STS, 14 de Abril de 2003

PonenteD. Juan Francisco García Sánchez
ECLIES:TS:2003:2652
Número de Recurso2849/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución14 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Imanol , defendido por el Letrado Sr. Sánchez Lázaro, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, de 21 de Junio de 2002, en el recurso de suplicación nº 275/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de Marzo de 2002 por el Juzgado de lo Social nº Uno de Badajoz, en los autos nº 69/02, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido al INSS, representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 21 de Junio de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Badajoz, en los autos nº 69/02, seguidos a instancia de DON Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Seguridad Social, en representación de INSS, contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de BADAJOZ (Autos núm.- 69/2002), de fecha 18 de marzo de 2002, en autos seguidos a instancia de D. Imanol , contra INSS, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y en consecuencia, revocamos la resolución de instancia, dejándola sin efecto, para desestimar íntegramente la demanda deducida frente a la Entidad Gestora recurrente."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 18 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Badajoz, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor, Imanol , nacido el 4-1-40 y que prestó sus servicios desde 1965 para la empresa Telefónica de España S.A.V., extinguió su relación laboral con la misma el 1-2-97 acogiéndose a un plan de prejubilación llevado a efecto por dicha empresa para la reducción de plantilla como consecuencia de las innovaciones tecnológicas y nuevas técnicas empresariales, y una mayor adecuación a las necesidades reales, de conformidad con las previsiones del Convenio Colectivo de la empresa de 26-9-97. ...2º.- Al cumplir los 60 años de edad, intereso ante el Instituto demandado pensión de jubilación anticipada que le fue reconocida por resolución de 4-1-00 sobre una base reguladora de 224.749 pesetas y aplicando un porcentaje de reducción de un 8% por cada año que le restaba para cumplir los 65 años de edad. ...3º.- No conforme y por entender que dicha reducción debería ser de un 7%, presentó reclamación previa que fue expresamente desestimada, por lo que reproduce las mismas pretensiones ante el Juzgado de lo Social. ...4º.- En Julio de 1999 la empresa Telefónica fue autorizada a extinguir los contratos de trabajo de más de 10.000 trabajadores de su plantilla por lo que de mínima cuantía económica afecta a un amplio colectivo de interesados. "

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta por Imanol contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre Reconocimiento de Derecho y Reclamación de Cantidad, debo declarar y declaro que el mismo tiene derecho a que el porcentaje a aplicar a la base reguladora de su pensión de jubilación es del 655, condenando a dicho demandado a estar y pasar por la precedente declaración, y en consecuencia, al abono de dicha pensión en cuantía de 146.087 pesetas mensuales desde la fecha de su reconocimiento con todos sus efectos inherentes.".

TERCERO

El Letrado Sr. Sánchez Lázaro, mediante escrito de 25 de Julio de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de Noviembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley General de la Seguridad Social (RDL 1/94, de 20 de Junio) en relación con los arts. 3.1 y 3.2 del Código Civil, así como del art. 37 de la Constitución Española.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de Septiembre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Abril de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más se plantea el problema relativo a determinar si es o no procedente la reducción del porcentaje de la pensión de jubilación de un trabajador de TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A. que se jubiló a los 60 años de edad, tras haber firmado con la empresa un contrato de prejubilación, percibiendo una compensación económica y otras ventajas. El Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) fijó al jubilado la correspondiente pensión, aplicando un porcentaje de reducción del 8 por ciento por cada año que le faltaba para cumplir los 65, decisión que fue ratificada en instancia por el Juzgado de lo Social (el actor pretendía que la reducción fuera sólo del 7 por ciento), y también en trámite de suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en su Sentencia de fecha 21 de Junio de 2002, contra la que se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como resolución de contraste se ha elegido la Sentencia dictada el día 5 de Noviembre de 2001 por la homónima Sala de Cataluña que, en un supuesto sustancialmente idéntico, llegó a la solución contraria, por entender que el cese del trabajador en la empresa no había sido voluntario, sino que se trataba de una regulación de empleo encubierta. Concurren, pues, entre ambas resoluciones todas las identidades exigidas por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para considerarlas legalmente contradictorias, por lo que procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ha sido ya unificada a partir de nuestra Sentencia de 25 de Noviembre de 2002 (Recurso 8/1463/02), seguida por numerosas resoluciones posteriores, bastando citar aquí, como una de las más recientes, la de 22 de Enero de 2003 (Recurso 2254/02), que en su segundo fundamento resume en los siguientes términos dicha doctrina:

1.- Conforme a la Sentencia de esta Sala de 28 de Febrero 2000 (Recurso 793/99), no existe precepto legal, ni tampoco paccionado por la empresa TELEFÓNICA DE ESPAÑA, S.A., que prohiba a esta empresa el ofrecimiento de la prejubilación, la cual queda enmarcada en el art. 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores (ET), puesto en relación con su apartado f), en cuanto de ellos se desprende que la relación laboral puede extinguirse por mutuo acuerdo de las partes.

2.- La jubilación anticipada, aun cuando pueda afectar a un número elevado de trabajadores, no supone un despido colectivo "ex" art. 51 del ET, al no tratarse de una extinción de contratos de trabajo impuesto por la empresa con carácter obligatorio.

3.- La prejubilación ha sido voluntariamente aceptada por ambas partes, en razón a que para las dos ha supuesto determinados beneficios, en concreto para el trabajador, una compensación económica, pagándosele un Convenio Especial, y obligándose la empresa a realizar una aportación al fondo de pensiones.

4.- El propio Convenio Colectivo, pactado en virtud de la autonomía contractual de las partes y sin ningún vicio en sus voluntades que pudiera ocasionar la nulidad de lo acordado (art. 1255 del Código Civil), prevé la prejubilación como una garantía de empleo.

5.- Con la opción por la prejubilación, el trabajador ha eliminado el riesgo de verse sujeto a padecer las consecuencias negativas que, a su edad, podrían suponer para él la posibilidad de ejercicio por parte de la empleadora de las facultades de movilidad geográfica y funcional, así como de modificación de las condiciones sustanciales de las condiciones de trabajo previstas en los arts. 39, 40 y 41 del ET, deduciéndose, de todo ello, que el hecho de haber aceptado el cese en el trabajo ha sido debido a la libre y voluntaria decisión del empleado.

TERCERO

Así pues, el recurso carece hoy día de contenido casacional, por haberse pronunciado muy reiteradamente esta Sala en los términos que acaban de señalarse, a cuya doctrina se ha ajustado la resolución combatida. Procede, en consecuencia, la desestimación de dicho recurso, tal como asimismo propone el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Imanol contra la Sentencia dictada el día 21 de Junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura en el Recurso de suplicación 275/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 18 de Marzo de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Badajoz en el Proceso 69/02, que se siguió sobre pensión de jubilación, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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