STS, 8 de Julio de 2002

PonenteD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA
ECLIES:TS:2002:5089
Número de Recurso4794/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 8 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, contituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 4794/1996 interpuesto por Dª Dolores , en nombre propio y en el de D. Marcelino , Dª Regina Y Dª Camila , representados por la procuradora Dª ISABEL FERNÁNDEZ-CRIADO BEDOYA y asistidos por letrado, contra la Sentencia dictada el 4 de julio de 1994 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en recurso nº 07/1099/94 sobre denegación de pensión de mutilación.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. José , contra las resoluciones impugnadas a las que la demanda se contrae y que declaramos ajustadas a Derecho sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya, en representación de Dª Dolores , D. José , Dª Regina y Dª Camila . En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala "me tenga POR PERSONADO y por interpuesto el presente RECURSO DE CASACION preparado contra la Sentencia de fecha 4 de Julio de 1.994, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Septima, de la Audiencia Nacional, acordando casar la sentencia, anulandola y dejandola sin efecto y declarando a D. José , previo el reconocimiento de todas sus lesiones, mutilado de guerra absoluto con derecho a percibir una pensión de mutilación y una retribución basica al amparo de la Ley 35/80, de 26 de Junio, desde la fecha de su solicitud hasta la fecha de su fallecimiento.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al recurso.".

CUARTO

Mediante Providencia de 26 de marzo de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de junio de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión de fondo afrontada por la Sentencia impugnada en casación consiste en determinar si era o no conforme a Derecho la denegación de la pensión de mutilación que solicitó don José , padre de los ahora recurrentes, al amparo de la Ley 35/1980, de 26 de junio, de Pensiones a los Excombatientes de la Zona Republicana.

En efecto, don José , pidió esa pensión alegando una cicatriz en la región frontal y parietal que afectaba a la estética, consecuencia de una herida causada por la explosión de una bomba de aviación, cuando era soldado en la Brigada 114 del Ejército de la República y luchaba en el frente de Armudes, en Córdoba, en el mes de agosto de 1938. Esa herida, además de la cicatriz, le habría dejado un cuerpo extraño y producido mareos, cambios de carácter, mala memoria y pérdida de fuerza en la pierna derecha, lo que le causaba dolor y cojera al andar. Es de hacer notar que, inicialmente, sólo adujo la cicatriz, añadiendo, después, las restantes lesiones. Por otro lado, no hay otros elementos para establecer el origen de las mismas que las manifestaciones del interesado y el testimonio prestado por dos vecinos de Baza, ante el Alcalde de esta ciudad, lugar de nacimiento de actor, manifestando que don José , efectivamente formó parte de la mencionada Brigada entre el 15 de agosto de 1937 y el 29 de marzo de 1939.

En cualquier caso, el Tribunal Médico Territorial de Valencia, tras reconocerlo, informó que don José , había sufrido efectivamente una herida producida por bomba de aviación en acción de guerra, y que, además de la indicada cicatriz, padecía hipoacusia, síndrome vertiginoso y paresia de ambos miembros inferiores. Y el Tribunal Médico Central, a la vista de los informes obrantes en el expediente, entre los que se cuenta el del otorrinolaringólogo que refleja, entre otras cosas, la integridad de ambos tímpanos y una timpanometría con unas curvas de aspecto normal, no valora las lesiones, pues considera que se trata de "sordera, enfermedad común" y, respecto del vértigo, señala su "origen central, no otógeno". Y por la cicatriz asigna a la solicitud de don José 10 puntos. Eso significa, a la vista de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 35/1980, que, al no llegar a los quince puntos, no tiene derecho a pensión por mutilación.

