STS, 9 de Junio de 1995

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3013/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 9 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL, representado y defendido por el Letrado D. Marcial Amor Pérez, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 1.994, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, en el rollo de recurso de suplicación nº 1.259/93, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 1.992, dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Gijón, en autos nº 817/92, seguidos a instancia de D. Aureliocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL, y EMPRESAS ASTILLEROS DEL CANTABRICO Y RIERA S.A., sobre PRESTACIONES (Cuota de Jubilación).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón y defendido por la Letrada Dª. Cecilia Bellón Blasco.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Presentada demanda por la parte actora, se celebró el acto del juicio, dictándose sentencia, de fecha 10 de octubre de 1.992, por el Juzgado de lo Social número Uno de Gijón, cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que estimando la demanda formulada por Aurelio, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DEL SECTOR DE CONSTRUCCION NAVAL Y LA EMPRESA ASTILLEROS DEL CANTABRICO Y RIERA S.A. debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación concedida en Vía administrativa en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 119.119 ptas mensuales más las mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente procedan con efectos desde el 11 de Julio de 1.991, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al Fondo de Promoción de Empleo, como responsable directo de la diferencia entre la base reguladora reconocida y la aquí declarada, a que constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder con él al abono de la referida diferencia, sin perjuicio del anticipo por el INSS del importe íntegro de la prestación".

El relato de hechos probados de dicha sentencia, que fue mantenido íntegramente por la sentencia que resolvió el recurso de suplicación, es del tenor literal siguiente: "1º.----- El actor D. Aurelio, nacido el 10 de Julio de 1.926 con D.N.I. nº NUM000, figura afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el nº NUM001por consecuencia de los servicios prestados por cuenta de la Empresa Astilleros del Cantábrico y Riera S.A. con la categoría de Oficial 2º Administrativo (Grupo de cotización 3). 2º.----- Con efectos al 1 de Enero de 1.985 el actor se integró en los Fondos de Promoción de Empleo del Sector Naval, comenzando a percibir las correspondientes ayudas económicas, pasando el 11 de Julio de 1.991 a la situación de jubilación definitiva al cumplir la edad de 65 años. 3º.----- La Dirección Provincial del INSS por resolución de fecha 22 de Julio de 1.991 le concede la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 108.792 ptas mensuales con efectos desde el 11 de Julio de 1.991, habiendo calculado la base reguladora de la prestación de acuerdo con la Ley 26/85 de 31 de Julio en virtud de la opción ejercitada por el actor. 4º.----- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 14 de Agosto de 1.992. 5º.-----Las bases por las que cotizó el Fondo de Promoción de Empleo durante los años 1.989, 1.990 y 1.991 fueron 120.900 ptas- 126.600 ptas y 132.000 ptas mensuales respectivamente. 6º.----- De haberse actualizado anualmente la base de cotización en el mismo porcentaje en que se incrementaron los salarios en el Convenio del Metal desde el año 1.985 hasta 1.991, tal como dispone la Orden Ministerial de 8 de Mayo de 1.991 y se especifica en el hecho 6º de la demanda que se da por reproducida, la base reguladora de la pensión de jubilación se elevaría a la cantidad de 119.119 ptas mensuales. 7º.----- Por escrito de fecha 14 de Junio de 1.991 el Fondo de Promoción de Empleo pone en conocimiento del actor la modificación introducida por la Orden Ministerial citada y le ruega manifieste si está conforme con que se proceda a revisar su base de cotización a la Seguridad Social, contestando éste el 15 de Julio de 1.991 en sentido afirmativo. 8º.----- Por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social se procedió a levantar acta de liquidación de cuotas por el período 9 de Enero a 30 de Junio de 1.991, que fue impugnado por el Fondo de Promoción de Empleo y confirmado por resolución de 22 de Septiembre de 1.992. 9º.----- El 31 de Julio de 1.992 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación Arbitraje y conciliación con la empresa Astilleros del Cantábrico y Riera S.A. y el Fondo de Promoción de Empleo con el resultado de intentado sin efecto".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de suplicación contra la anterior sentencia por el Fondo de Promoción de Empleo de Sector Naval, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias con fecha 15 de julio de 1.994, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLAMOS "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Fondo de Promoción de Empleo del Sector Construcción Naval frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.1 de Gijón en proceso suscitado sobre pensión jubilación contra dicho recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Astilleros Cantábrico y Riera, S.A. por D. Aurelio, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada. Conforme a lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, se impone a la recurrente la pérdida de los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir a los que se dará el destino legal e imposición de costas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte recurrida e impugnante, en la cuantía de veinticinco mil (25.000) pesetas".

