STS, 10 de Noviembre de 1995

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Número de Recurso1390/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución10 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Roque Mendez Robleda, en nombre y representación de Don Víctor, contra la sentencia, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de marzo de 1.995, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense de 10 de noviembre de 1.992, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSS y TGSS.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Orense, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda interpuesta por DON Víctor, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor al percibo de la pensión de jubilación con cargo a España en cuantía inicial de CIEN MIL OCHOCIENTAS PESETAS, resultante de aplicar a la base reguladora de CIENTO VEINTISIETE MIL UNA PESETA los porcentajes por edad del cien por cien, porcentaje por años de cotización del cien por cien y factor prorrata temporis, con cargo a España, del ochenta por ciento con fecha de efectos del uno de julio de mil novecientos noventa y uno con las mejoras, revalorizaciones y atrasos que legal o reglamentariamente sean de aplicación, y en su consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la presentación así declarada".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Por acuerdo de la Dirección Provincial del INSS, de fecha 20.2.92, se concedió al actor D. Víctor, pensión de Vejez Sovi con efectos del 1.7.91, una base reguladora mensual de 500 pesetas, un porcentaje del 100% siendo la cuantía inicial mensual de 500 pesetas, ascendiendo la pensión total mensual --mejoras-- a 32.225.-ptas.

Contra la indicada resolución interpuso reclamación previa la cual fue, asimismo desestimada por resolución de 31.3.92, por lo cual se confirma la impugnada. 2º) El actor acredita las siguientes Cotizaciones. al régimen Especial Agrario de la Seguridad Social Española 144 meses, comprendidos entre el 1.1.58 al 30.4.70; al Régimen de la Seguridad Social Alemana 254 meses en el período comprendido entre el 11.5.70 al 30.6.91. 3º) Durante el período comprendido entre el 1.7.83 al 30.6.91 el actor acredita salarios reales percibidos en Alemania que al tipo de cambio oficial implican un promedio mensual de salario real de las siguientes cantidades: año 1.983:

202.021.-ptas; año 1.984: 204.352.-ptas; año 1.985: 212.479.-ptas; año 1.986: 214.967.-ptas; año 1.987: 222.833.-ptas; año 1.988: 229.847.-ptas; año 1.989: 229.696.-ptas; año 1.990: 236.647.-ptas; año 1.991: 232.910.- ptas.

TERCERO

Posteriormente con fecha 16 de marzo de 1.995, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Orense de 10 de noviembre de 1.992, revocándola y declarando que la prestación de jubilación reconocida a DON Víctorha de serlo en los términos acordados por la Entidad Gestora y en el porcentaje de prorrateo establecido por la misma".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en el art. 216 en relación con el art. 204, e) de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 14 de marzo de 1.994 y 4 de noviembre de 1.993.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 8 de noviembre de 1.995, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único tema debatido en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, es la determinación de cuales son las cotizaciones que deben ser tenidas en cuenta para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación, a percibir en España, por un trabajador jubilado en 1.991 en Alemania, que cotizó sucesivamente a la Seguridad Social Española, 144 meses entre el 1 de enero de 1.958 al 30 de abril de 1.970, y a la Seguridad Social Alemana, 254 meses, en el período comprendido entre el 1 de julio de 1.983 y 30 de junio de 1.991; en concreto, si deben aplicarse las bases mínimas de cotización, tesis del INSS, o las máximas tesis de actor; en suplicación se debatió también el porcentaje a cargo de la Seguridad Social Española aplicable a la pensión resultante; ahora bien, dicha cuestión, no se ha planteado en el presente recurso, en donde lo único que se postula por el recurrente, es la aplicación de las bases máximas de cotización.

SEGUNDO

Por Resolución de 20 de febrero de 1.992, se concedió al actor, con efectos de 1 de julio de 1.991, una pensión de jubilación SOVI, que se consideró más beneficiosa que la que le podría corresponder de jubilación en España del Régimen General, aplicando la prorrata del 36,19% a la base reguladora resultante, por superar la concedida en Alemania los mínimos establecidos en España; presentada demanda ante el Juzgado nº 2 de Orense, por este en sentencia de 10 de noviembre de 1.992, se estimó la misma, declarando que el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación en el Régimen General debía hacerse computando las bases máximas de cotización en el período elegido comprendido entre el 30 de julio de 1.983 y el 30 de junio de 1.991, dado que durante aquel percibió en Alemania una retribución real muy superior al tope máximo, por lo que si se seguía otro criterio el trabajador resultaría perjudicado; de acuerdo con esto la pensión se fijo en la cuantía inicial de 100.800.-ptas resultante de aplicar a la base reguladora de 126.000.-ptas, los porcentajes por edad del cien por cien y factor prorrata temporis del 80% con cargo a España, con efectos desde el 1 de julio de 1.991 con mejoras, revalorizaciones y atrasos que sean de aplicación.

La Sala de lo Social de Galicia en sentencia de 16 de marzo de 1.995, revocando la sentencia de instancia, al estimar el recurso del INSS, mantuvo lo resuelto por la Entidad Gestora que consideró aplicables las bases mínimas de cotización, pese a que en la fundamentación jurídica y cuanto a dicho punto estimó que debían aplicarse las bases medias, es decir, ni las mínimas que aplicó la Gestora, ni las máximas que postulaba el actor; igualmente y en cuanto a la forma de establecer el prorratero entre los dos países entendía, al igual que la Gestora, que debían computarse la totalidad de los efectuados a ambos países. Ninguna referencia se contenía a la pensión SOVI, concedida por la Gestora como más beneficiosa.

