STS, 20 de Abril de 1993

PonenteD. Aurelio Desdentado Bonete
Número de Recurso1730/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución20 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. José Granados Weil y defendido por la Letrada Dª Rafaela Espinós Segura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 7 de abril de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1044/91, interpuesto contra la sentencia de 10 de abril de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en los autos nº 768/89 seguidos a instancia de D. Esteban contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido D. Esteban , representado y defendido por el Letrado D. Elisario Carnero Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de abril de 1.992 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en autos nº 768/89, seguidos a instancia de D. Esteban contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco es del tenor literal siguiente: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya de fecha 10-4-91, dictada en proceso sobre pensión de jubilación y entablado por D. Esteban frente a los recurrentes, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 10 de abril de 1.991, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor prestó servicios en la empresa INDUSTRIAS OSAN, S.L. hasta el 1 de abril de 1.986 en que pasó a la situación de jubilación. Simultáneamente estuvo cotizando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos como consecuencia de su trabajo como titular de una peluquería, habiendo cotizado válidamente 111 meses. ----2º.- Al actor se le reconoció el derecho a percibir pensión de jubilación del Régimen General pero se le denegó por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. La cuestión dio origen a la demanda formulada el 11-10-88 y a la sentencia dictada el 19 de abril de 1.989 por la cual se desestimaba la pretensión del actor sin pronunciarse sobre los efectos que las pensiones hechas al Régimen de Autónomos tengan en la pensión del Régimen General. ----3º.- El 9 de mayo de 1.989 el trabajador formuló reclamación a la Tesorería Territorial de la Seguridad Social la cual fue desestimada el 6 de julio de 1.989. Contra esta resolución se formuló reclamación previa a la vía jurisdiccional el 8 de agosto de 1.989 que fue desestimada el 28 de agosto de 1.989".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción planteada por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y estimando la demanda interpuesta por D. ELISARDO CARNERO FERNANDEZ en nombre y representación de D. Esteban frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo condenar y condeno a las Entidades demandadas a que se incremente la base reguladora que sirvió para el cálculo de la pensión de jubilación del actor, de conformidad con las reglas establecidas por el artículo 3º de la Orden de 4 de julio de 1.983, teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas por el Sr. Esteban al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos".

TERCERO

El Procurador Sr. Granados Weil mediante escrito de fecha 26 de mayo de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de abril de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción por aplicación indebida del artículo 2 del Real Decreto Ley 31/81 de 20 de agosto desarrollado por el artículo 3 de la O.M. de 4 de julio de 1.983 (B.O.E. de 9 de julio).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de julio de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 14 de abril de 1.993, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor estuvo incluido y cotizó simultáneamente en el Régimen General y en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, accediendo a pensión de jubilación en el primer régimen, pero no en el segundo. En la demanda solicitó que las cotizaciones completadas en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos se tengan en cuenta para determinar la cuantía de la base reguladora de la pensión reconocida por el Régimen General. Esta pretensión fue estimada por el Juzgado de lo Social y confirmada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en su sentencia de 7 de abril de 1.992 contra la que se interpone el presente recurso. Existe la contradicción que se invoca con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña aportada, pues ésta en supuesto sustancialmente idéntico resuelve en sentido contrario y así lo admiten tanto la parte recurrida como el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La cuestión que se suscita ha sido ya resuelta por la Sala en unificación de doctrina por la sentencia de 14 de abril de 1.992, que reitera el criterio ya establecido en casación ordinaria por la sentencia de 18 de febrero de 1.991. Parten estas sentencias de la diferencia entre la pluralidad de actividades dentro de un mismo régimen (pluriempleo para el caso del Régimen General en la definición del artículo 74.2 de la Ley General de la Seguridad Social) y la pluralidad de actividades en distintos regímenes. La situación de pluriempleo determina en el Régimen General y en los especiales que a él se remiten en este punto un tratamiento integrado tanto en materia de cotización (distribución de los topes entre las empresas) como en materia de prestaciones (cómputo de las cotizaciones realizadas con esos límites), que conduce a una prestación única. Por el contrario, la pluralidad de actividades en distintos Regímenes no es objeto de este tratamiento integrado, por lo que, en principio, las cotizaciones independientes pueden generar prestaciones independientes (artículo 1.3 de la Ley 26/1.985, de 31 de julio, y artículo 6 del Real Decreto 1799/1.985, de 2 de octubre). Este principio de separación de las cotizaciones determina que las bases de cotización a los distintos regímenes no puedan sumarse para integrar la base reguladora, porque cada régimen reconoce el derecho a las prestaciones de acuerdo con sus propias normas y teniendo únicamente en cuenta las cotizaciones realizadas al mismo sin que proceda aplicar las reglas del artículo 35 del Decreto 2530/1.970, de 20 de agosto, sobre cómputo recíproco de cotizaciones, ni las que derivarían de una situación de pluriempleo (artículo 11 de la Orden de 18 de enero de 1.967 en relación con el artículo 2 Real Decreto Ley 13/1.981, de 20 de agosto, y con la Orden de 4 de julio de 1.983). Las primeras no son aplicables, porque las cotizaciones se superponen y porque, además, no se trata de un supuesto de cómputo recíproco para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación, sino de mejorar la base reguladora de una prestación ya reconocida por un régimen. En cuanto a las segundas, su exclusión se produce porque no estamos ante un supuesto de pluriempleo, sino ante una pluralidad de actividades en distintos regímenes, que da lugar a un tratamiento independiente a efectos de cotización y prestaciones. Este criterio no es contrario al principio de igualdad ante la ley porque, como ya se ha señalado, no hay igualdad en los supuestos determinantes de las respectivas situaciones ni en el tratamiento normativo de los elementos que integran las relaciones de cotización y protección. Por otra parte, y frente a lo que también alega la parte recurrida la solución aplicada no produce un enriquecimiento sin causa para el organismo gestor -enriquecimiento siempre cuestionable en un sistema retributivo que no responde a un principio de equivalencia estricta entre cotizaciones y prestaciones (sentencias del Tribunal Constitucional 103/1.983, de 22 de noviembre, 65/1.987, de 21 de mayo y 97/1.990, de 24 de mayo)-, ya que tal solución es consecuencia de la aplicación de un criterio legal objetivo que puede ser también favorable al interesado cuando éste reúne los requisitos para acceder a las dos prestaciones.

Debe, por tanto, estimarse el recurso como propone el Ministerio Fiscal, pues la sentencia impugnada ha incurrido en la aplicación indebida del artículo 2 del Real Decreto Ley 13/81, de 20 de agosto, desarrollado por el artículo 3 de la O.M. de 4 de julio de 1.983 que denuncia el motivo único. De acuerdo con el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ha de casarse la sentencia recurrida para estimar el recurso de suplicación interpuesto y revocar el fallo de la sentencia del Juzgado de lo Social excepto en la parte en que se desestima la excepción de cosa juzgada. Esta decisión ha de extenderse a la Tesorería General de la Seguridad Social en aplicación de la doctrina de la sentencia de 3 de junio de 1.987, seguida por otras posteriores.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 7 de abril de 1.992, en el recurso de suplicación nº 1044/91, interpuesto contra la sentencia de 10 de abril de 1.991, del Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, en los autos nº 768/89 seguidos a instancia de D. Esteban contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de pensión de jubilación. Casamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco y, con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Vizcaya, revocamos dicha sentencia excepto en la parte en que se desestima la excepción de cosa juzgada y con desestimación de la demanda absolvemos a los demandados.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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