Dª M.A.G.P., frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quien absuelvo de la pretensión en contra su decida".

SEGUNDO.- Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, dictó sentencia de fecha 3 de Junio de 1999, en la que como parte dispositva figura la siguiente: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la Autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido; Estimar el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª M.A.G.P., contra le sentencia de fecha 20 de Febrero de 1.998 del Juzgado de lo Social nº Cuatro de Murcia, revacor la misma y con estimación de la demanda interpuesta frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social declarar el derecho de la actora a proseguir en el percibo de la pensión de orfandad que venía percibiendo hasta Julio 1.996, condenando al Instituto Nacional a que prosiga en su abono desde aquella fecha, en cuantía reglamentaria, y hasta su extinción por causa legal".

TERCERO.- Contra dicha sentencia preparó la representación letrada del INSS, en tiempo y forma e interpusieron después recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1999, recurso número 2715/98.

CUARTO.- Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal, en el sentido de estimarlo improcedente.

QUINTO.- Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La entidad gestora formula recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de a Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, que estimando el de suplicación interpuesto por la demandante, declaró el derecho "a proseguir en el percibo de la pensión de orfandad que venía percibiendo hasta julio de 1996, condenando al Instituto Nacional a que prosiga a su abono desde aquella fecha, en la cuantía reglametaria, y hasta su extinción por causa legal". Cita como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1999 y, denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 175.1 de la Ley General de la Seguridad Social aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Tanto la demandante en el escrito de impugnación del recurso como el Ministerio Fiscal en su preceptivo dictamen, alegan con carácter previo, que no existe contradicción entre la sentencia impugnada y la presentada como contradictoria, por entender que no concurre identidad de situaciones en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

La sentencia combatida expresa "que no se trata de enjuiciar una estricta incapacidad laboral de quien es o haya sido trabajador, sino de quien, por su estado se encontraba bajo el amparo de sus padres de los que dependía; circunstancias que autorizan a otorgar tal expresión `incapacidad para el trabajo´, un nivel de exigencia menor a que el que corresponde en identico término, manejado el art. 135 de la LGSS". Pero para resolver la cuestión litigiosa, añade que "atendiendo a las graves secuelas sufridas por las actora (que incluso han sido merecedoras del reconocimiento de una minusvalía del 66%, seis puntos corresponden a factores sociales complementarios), creemos que cuando le fue extinguida la pensión por el INSS su situación era de inavilidad labor al y merecedora de continuar percibiendo la pensión de orfandad ... todo ello sin necesidad de entrar a valorar si debemos de utilizar los parametros de la invalidez permanente no contributiva".

Por tanto la sentencia combatidaestima que en el caso enjuiciado se da la situación de incapacidad para el trabajo, a tenor de lo dispuesto en el precepto que cita (artículo 135 de la LGSS de 1974), que es el mismo supuesto que contempla la sentencia de contraste cuando dice que "El art. 16.3 (sic)de la OM de 13 de febrero de 1967, por la que se establecen normas de aplicación y desarrollo de las prestaciones de muerte y supervivencia de la Seguridad Social, precisa que la incapacidad para el trabajo a que se refiere el vigente art. 175 de la LGSS-94 debe ser entendida como incapacidad para todo trabajo, en los términos señalados en el número 3 del artículo 7, precepto que, por si hiciera falta, aclara que tal incapacidad es la de carácter permanente y absoluto que inhabilite por completo para toda profesión u oficio. Esta regulación no contraría el tenor literal de la norma legal ni tampoco la finalidad de la misma, que es la de proteger como pensionistas a los huérfanos mayores de cierta edad que carezcan por completo de capacidad de trabajo, pero no, como sucede en el caso, a los que dispongan de una cierta capacidad laboral aunque sea limitada para determinadas actividades".

En consecuencia, no existe contradicción en los términos exigidos por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo que determina como dictamina el Ministerio Fiscal causa de inadmisión procesal del recurso, que en este trámite conlleva su desestimación.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de Casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. L.P.A., en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 3 de junio de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 654/98, formulado por doña M.A.G.P., contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de Murcia, de fecha 20 de febrero de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DOÑA M.A.G.P., frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de orfandad.

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