STS, 2 de Noviembre de 1993

PonenteD. JUAN ANTONIO LINARES LORENTE
Número de Recurso1254/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Marinarepresentado y defendido por el Letrado D. Angel Martín Aguado, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 30 de enero de 1992, en el recurso de suplicación número 1055/91, articulado por la actora contra la sentencia de 2 de septiembre de 1991 del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en los autos número 1151/90 seguidos a instancia de la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Estado-Sección Femenina sobre prestaciones. Es parte recurrida en el presente recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por Letrado y el Abogado del Estado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Social número 1 de Albacete dictó sentencia de fecha 2 de septiembre de 1991 en la que constan los siguientes hechos probados: "1.- La actora Marina, nacida el 12-9-24, figura afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000. 2.- La actora en 1990, solicitó pensión de jubilación SOVI, siendo denegada por acuerdo de fecha 20-4- 90, por no acreditar 1800 días de cotización. 3.- La anterior resolución fue confirmada por la Dirección Provincial en fecha 10-5-90, en base a los mismos argumentos que la anterior resolución. 4.- La actora acredita las siguientes cotizaciones:

-Seguro de Enfermedad y Subsidios familiares (Al solo efecto de asistencia sanitaria): 02/10.840 Sección Femenina de 13-11-47 a 31-12-1949.

- Seguro de Vejez e Invalidez (efectos de A. Sanitaria, Vejez e Invalidez): 02/11.324 S.S.S.E.O.18 J.01.01.49 a 30.06.49 son 180 días; 02/11.324 S.S.S.E.0.18 J.01.07.49 a 02.02.53 son 1.313 días.- Días de permanencia en asistencia sanitaria (descontados los periodos coincidentes) de 13- 11-47 a 02.02.53 son 1.907 días.- Días cotizados a efectos de Vejez de 01.01.49 a 02.02.53 son 1.493 días.- Parte proporcional de pagas extraordinarias, 123 días".

Dicha sentencia contiene el Fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Marina, frente al INSS y el Estado-Sección Femenina, sobre pensión SOVI, debo de absolver y absuelvo a la demandada de los pedimentos de la presente demanda".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación Marina, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, la cual dictó sentencia con fecha 30 de enero de 1992 y en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que debemos desestimar, como desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la actora Dª Marina, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de ALBACETE, de fecha 2 de Septiembre de 1.991, en Autos nº 1.151/90, incoados a instancia de aquélla sobre Vejez-SOVI, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Estado-Sección Femenina, debiendo en su consecuencia confirmar, como confirmamos íntegramente la Sentencia absolutoria recurrida".

TERCERO

Dª Marinapreparó recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, habiéndose personado ante esta Sala en el plazo concedido.

La representación procesal de la recurrente, formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito de fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 22 de abril de 1992, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada Sentencia recurrida y las certificadas que se aportan, así como infracción de los artículos1, párrafo 2º de la Ley de 26 de diciembre de 1958, de Seguros Sociales del Personal al Servicio del Estado, Corporaciones Locales y Organismos Autónomos, y art. 4 del Decreto 386/59 de 17 de marzo, por el que se dictan normas para la aplicación de la ley anterior, en relación con el art. 7.2.b) de la Orden de 2 de febrero de 1940.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 23 de marzo de 1993, se admitió a trámite el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte recurrida por término de diez días.

Evacuado el trámite de impugnación por los recurridos, el Ministerio Fiscal, emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día veintiséis de octubre de mil novecientos noventa y tres, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora estuvo trabajando para la Sección Femenina de la F.E.T. y de las JONS desde noviembre de 1947 al 2 de febrero de 1953, habiéndose cotizado por ella al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez desde el 1 de enero de 1949 hasta su cese y, durante el periodo anterior de servicio, sólo se cotizó por el Seguro Obligatorio de Enfermedad y Subsidios Familiares y solicitó pensión de jubilación del SOVI que le fue denegada por no alcanzar 1.800 días de cotización a dicho Régimen, ni estar afiliada al Retiro Obrero, decisión que fue confirmada por el Juzgado de lo Social número 1 de Albacete en sentencia de 2 de septiembre de 1991 y el recurso de suplicación que formuló en su contra fue desestimado por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de enero de 1992, razonando que si bien la Ley de 26 de diciembre de 1958 viene a equiparar el tiempo trabajado par la Administración Pública con tiempo cotizado, esa norma no es aplicable a la actora pues la prestación de servicios fue anterior a su entrada en vigor y, por otra parte, que también en aquella época, hasta la publicación del Decreto de 4 de junio de 1959, era aplicable el principio de compensación de culpas que exoneraba al empleador de responsabilidad por defectos de cotización en tales casos.

Formula la actora recurso de casación para la unificación de doctrina, presentando como contrarias las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 2 de octubre de 1991 y 12 de abril de 1991, de la Sala de lo Social de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- León, de 14 de marzo de 1991, de la de Aragón de 18 de septiembre de 1991 y del Tribunal de Cantabria de 3 de julio de 1991 que, en situaciones semejantes a la presente, reconocen la pensión del SOVI solicitada.

