STS, 21 de Octubre de 2002

PonentePablo Lucas Murillo de la Cueva
ECLIES:TS:2002:6897
Número de Recurso8794/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 8794/1996, interpuesto por don Darío , representado por la procuradora doña LOURDES BRAVO TOLEDO y asistido por letrado, contra la Sentencia dictada el 10 de junio de 1996 por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en recurso nº 3.830/1994 sobre pensión de mutilación de guerra.

Se ha personado, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS: DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Darío , contra las resoluciones impugnadas a las que la demanda se contrae y que declaramos ajustadas a Derecho sin hacer expresa condena en costas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación doña Lourdes Bravo Toledo, en representación de don Darío . En el escrito de interposición, tras alegar los motivos que estima conducentes a su pretensión, pide a esta Sala "case y anule la resolución impugnada y, en su lugar, pronuncie otra en la que se declare no ser conforme la resolución administrativa impugnada.".

TERCERO

El Abogado del Estado se ha opuesto al recurso de casación, solicitando de la Sala "dicte sentencia declarándolo inadmisible o, subsidiariamente, desestimándolo, confirmando la sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados con la preceptiva imposición de costas al recurrente.".

CUARTO

Mediante Providencia de 18 de junio de 2002 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 9 de octubre de 2002, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso contencioso-administrativo desestimado por la Sentencia de la Audiencia Nacional ahora impugnada en casación pretendía que se reconociera a don Darío el derecho a percibir una pensión de mutilación conforme al Decreto 670/1976, de 5 de marzo, y a la Ley 35/1980, de 26 de junio. Basaba su pretensión en la lesión que padece en su mano derecha como consecuencia de las heridas que le causó la metralla durante un bombardeo aéreo que se produjo el 20 de enero de 1939 en Santa María de la Alameda, Madrid, cuando tenía 5 años. En concreto, sufre incapacidad en cuatro dedos que le imposibilita la extensión del índice, anular, corazón y meñique, presentando la mano corvada.

El Tribunal Médico previsto en el artículo 6 del Decreto 670/1976 que le reconoció apreció, efectivamente, "cicatriz reatraida, en zona palmar mano derecha, con imposibilidad de extensión de los dedos" y encuadró la lesión en el artículo 31 del cuadro de lesiones, nº 695, atribuyéndole 25 puntos. Posteriormente, sin embargo, el Tribunal Médico Central la clasificó en el artículo 18, nº 251, asignándole 20 puntos, es decir, el máximo de los posibles por ese concepto. Por su parte, la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas, en acuerdo de 11 de abril de 1991, denegó la pensión solicitada habida cuenta de que el Decreto 670/1976 solamente reconoce el derecho a percibirla a quienes se les aprecie un porcentaje de incapacidad de, al menos, el 26% al que, ciertamente, no llega la valoración que ha merecido la lesión de don Darío .

El Tribunal Económico-Administrativo Central confirmó este criterio al desestimar, en su resolución de 24 de octubre de 1994, la reclamación formulada por el recurrente sin que fuera obstáculo para ello la alegación presentada por el actor según la cual debía tenerse en cuenta en este procedimiento el Informe del equipo de orientación y valoración del INSERSO de 26 de noviembre de 1990 que valoraba la disminución orgánica y funcional de su mano derecha en el 38,5%, lo que superaba el umbral para ser reconocido como minusválido permanente, situado en el 33%. El Tribunal Económico-Administrativo Central entendió que esa evaluación debía surtir efectos en los expedientes de calificación de las minusvalías pero no en los encaminados a resolver las pensiones para mutilados de guerra. Por otra parte, también señaló que la disparidad existente entre las calificaciones de los Tribunales Médicos no se debía más que al error en que incurrió el primero y que salvó el Central, pues ni el artículo 31 del cuadro contenido en el anexo al Decreto 670/1976 se refiere a lesiones traumáticas en las extremidades, ni existe el nº 695, siendo la tipificación correcta la que señala el artículo 18 y el nº 251.