TERCERO

El FONDO DE PROMOCION DE EMPLEO DE CONSTRUCCION NAVAL, preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia, y emplazadas las partes y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del mencionado recurso, alegando sustancialmente lo siguiente: la sentencia impugnada es contradictoria con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 8 de junio de 1.994, razonando a continuación sobre la infracción de doctrina legal y el quebranto de la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, y evacuado el traslado de impugnación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, el cual emitió el preceptivo informe en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para la votación y fallo el día 30 de mayo de 1.995, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El tema sometido a debate es determinar si ha de ser a cargo del Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval, mediante la constitución del pertinente capital coste-renta, el que se haga efectiva, respecto de la pensión de jubilación, la diferencia existente entre el importe de la prestación correspondiente a las cotizaciones efectuadas por el Fondo en los años inmediatamente anteriores a la jubilación definitiva del actor, y el importe correspondiente a las cotizaciones procedentes en dichos años según lo establecido por la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1.991 (sobre actualización de la base de cotización a la Seguridad Social durante el período de percepción de la ayuda equivalente a la jubilación anticipada, en relación con las medidas laborales de reconversión industrial).

SEGUNDO

La sentencia impugnada, que es la dictada el 15 de julio de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, confirma íntegramente la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, que, tras declarar "el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación concedida en vía administrativa en cuantía equivalente al 100% de la base reguladora de 119.119 pesetas mensuales, más las mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente procedan, con efectos desde el 11 de julio de 1.991", contiene un pronunciamiento de tipo condenatorio del tenor que seguidamente se indica:

"(se condena) al Fondo de Promoción de Empleo, como responsable directo de la diferencia entre la base reguladora reconocida y la aquí declarada, a que constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder con él al abono de la referida diferencia, sin perjuicio del anticipo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del importe íntegro de la prestación". Se exponen a continuación los datos y hechos sobre los que principalmente se sustentan tales pronunciamientos: 1) el actor se integró en el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval con efectos de 1 de enero de 1.985, comenzando a percibir las correspondientes ayudas económicas, y pasó el 11 de julio de 1.991 a la situación de jubilación definitiva, por cumplir la edad de 65 años; 2) la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social le concedió, mediante resolución de 22 de julio de 1.991, la pensión de jubilación en cuantía equivalente al cien por ciento de la base reguladora de 108.792 pesetas mensuales, con efectos de 11 de julio de 1.991; 3) la base reguladora de la pensión de jubilación habría ascendido a la suma de 119.119 pesetas mensuales si la base de cotización se hubiera actualizado anualmente en el mismo porcentaje en que se incrementaron sucesivamente los salarios en el Convenio del Metal desde 1.985 hasta 1.991, actualización ésta que es la que responde a lo dispuesto en la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1.991.

