STS, 2 de Diciembre de 2003

PonenteD. Bartolomé Ríos Salmerón
ECLIES:TS:2003:7684
Número de Recurso4661/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social contra sentencia de 28 de octubre de 2002 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesoreria General de la Seguridad Social contra la sentencia de 26 de julio de 2002 dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos seguidos por Dª Penélope frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestación de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de juliod e 2002 el Juzgado de lo Social de Segovia dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por la Letrado doña María Esther Lazaro Hernanz, en nombre y representación de doña Penélope , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de prestación de orfandad, debo declarar y declaro el derecho de doña Penélope a percibir la prestación de orfandad en el período comprendido entre el día 5-8-1997 y el 30-4-2000, con los incrementos legales que correspondan, condenando a los referidos demandados a estar y pasar por dicha declaración, abonando a la demandante la citada prestación en la cuantía económica que venía percibiendo con las revalorizaciones legales correspondientes

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora, doña Penélope , nacida en el mes de abril de 1979, fue beneficiaria de pensión de orfandad del Régimen citado hasta el 30.04.1997, fecha en que se extinguió por cumplimiento de los 18 años de edad. SEGUNDO.- Con fecha 05.08.1997 entró en vigor la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social, que modificó, en determinados supuestos, la edad límite para ser beneficiario de la pensión de orfandad fijada con anterioridad a su entrada en vigor, el 05.08.1997, en los 18 años de edad, a cuyo fin se dio nueva redacción al artículo 175 y disposición adicional octava e introdujo una nueva disposición transitoria sexta bis en el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social. TERCERO.- En un primer momento, se interpretó que dicha modificación legislativa sería aplicable a los hechos causantes después de su vigencia y a las extinciones posteriores al 05.081997 por el cumplimiento de los 18 años de edad regulados anteriormente y que, en su momento, fueron de aplicación a la demandante. CUARTO.- Sin embargo, una interpretación armónica de los preceptos citados por parte del Tribunal Supremo en sucesivas sentencias recaídas en recursos de casación para la unificación de doctrina, consideró procedente prolongar la pensión de orfandad a los beneficiarios que, habiendo visto extinguido el derecho a la pensión por el cumplimiento de los 18 años antes del día 05.08.1997, no hubiesen llegado en tal fecha a los límites excluyentes de los 19 años, circunstancia que se da en el supuesto controvertido, y que no se discute por las partes. QUINTO.- Con fecha 06.02.2002, la demandante solicita le sea abonada la cantidad que corresponda hasta el cumplimiento de los 21 años de edad, en virtud de las modificaciones normativas operadas con posterioridad a la extinción de su prestación. Petición que fue denegada por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 12.02.2002. SEXTO.- Disconforme con la citada resolución, se interpuso reclamación previa con fecha 14.03.2002, que ha sido desestimada por resolución de 09.04.2002 - fecha registro salida -. SEPTIMO.- La demandante no ha obtenido ingresos en el período comprendido entre agosto de 1997 y abril de 2000, ni figura tampoco en el censo del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a los ejercicios 1997, 1998, 1999 y 2000, según se deduce de los certificados de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Segovia que obran en los autos a los folios 50 y 51, cuyo contenido se tiene por reproducido a estos efectos".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS y la TGSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Burgos, la cual dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2002 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a la sentencia de que dimana el presente rollo, dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 26 de julio de 2002, en autos número 261/2002 seguidos a instancia Penélope , contra los recurrentes, en reclamación sobre prestaciones de orfandad, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal del INSS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 26 de enero de 2001.

QUINTO

Por providencia de fecha 23 de mayo de 2003 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de noviembre de 2003, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La actora, doña Penélope , dedujo demanda frente al Instituto Nacional de Seguridad Social, y la Tesorería General de la Seguridad Social, en que pedía se dictara sentencia en la que se declara su derecho a percibir la prestación de orfandad en el periodo comprendido entre el día 5 agosto 1997 hasta el 30 abril 2000, con los incrementos legales correspondientes. Conoció del asunto el Juzgado social de Segovia, el cual dictó sentencia en 23 julio 2002 (autos 261/02), en la que se estimaba la demanda y se condenaba a los demandados al abono de la pensión de orfandad, en el periodo dicho, con los incrementos legales.

  1. INSS y TGSS interpusieron suplicación ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, cuya Sala de lo social con sede en Burgos dictó sentencia en 28 octubre 2002 (rollo 865/02); en ella se desestima el recurso y se confirma la sentencia del Juzgado.

  2. Las mismas entidades interponen, ante este Tribunal Supremo, recurso de casación para la unificación de doctrina. A la TGSS se la tuvo por desistida, El INSS señala en su recurso como sentencia de contraste la dictada por al TSJ de Asturias, de fecha 26 enero 2001 (rollo 1093/00).

SEGUNDO

1. Habremos de comprobar de manera previa si existe el presupuesto procesal de la contradicción, concepto que es explicado por el art. 217 LPL de este modo: que ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente idénticas, cada una de las sentencias comparadas ofrezcan pronunciamientos diferentes.

  1. En el presente caso el requisito mencionado de la contradicción no ha sido puesto en duda por ninguno de los intervinientes en el proceso casacional, pues en definitiva se contempla por ambas sentencias un caso prácticamente igual. Tendremos que entrar en el fondo del asunto.

TERCERO

1. El recurso denuncia la infracción de la LGSS, arts. 43.1 y 178, en relación con el art. 175, y disposición transitoria sexta bis, redacción dada a estos preceptos por la L. 24/1997, de 15 julio.

  1. Los hechos de partida, en efecto, se reconducen a que la interesada nació en abril 1979, fue beneficiaria de pensión de orfandad hasta 30 abril 1997, fecha en que se extinguió el beneficio por el cumplimiento de la edad de 18 años. La L. 24/1997, mencionada, entró en vigor el 5 agosto 1997. La interesada solicita el abono de la cantidad que corresponda en 6 febrero 2002. Petición denegada por el INSS.

  2. Esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, en la manera que lo hace la sentencia de contraste. En efecto, en la sentencia 19 mayo 2003 (rec. 3195/02), se dice: "La Entidad Gestora denuncia en su recurso la infracción del artículo 43-1º en relación con el artículo 178, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, manifestando su disconformidad con la interpretación que la sentencia recurrida hace de dichas normas al otorgar a los efectos económicos de la pensión de orfandad una retroactividad que se extiende hasta el 5 de Agosto de 1997, fecha de entrada en vigor de la Ley 24/1997.

Esta Sala ha tenido ocasión de resolver el mismo problema que aquí se suscita en las sentencias de 21 de enero (recurso 369/02), 22 de enero (recurso 2291/02), 14 de abril (recurso 1728/02) y 16 de mayo de 2.003 (recurso 3474/2002), a cuya doctrina hay que estar por obvias razones de seguridad jurídica.

En ellas y ante las mismas censuras jurídicas que se formulan ahora, esta Sala razonó que la interpretación de la sentencia recurrida "deberá ceder en favor del criterio adoptado por la sentencia de contraste, pues lejos de hallarnos ante una pensión ya reconocida que hubiera sido declarada en suspenso, nos encontramos ante la extinción de una primera prestación que se le concedió a la actora con el límite de la edad del beneficiario situado en los dieciocho años, y el nacimiento de una prestación nueva, que se origina con la Ley 24/1997 de 5 de agosto y que cuenta con unos límites y condiciones distintos, sin que la norma configuradora incluya previsión alguna que altere las reglas comunes para acceder a la prestación, en este caso las alojadas en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social". En definitiva, el derecho a la pensión nació el 5 de agosto de 1997 y sus efectos económicos quedan limitados, por mandato del art. 178 LGSS, a los tres meses anteriores a la fecha en que se solicito su reconocimiento.

Ha sido pues la sentencia de contraste y no la recurrida la que ha aplicado la doctrina correcta. Ello conduce necesariamente, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, a la estimación del recurso interpuesto por el INSS, para casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimar el de tal clase interpuesto en su día por la beneficiaria contra la decisión de instancia, que ha de confirmarse en todos sus extremos. Sin que haya lugar a la imposición de costas al no concurrir los supuestos del artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral".

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Eduardo Morales Price en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de fecha 28 de octubre de 2.002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, sede de Burgos, y resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto en su día por la beneficiaria y confirmamos la sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en fecha 26 de julio de 2.001 dictada en autos seguidos a instancia de Dª Penélope frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social sobre prestación de orfandad. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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