SEGUNDO

La Audiencia Nacional, confirmó la decisión administrativa, al desestimar el recurso interpuesto por el actor contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 11 de octubre de 1990, confirmatoria, a su vez, del acuerdo de la Dirección General de Gastos de Personal de 28 de junio de 1988, denegatorio de la pensión. La Sentencia de instancia, enfrentada a la pretensión del actor que considera tener derecho a la pensión, debido a que sus lesiones son consecuencia única y exclusiva de la herida de guerra, tras examinar los documentos obrantes en el expediente y practicar la prueba acordada, concluye que "de conformidad con lo dispuesto en los artículos y de la Ley 35/1980, a tenor de los cuales para obtener pensión a su amparo, no basta con que el solicitante sea español, excombatiente de la zona republicana, herido en la pasada guerra civil, sino que es necesario que las lesiones que a tal efecto se aduzcan traigan causa precisamente de acción bélica o acto de servicio acaecidos durante la contienda y afecten de forma permanente a la integridad física o psíquica del individuo; procede desestimar el presente recurso (...) por no haber quedado en este caso acreditada de una parte tal relación y de otra que las lesiones provoquen una disfuncionalidad evaluable conforme a lo dispuesto en la Ley 35/1980".

Frente a esta Sentencia, recurren en casación los hijos de don José , quien falleció durante la tramitación del proceso de instancia. En su escrito de interposición formulan, bajo el artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, un único motivo que se desarrolla en tres argumentos principales. En primer lugar, afirman la infracción del artículo 1218 del Código Civil y del artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La Sentencia habría incurrido en ella al no atender a lo que resulta del informe del Tribunal Médico Territorial de Valencia, que aprecia las lesiones. En segundo lugar, sostiene que se han infringido los artículos 8 y 9 de la Orden Ministerial (Presidencia) de 20 de mayo de 1981 que regulan las funciones de los Tribunales Médicos Territoriales y del Tribunal Médico Central, respectivamente. En concreto, por excederse el segundo de las atribuciones que le corresponden. Y, por último, apunta la infracción de los artículos 1, 2 y 3 de la Ley 35/1980, ya que teniendo don José derecho a la pensión de mutilación, no se le habría reconocido como era procedente.

TERCERO

El recurso de casación no puede prosperar puesto que la Sentencia no ha incurrido en las infracciones que apuntan los actores. En realidad, lo que se ha producido en este caso es una distinta apreciación de los hechos. Por una parte, don José y sus hijos entienden que aquél reunía los requisitos que la Ley 35/1980 estableció para reconocer el derecho a la pensión de mutilación y, por la otra, la Administración consideró lo contrario. En este punto hay que decir que es al tribunal de instancia al que le corresponde establecer cuáles son los hechos que han resultado acreditados. Y, al hacerlo, ha entendido, con la Administración, que no había resultado probado que las lesiones aducidas por don José tuvieran la relación que la Ley 35/1980 exige con la herida que sufrió en la guerra, ni que las disfuncionalidades que padecía fueran evaluables conforme a lo que aquélla dispone.

Por lo demás, hay que decir que no se ha infringido el artículo 1218 del Código Civil, invocado en relación con el artículo 596 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que no se ha puesto en cuestión lo que resulte de documentos públicos. Lo que ha sucedido aquí es que, el Tribunal Médico Central, ante los elementos de juicio que tenía ante sí, asignó la puntuación que estimó procedente a la cicatriz de don José y no puntuó las otras lesiones por no considerarlas relacionadas con la herida de guerra. Al actuar de esa manera se ajustó a sus cometidos, que no eran otros que el de determinar en cada caso la puntuación correspondiente a cada lesión o enfermedad y el de cuidar especialmente de unificar los diferentes criterios que para casos análogos pudieran adoptar los Tribunales Médicos Territoriales. Pero aunque no hubiere considerado alguno de los elementos del expediente o, como sostienen los recurrentes, no hubiere tenido presente alguna de las lesiones apreciadas por el Tribunal Médico Territorial, es lo cierto que la Sala de la Audiencia Nacional tuvo ante sí todos los datos para pronunciarse y, tras examinarlos, resolvió en el sentido que se ha indicado.

Y no habiéndose acreditado el cumplimiento de las condiciones legalmente exigidas para el reconocimiento de esta pensión, lo que en casación no es posible revisar, pues la naturaleza extraordinaria de este recurso nos impide sustituir la apreciación de los hechos efectuada por el tribunal sentenciador, no cabe sostener que se hayan producido las demás infracciones alegadas por los actores, procediendo su desestimación.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 4794/1996, interpuesto por doña Dolores en nombre propio y en el de don Marcelino , doña Regina y doña Camila contra la sentencia dictada el 4 de julio de 1994, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 1099/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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