Especialmente la sentencia de la Sala de lo Social de Galicia de 2 de octubre de 1991 contempla el caso de una trabajadora al servicio de un Hospital dependiente del Estado desde 1948 a 1954 y sin que tuviera las 1800 cotizaciones, ni estuviera afiliada al Régimen del Retiro Obrero se le reconoce la pensión solicitada.

No es preciso realizar el contraste respecto de las demás sentencias presentadas pues es suficiente que se produzca la contradicción con una de ellas para cumplir el presupuesto de identidad y contradicción exigido por el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que sea viable el recurso.

SEGUNDO

Para resolver la cuestión planteada hay que atender la doctrina unificada en esta materia por la sentencia de esta Sala de 23 de diciembre de 1992 (Rec. 203/92), entre otras, que ante un caso igual al presente de insuficiencia de cuotas por incumplimiento de la Administración Pública de sus obligaciones sociales en fecha anterior a la vigencia de la Ley de 26 de diciembre de 1958, reconoce el derecho a la pensión del SOVI.

La sentencia parte del criterio de que la citada ley equipara el tiempo de trabajo en la Administración a tiempo cotizado y que es aplicable a las situaciones de deficiencias de cotización anteriores al día 1 de enero de 1959, en que se produjo su entrada en vigor, sin que ello suponga conceder a la norma efecto retroactivo, puesto que si a partir de esa fecha la Administración tiene que satisfacer al Instituto Nacional de Previsión las correspondientes cuotas patronales, no tendría ningún significado de cara al futuro el efecto de sanación que pretende la ley con la equiparación del tiempo trabajado al cotizado, por lo que evidentemente la norma se dirige a solucionar las deficiencias que anteriormente se pudieron producir.

Por otra parte se puede decir, además de los razonamientos de la sentencia que se dan por reproducidos, que el criterio anterior no supone una aplicación retroactiva de la norma sino mas bien que lo contrario implica dilatar la entrada en vigor de los efectos pretendidos por la ley de subsanación de deficiencias cometidas por la Administración en esta materia.

Por todo lo anterior se debe entender que la sentencia recurrida no se ajusta a la doctrina correcta ya unificada y de acuerdo con el informe del Ministerio Fiscal se debe estimar el recurso y resolviendo el debate planteado en suplicación se debe estimar el recurso de igual clase formulado en su día por la actora y revocar la sentencia de instancia, estimando su demanda y reconociéndole el derecho a la pensión del SOVI en la cuantía y forma correspondiente, que deberá abonar el INSS pues precisamente en aplicación de la ley 1958 citada no hay lugar a responsabilidad para el Estado, dada la equiparación entre tiempo trabajado y cotizado. No procede hacer condena en costas de acuerdo con el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la actora Dª Marinaen contra de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 30 de enero de 1992 que confirmó la del Juzgado de lo Social número 1 de Albacete de 2 de septiembre de 1991 en autos seguidos a instancia de la actora en contra del Instituto Nacional de la Seguridad Social y el Estado. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo el debate planteado en suplicación estimamos el recurso de igual clase formulado en su día por la actora en contra de la sentencia de instancia revocándola y reconociéndole el derecho a pensión de jubilación del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez que deberá ser sufragado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y absolvemos a la Administración del Estado, sin expresa imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha , 15 de Julio de 1998
    • España
    • 15 Julio 1998
    ...laboral de 7-4-95 , tal y como ha sido interpretado jurisprudencialmente el alcance de dicho precepto en relación con la Administración (STS de 2-11-93), procede la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora pública vencida en el mismo (Sentencias del Tribunal S......
  • STSJ Comunidad de Madrid 345/2004, 24 de Junio de 2004
    • España
    • 24 Junio 2004
    ...en la interpretación dada al mismo por la jurisprudencia, de la que son manifestación, entre otras, las ss. del TS de 23-12-92, 30-4, 7-6 y 2-11-93, 26-2-98 y 21-12-99, es computable dicho período, ya que han de tenerse en cuenta incluso los "anteriores a la promulgación de la norma, pues c......
  • STSJ Castilla-La Mancha , 13 de Mayo de 2003
    • España
    • 13 Mayo 2003
    ...laboral de 7-4-95 , tal y como ha sido interpretado jurisprudencialmente el alcance de dicho precepto en relación con la Administración (STS de 2-11-93), procede la expresa imposición de condena en las Costas del recurso a la empleadora pública recurrente INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO vencid......
  • SJCA nº 1 144/2007, 6 de Septiembre de 2007, de León
    • España
    • 6 Septiembre 2007
    ...antes o después de la misma, y en este sentido se pronunció el Tribunal Supremo en sentencias de 14 de noviembre de 1986 y 2 de noviembre de 1993 ". TERCERO Pero en el supuesto que nos ocupa, como señalan las Sentencias ya referidas, de este Juzgado, y del Juzgado nº 2, o la más reciente de......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR