STS, 4 de Abril de 2000

PonenteMOLINER TAMBORERO, GONZALO
ECLIES:TS:2000:2766
Número de Recurso1778/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D.C.J.P. en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 1999 (rollo 542/97) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos núm. 590/96, seguidos a instancias de Dª A.M.J.en representación de la menorP.F.G.

contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones.

Ha comparecido en concepto de recurrida la actora,, representada por el Letrado D. Miguel Angel P.T..

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 19 de diciembre de 1996 el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) DªA.M.J., mayor de edad, con DNI nº ----------, en representación de su menor nietaP.F.G., solicitó del INSS prestación de Orfandad el 20.1.96 que le fue denegado por resolución de dicho Organismo de 23.2.96, con fundamento en no reunir el causante el período mínimo de cotización de 500 días en los cinco años anteriores al fallecimiento, y disconforme la actora interpuso reclamación previa el 3.4.95, que ha sido desestimada por silencio administrativo. 2º) La menor P.F.G., es hija de D. José J.F.M.z, D.N.I. nº 24.194.947, afiliado a la S.S. Reg. General nº ----------, que falleció el 3.10.95, habiendo fallecido previamente el 29.6.90, la madre de dicha menorD.A.G.L.

  1. ) D.J.J.F.M., ha cotizado los periodos siguientes:

- Desde 10.7.78 a 9.1.79, 184 días.

- Desde 14.6.93 a 12.9.93, 91 días.

- Desde 15.6.94 a 12.12.94, 181 días.

lo que hace un total de 456 días de cotización efectiva que incrementado con la p.p. de extras asciende a 531 días. 4º) D. José Julio F.M.

permaneció en ILT desde que concluyó su última relación laboral el 12.12.94 hasta la fecha de su fallecimiento, percibiendo la correspondiente prestación con una base reguladora de 4.280 ptas. día, y previamente permaneció inscrito en el INEM como demandante de empleo los siguientes periodos:

12.2.79 a 17.7.87, 18.7.87 a 17.1.89, 28.1.91 a 14.6.93, 13.9.93 a 14.6.94. 5º) La base reguladora de la prestación que se postula asciende a 40.543 ptas. mes."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

"Que estimando en parte la demanda interpuesta porD.A.M.J.

en representación de su menor nieta DªP.F.G. contra el INSS y TGSS, debo declarar y declaro el derecho de dicha menor a percibir la prestación de orfandad por importe del 20% de su base reguladora, más mejoras y revalorizaciones o mínimos que pudiesen corresponderle, condenándose a dichas demandadas a estar y pasar por dicha declaración, así como al abono de la misma con efectos desde el 20-10-95, desestimándose dicha demanda en lo demás de lo que se absuelve a las demandadas."

SEGUNDO.- La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el INSS ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, la cual dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 1999, en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 19 de diciembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Granada en los Autos seguidos a instancia de Dª A.M.J.en representación de la menorP.F.G.

contra el citado Instituto recurrente y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones por orfandad, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida."

TERCERO.- Por la representación del INSS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 28 de mayo de 1999, y en el que se denuncia interpretación errónea de lo dispuesto en el art. 175.1 del Texto Refundido de la vigente Ley General de la Seguridad Social, en relación con los arts. 103, 106.4 y 222. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 1997 (Rec.- 2322/96).

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de fecha 6 de octubre de 1999 admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose por la misma el correspondiente escrito.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 29 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- 1.- El INSS ha formulado el presente recurso de casación contra la sentencia dictada en 17 de marzo de 1999 (Rec.- 542/97) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, y en virtud de la cual se reconoció a favor de la demandante la pensión de orfandad que había reclamado, representada por su abuela, por el fallecimiento de su padre. La pensión le había sido desestimada por el INSS sobre el argumento de que el causante no había acreditado el período mínimo de cotización requerido de 500 días dentro de los cinco años anteriores a la fecha del fallecimiento. La discusión en grado de suplicación se concretó en precisar si debían de computarse o no los 181 días correspondientes al último período cotizado del 15-6-1994 a 12-12-1994, sosteniendo el INSS que estos últimos días correspondían a un período posterior a la finalización del contrato de trabajo en el que el trabajador estuvo en situación de incapacidad temporal percibiendo la prestación a cargo directo del INSS pero sin obligación de cotizar, mientras que el Juzgado de Instancia y la actora los computaron porque aquellos días aparecían como cotizados, y la Sala de Suplicación, partiendo de la base de que se trataba de días realmente cotizados, consideró que debían de computarse porque correspondían a un período de desempleo cotizado.

  1. - El INSS aporta como sentencia de contraste la de esta Sala de 28 de abril de 1997 (Rec.- 2322/96) en la que lo que se dijo es -reiterando criterio en el mismo sentido mantenido por STS de 19-VII-1996

    (Rec.- 3585/95)- que el período de IT posterior a la extinción de un contrato de trabajo temporal, y por ello con prestaciones a cargo directo de la Entidad Gestora no existía la obligación de cotizar y por lo tanto no podían computarse para el cómputo del período de carencia cotizaciones correspondientes a dicho período. Aportando dicha sentencia en defensa de su argumento consistente en entender que aquel período de 181 días de discusión corresponde a un tiempo en el que el causante percibía prestaciones de IT a cargo del INSS después de extinguida la relación laboral entre las partes.

    SEGUNDO.- 1.- El presente recurso, que fue admitido en su día, no debió de admitirse por cuanto no concurre en él el requisito básico para que ello proceda, cual es el de la contradicción entre sentencias requerido como presupuesto de admisión por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. En efecto, en la sentencia de contraste se partía de la realidad de un trabajador que había finalizado su relación laboral en situación de IT y que había seguido percibiendo las prestaciones correspondientes a tal contingencia después de aquella extinción, y en ella lo que se discutía es si ese período podía o no computar como cotizado a los efectos de cubrir la carencia exigida para percibir las pensiones de viudedad y orfandad que allí se reclamaban, a pesar de que no existía cotización alguna acreditada en tal época. Por el contrario en la sentencia de contraste se parte del hecho probado de que aquellos 181 días discutidos correspondientes al período de 15-6-1994 al 22-12-1994 fueron cotizados realmente (hecho probado tercero), afirmación fáctica de la sentencia que se halla en concordancia con el hecho de que la propia documentación sobre cotizaciones aportada como prueba por la propia entidad gestora que ahora recurre así lo manifiesta -folio 81 de las actuaciones-, y con el hecho de que según las hojas de cotización aportadas por el actor y la certificación del Ayuntamiento para el que estuvo trabajando durante aquel tiempo el contrato temporal de trabajo estuvo en vigor durante todo aquel período -folios 71 y siguientes- pues finalizaba el día 12 de diciembre de 1994, hasta cuyo día cotizó. Por lo tanto, mientras en la sentencia de contraste se discutía sobre cotizaciones inexistentes por corresponder a período posterior al de la extinción de un contrato temporal, en el sup uesto de autos la discusión se ha generado en realidad sobre cotizaciones sí existentes y correspondientes a un período anterior a la extinción del contrato temporal, lo cual explica suficientemente que la sentencia recurrida compute las indicadas cotizaciones, como no podía ser menos, mientras que la sentencia de contraste no lo hiciera.

  2. - En realidad este recurso se ha producido sobre una mal entendimiento de lo que realmente se mantuvo en la STS de esta Sala de 28-IV-1997 o sobre una mala interpretación de los hechos de la sentencia recurrida, y esa mala interpretación traducida en el escrito de interposición fue la que llevó a admitirlo en un primer momento. Sin embargo, no puede estar más claro, a partir de los hechos probados de la sentencia recurrida, que los días discutidos fueron realmente cotizados, como quedó probado en los autos y constituía obligación de la empresa, puesto que correspondían a días contratados aunque durante los mismos estuviera el trabajador en situación de incapacidad temporal y percibiendo el subsidio correspondiente -art. 106.4 de la LGSS-, mientras que los días discutidos en la sentencia de contraste no fueron cotizados porque no existía respecto de ellos la obligación de cotizar. En realidad se trata de situaciones totalmente distintas que justifican cumplidamente la aplicación de doctrinas también diferentes y por ello no contradictorias.

    TERCERO.- No concurriendo el requisito de la contradicción que el art.

    217 de la LPL exige para la viabilidad del presente recurso, procederá declararlo así en este momento, y desestimar el presente recurso por ello, sin imposición de las costas causadas al recurrente por cuanto goza del beneficio de justicia gratuita -art. 233 de la LPL-.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 1999 (rollo 542/97) dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Granada, en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Granada, en autos núm. 590/96, seguidos a instancias de Dª A.M.J.en representación de la menorP.F.G. contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre prestaciones; la que confirmamos en todos sus pronunciamientos. Sin costas.

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