TERCERO

En el presente recurso de casación para la unificación de doctrina el actor recurrente, solicita la aplicación de las bases de cotización máximas y la condena del INSS al pago de la pensión de jubilación en las cantidades expresadas en la demanda; como ya se ha dicho ninguna cuestión plantea en cuanto al porcentaje a cargo de la Seguridad Social Española aplicando el principio pro ratio temporis; alega el recurrente, en la argumentación de su único motivo, articulado al amparo del art. 204 e) de L.P.L. por infracción de los preceptos que allí cita y que aquí se dan por reproducidos, que lo resuelto en la sentencia recurrida y que ya se ha relacionado estaba en contradicción con lo decidido por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en sentencias de 14 de marzo de 1.994 y 4 de noviembre de 1.993, pues ante supuestos de hechos sustancialmente iguales se habían dictado pronunciamientos de signo distinto concurriendo por tanto el requisito de recurrabilidad exigido en el art. 216 L.P.L., previo al examen de las infracciones procesales denunciadas; con la última de ellas ciertamente que existe contradicción; también aquí se reclamaba a la Seguridad Social Española por un trabajador que había cotizado sucesivamente a la Seguridad Social Española y Alemana, al que se le reconoció pensión de jubilación, computándose como período cotizado el mes de Octubre de 1.983 a Septiembre de 1.991, discutiéndose si la base reguladora de aquella debía fijarse en función de las bases máximas de cotización correspondientes a su categoría profesional durante el tiempo que trabajó en Alemania, donde percibía unos salarios que excedían del tope máximo, o si por el contrario debía aplicarse las bases mínimas de cotización, resolviéndose de acuerdo con la tesis del beneficiario.

CUARTO

Acreditando la contradicción y en cuanto al fondo litigioso la cuestión ha sido resuelta por la Sala en una reiterada y consolidada doctrina, iniciada en la sentencia de 25 de febrero de 1.993, seguida de las sentencias de 15 de octubre de 1.993; 25 de octubre de 1.993; 3 y 18 de mayo de 1.994; 30 de enero de 1.995 y 3 de marzo de 1.995; en dichas sentencias se sienta como doctrina unificada, con las argumentaciones allí contenidas, que ahora se reiteran y aceptan, que la solución al tema debatido no es ni las bases máximas ni las bases mínimas, sino el de las bases medias de cotización efectivas realizadas, que a falta de determinación legal expresa, conduce a la determinación de los topes o límites máximo y mínimo de las bases de cotización de un trabajador de la misma categoría o grupo profesional durante el período elegido; con dicha doctrina el recurso del actor debe estimarse, casando y anulando la sentencia recurrida, dado que en esta última, pese a que en la fundamentación jurídica entendió eran de aplicación las bases medias de cotización, en el fallo, incurriendo en incongruencia interna, desestimó íntegramente la demanda revocando de lo decidido en el Juzgado que estimó aquella en la que se postulaba las bases máximas, ratificando lo decidido por la Entidad Gestora que había aplicado las bases mínimas.

QUINTO

La casación y anulación de la sentencia recurrida lleva a resolver el tema planteado en suplicación, de acuerdo con la unidad de doctrina lo que hace que se estime parcialmente el recurso del INSS, revocando parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda declarando que la base reguladora de la pensión de jubilación reconocida al actor habrá de calcularse en el período elegido comprendido entre el 1 de julio de 1.983 y 30 de junio de 1.991, mes este último inmediatamente anterior a la fecha de jubilación o hecho causante, acudiendo a la media aritmética de las bases de cotización máximas y mínimas establecidas en España cada año y durante el período elegido para un trabajador de la misma categoría que la que desempeñaba el actor condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y el abono del 36,19% de la base reguladora que resulte en 14 pagas al año y con efectos económicos al 1 de julio de 1.991, con los incrementos y mejoras que legalmente correspondan dado que en lo referente al principio pro rata temporis, debe estarse a lo resuelto en la sentencia de suplicación al no haberse recurrido dicho extremo de la misma que confirmó lo resuelto por la Gestora ni alegada sentencia contradictoria, por lo que debe mantenerse lo allí resuelto; todo ello sin costas.

SEXTO

Tampoco existe causa para plantear al T.C.E. las cuestiones prejudiciales que el actor postula en su demanda; como se decía en la sentencia del Pleno de la Sala ya referida, con los argumentos allí contenidos, la interpretación en España de la normativa comunitaria y la interna de la Seguridad Social, necesaria para resolver este caso, corresponden a los Tribunales Españoles, y esta Sala no abriga duda de cual sea la normativa aplicable.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la Unificación de doctrina interpuesto por el Abogado don Roque Mendez Robleda en nombre y representación de DON Víctor, contra sentencia dictada por la Sala de lo -Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 16 de marzo de 1.995, en suplicación, interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo social nº 2 de Orense, de fecha 10 de noviembre de 1.992, recaída en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSS y TGSS; la casamos y anulamos y estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el INSS revocamos parcialmente la sentencia de instancia en el sentido de estimar parcialmente la demanda declarando que la base reguladora de la pensión reconocida al actor habrá de calcularse en cuanto al período de tiempo comprendido entre el 1 de julio de 1.983 a 20 de junio de 1.991, acudiendo a la media aritmética de las bases de cotización mínima y máxima establecidos en España cada año y durante el período elegido para un trabajador de la misma categoría que la que desempeñaba el actor, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración, abonando al trabajador el 36,19% de la cantidad que resulte tal y como se resolvió en suplicación al no haberse impugnado en este recurso dicho extremo, manteniendose lo allí resuelto con efectos del 1 de julio de 1.991 y 14 pagas al año, todo ello con las revalorizaciones, mejoras y atrasos que legalmente y reglamentariamente sean de aplicación; sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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