TERCERO

Las bases por la que había cotizado el Fondo habían venido siendo actualizadas anualmente de conformidad con lo prescrito por el artículo 10.2 de la Orden Ministerial de 31 de julio de 1.985, es decir, "de acuerdo con las previsiones de incremento del índice de precios al consumo del año de concesión de la ayuda". Tal disposición fue modificada por la Orden Ministerial de 8 de mayo de 1.991, que estableció una actualización anual "en el mismo porcentaje en que se incrementen los salarios en el Convenio Colectivo de aplicación en la empresa o sector, sin que en ningún caso la base resultante pueda exceder de los topes máximos vigentes para el grupo o categoría profesional correspondiente". Asimismo, la disposición transitoria de esta última Orden establecía lo siguiente: "En los supuestos de perceptores de las ayudas equivalentes a la jubilación a que se refiere el artículo único de esta Orden, cuyas bases de cotización a la Seguridad Social hubiesen sido actualizadas por otros criterios diferentes a los previstos en esta norma, procederá, previa petición de los interesados y en tanto permanezcan percibiendo dichas ayudas, la revisión de tales actualizaciones". Pues bien, el tema, suscitado por la aplicación de esta disposición transitoria, relativo a la rectificación de las bases de anualidades anteriores con plenitud de efectos retroactivos, fue solventado por los pronunciamientos conformes de la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación, con estimación de la pretensión actora sobre el particular, estimación a la que se han aquietado las partes demandadas, incluso el Fondo de Promoción de Empleo. En efecto, el Fondo contrae exclusivamente el recurso, como ya queda indicado, al pronunciamiento que le condena a hacerse cargo del pago de las prestación complementaria derivada de la diferencia de cotizaciones, imponiéndole la obligación de constituir "el capital necesario para proceder con él al abono de la referida diferencia".

CUARTO

En el expresado marco al que se contra el presente recurso invoca el Fondo como sentencia contradictoria la dictada el 8 de junio de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y denuncia asimismo como infracción legal la del artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto Refundido aprobado por Decreto 2065/1.974, de 30 de mayo (LGSS.74), en relación con los artículos 94 y 95, actualmente con valor reglamentario, del Texto Articulado de la Ley General de Seguridad Social, aprobado por Decreto 907/1.966, de 21 de abril (LGSS.66). La mencionada sentencia de contraste es contradictoria con la ahora impugnada ya que, sobre un supuesto de hecho sustancialmente igual al de ésta (pues no es relevante a los efectos ahora contemplados el hecho de que la reconversión afectase, en el caso de la sentencia de contraste, al sector de electrodomésticos), la respuesta judicial es opuesta al pronunciamiento ahora combatido. En efecto, dicha sentencia, tras referirse explícitamente al hecho de que la entonces recurrida en suplicación había impuesto al Fondo "el deber de cotizar (por la diferencia) y constituir el capital coste de la prestación", limita expresamente en el fallo la responsabilidad del Fondo "al abono -mediante su ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social- de la cotización diferencial que proceda, en razón de las bases de cotización que la sentencia señala", excluyendo, en consecuencia, de la condena la constitución del capital coste de la prestación.

QUINTO

Conforme al artículo 96.2 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.974, vigente en la fecha de los hechos, "el incumplimiento de las obligaciones en materia de ... cotizaciones determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva". A falta de desarrollo de este precepto se ha venido aplicando con carácter reglamentario la normativa de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966, cuyo artículo 94.2.c), en relación con el artículo 92.5, establece que en los casos de cotización efectuada con arreglo a una base inferior a la procedente el empresario ha de responder por la diferencia entre la cuantía total de la prestación causada por el trabajador y la que debe asumir la Seguridad Social según las cuotas efectivamente ingresadas. Se está ante preceptos de carácter sancionador, incluidos en el ámbito de la responsabilidad del pago de las prestaciones, en el que la doctrina jurisprudencial ha venido entendiendo que debe tener aplicación cuando se trata de actitudes o comportamientos expresivos de voluntad deliberadamente rebelde y contraria al cumplimiento de las normas (véanse, en tal sentido, las sentencias de 21 de octubre de 1.988 y 1 de junio de 1.992, entre otras).

No es éste el caso de autos, visto que el Fondo de Promoción de Empleo estuvo abonando las cotizaciones de conformidad con lo dispuesto en la Orden Ministerial de 31 de julio de 1.985, vigente hasta el 18 de mayo de 1.991, en que entró en vigor la Orden de 8 de mayo del mismo año. Tales cotizaciones fueron entonces aceptadas por la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que se hiciese cuestión alguna respecto de las mismas, amén de que incluso podía entenderse, en su caso, vigente la Orden de 1.985, que un incremento de las cotizaciones podía llegar a ser hecho sancionable (véase artículo 15.5 de la Ley 8/1.988, de 7 de abril). Todo ello es suficiente para entender que no es procedente aplicar el expresado artículo 96.2 en el supuesto de autos. Refuerza tal conclusión, por otra parte, la consideración de que, una vez publicada la citada Orden de 1.991, la actitud del Fondo, contraria a complementar las cotizaciones efectuadas por negar que aquélla pudiera tener carácter retroactivo dada su naturaleza reglamentaria, tampoco puede ser tachada de arbitraria o irrazonable, por ser tema susceptible de discusión jurídica. Es, en consecuencia, la sentencia de contraste la que contiene la doctrina correcta sobre el tema debatido. Debe, por ello, ser estimado el recurso.

SEXTO

La estimación del recurso hace que haya de resolverse el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la unidad de doctrina (artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral). En consecuencia, la resolución de dicho recurso ha de contraerse al tema que constituyó el objeto propio de la pretensión impugnatoria de casación. Por ello, con estimación del recurso de suplicación en este particular, por las razones que ya se han expuesto, debe ser dejada sin efecto la condena del Fondo a la constitución del capital necesario para el abono de la diferencia del importe de la prestación. La expresada absolución del Fondo (habiendo de mantenerse, al mismo tiempo, el no impugnado pronunciamiento sobre el derecho del actor y recurrido a percibir la pensión de jubilación "en cuantía equivalente al cien por ciento de la base reguladora de 119.119 pesetas mensuales más las mejoras y revalorizaciones que reglamentariamente procedan con efectos desde el 11 de julio de 1991") supone necesariamente que tal pensión de jubilación ha de ser a cargo de la entidad gestora, por razón de la función que le es propia (artículos 57 y concordantes del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y artículo 1 del anterior Real Decreto-Ley 36/1978, de 16 noviembre) y como consecuencia de dichos pronunciamientos, el estimatorio de la cuantía de la pensión (que se mantiene) y el absolutorio del Fondo (objeto del recurso), obligación definitiva en que se convierte, por tal razón, la que en forma de anticipo se declaró en la sentencia de instancia. No procede la condena en costas. Ha de dejarse sin efecto la condena en las costas de suplicación, deben devolverse los depósitos constituidos para la formalización de los recursos de suplicación y casación, y debe igualmente devolverse la consignación efectuada en su día, ascendente al importe del capital coste pensión.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Marcial Amor Pérez, en representación del Fondo de Promoción del Empleo del Sector de Construcción Naval, contra la sentencia dictada el quince de julio de mil novecientos noventa y cuatro por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, que resolvió recurso de suplicación formalizado por la misma parte contra la sentencia de instancia, de fecha diez de octubre de mil novecientos noventa y dos, del Juzgado de lo Social número Uno de Gijón, recaída en procedimiento seguido ante este Juzgado a instancia de Don Aureliocontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, el Fondo de Promoción de Empleo del Sector de Construcción Naval y la empresa Astilleros del Cantábrico y Riera Sociedad Anónima. Casamos y anulamos la sentencia ahora recurrida, dictada por la expresada Sala de lo Social. Estimamos en parte el recurso de suplicación formalizado contra la sentencia de instancia, dejamos sin efecto el pronunciamiento de ésta que dice "y (condenando) al Fondo de Promoción de Empleo, como responsable directo de la diferencia entre la base reguladora reconocida y la aquí declarada, a que constituya en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital necesario para proceder con él al abono de la referida diferencia, sin perjuicio del anticipo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social del importe íntegro de la prestación", y mantenemos en lo demás la expresada sentencia de la Sala de lo Social, con la explícita declaración de que el pago de la pensión lo es a cargo del INSS como entidad gestora. Sin condena en las costas del presente recurso de casación. Se deja sin efecto el pronunciamiento condenatorio de las costas causadas en suplicación, siendo extensiva la revocación al particular del pago de los honorarios del Letrado de la parte entonces recurrida e impugnante. Devuélvanse al recurrente los importes de los respectivos depósitos constituidos para formalizar los recursos de suplicación y de casación. Devuélvase a la parte recurrente la consignación efectuada en concepto de importe del capital coste de pensión.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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