SEGUNDO

La Sentencia de instancia confirmó la regularidad de la actuación administrativa impugnada, rechazando los argumentos de la demanda relacionados con el error en que incurrió el Tribunal Médico al tipificar la lesión como correspondiente al artículo 31, nº 695 y con el informe del INSERSO. Y contra ella se aduce un único motivo en el recurso de casación, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, en el que se considera infringido el derecho fundamental a la igualdad ante la Ley (artículo 14 de la Constitución) y erróneamente aplicado el Decreto 670/1976.

En su desarrollo, el actor se centra en justificar la procedencia de resolver esta controversia siguiendo el criterio técnico del INSERSO en lugar de la tabla que se ha aplicado. Razona su posición diciendo que el principio de igualdad rechaza la utilización de lo que llama "una vara de medir especial y particularmente exigente". Apunta la posibilidad de que la tabla de 1976 esté anticuada y considera adecuado "al progreso y a una mayor sensibilidad social" aplicar el cuadro de valoración "más progresista", es decir el del INSERSO, pues, de otro modo, se estaría infringiendo el mencionado principio de igualdad ante la Ley. Además, entiende que la aplicación de la tabla de lesiones del Decreto 670/1976 vulnera "el principio de legalidad normativa consagrado en el art. 25 C.E. (arts. 9.3 y 103.1 C.E., 23 y 28 L.R.J.A.E. y 6 L.O.P.J.), por lo que habrá de declararse tal anexo de baremo del Decreto 670/76 nulo de pleno derecho e inaplicable por los Tribunales".

TERCERO

El recurso de casación debe ser desestimado. Ante todo, es preciso señalar que la invocación que ahora se hace del derecho a la igualdad es una cuestión nueva no suscitada ante el Tribunal de instancia, lo que sería suficiente para descartarla en esta sede, pero es que, además, el principio de igualdad que la Constitución afirma no requiere que, en este caso, deba tenerse en cuenta la valoración del INSERSO para resolver sobre una solicitud de pensión por mutilaciones sufridas en la Guerra Civil en lugar de la efectuada por los órganos llamados a realizarla conforme a las reglas específicas a las que están sujetas estas pensiones. Por el contrario, lo que demanda es que se apliquen las normas que las regulan --las del Decreto 670/1976-- en las mismas condiciones en que se han aplicado a los demás solicitantes de las mismas.

Ciertamente, podría aducirse que es discriminatorio en sí mismo el modo en que tal Decreto establece la forma y los criterios de evaluación de las lesiones, pero para sostenerlo es preciso justificar que mantiene un trato normativo diferente para situaciones sustancialmente iguales a otras que reciben una consideración más favorable. Sin embargo, no se ha demostrado que exista esa identidad entre los supuestos relacionados con el reconocimiento de minusvalías y los que tienen que ver con la apreciación de lesiones sufridas como consecuencia de la Guerra Civil. Y, desde luego, no se ha puesto de manifiesto tampoco que se le haya aplicado al recurrente un criterio distinto del seguido en otros casos semejantes.

Por otro lado, no cabe apreciar infracción del principio de legalidad --que no reside a los efectos que aquí importan en el artículo 25 de la Constitución-- por el Decreto 670/1976, pues, además de ser otra cuestión no planteada en la instancia, resulta que no se dice cuál de sus normas es ilegal ni qué Ley es la infringida.

En fin, en cuanto a la errónea aplicación del Decreto citado, alegación que, en el contexto de la argumentación del recurso, es contradictoria con la petición de que se declare la nulidad de pleno Derecho de su anexo, tampoco se explica cuál o cuáles de sus normas han sido desconocidas o aplicadas equivocadamente en este caso, pues el escrito de interposición se limita a dar por supuesto que su tabla de valoraciones ha quedado "anticuada por el devenir de los años". Sin embargo, más allá de las apelaciones al progreso y a una mayor sensibilidad y sentido de solidaridad, no justifica su inadecuación sobrevenida, ni demuestra, como se ha dicho, la existencia de una identidad de condiciones entre los presupuestos de esa disposición y los que consideran las reglas utilizadas para calificar las minusvalías que exija una solución diferente a la seguida por la Administración.

CUARTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas a la parte recurrente.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 8794/1996, interpuesto por don Darío contra la sentencia dictada el 10 de junio de 1996, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional y recaída en el recurso 3830/1994, e imponemos a la parte recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR