STS, 18 de Enero de 1994

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso901/1993
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Enero de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado la Letrada Dª. Ascensión Pelaez Diez, en la representación que ostenta de D. Jon, D. Casimiroy D. Jesús Luis, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco de 5 de enero de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron los hoy recurrentes contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastian, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente a Mutua de Previsión Social de Tabacalera, Caja de Pensiones de Tabacalera y Tabacalera, S.A., sobre complemento de pensión de jubilación.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 1.990 el Juzgado de lo Social nº. 3 de San Sebastián dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva formulada por TABACALERA S.A., y estimo la demanda interpuesta por D. Jon, D. Casimiroy D. Jesús Luisfrente a TABACALERA, S.A., absolviendo a los demandados de todas las pretensiones".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Los actores prestaron servicios para TABACALERA, S.A., hasta que causaron baja por reconocimiento de Invalidez permanente Jon, y por Jubilación Casimiroy Jesús Luispor invalidez el 1 de mayo de 1.984, 1 de abril de 1.984 y 1 de junio de 1.983, respectivamente.- 2º. Los actores cumplieron 64 años de edad y, por ello, tramitaron solicitud del reconocimiento del 20% de complemento de la pensión de jubilación o invalidez respectivamente reconocida en su día esto es, para: Jon20% sobre 106.452= 21.290 Casimiro20% sobre 111.013=22.202 Jesús Luis20% sobre 106.452=21.290 La edad de 64 años se cumplió por el Sr. Jonel 1 de mayo de 1.989, por Casimiroel 24 de abril de 1.990 y por el Sr. Jesús Luisel 10 de julio de 1.989. 3º. Los actores han recibido escrito de desestimación de la pretensión emitido por Mutaps.- 4º. Han intentado conciliación con los codemandados habiendo resultado la misma sin efecto el 10 de julio de 1.990.- 5º. Los Estatutos de la Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social (MUTAPS) fueron aprobados por la Asamblea General Extraordinaria celebrada en Madrid los días 23 y 24 de julio de 1.987, obrando su texto en estas actuaciones.- 6º. En 1.987 rigió el Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A., suscrito en fecha de 9 de junio de 1.987, continuado la vigencia de lo acordado en anteriores convenios anteriores en tanto no se opusiera a lo pactado para 1.987 o no estuvieran expresamente derogados".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Jon, D. Casimiroy D. Jesús Luis, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 5 de enero de 1.993, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestima el recurso de suplicación interpuesto por D. Jon, D. CasimiroY D. Jesús Luiscontra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Guipúxcoa, con fecha treinta de octubre de mil novecientos noventa, en el juicio seguido en dicho Juzgado con el número 488/90, sobre reclamación de complemento de jubilación, instado por los recurrentes contra TABACALERA, S.A., MUTUA DE PREVISION SOCIAL DE TABACALERA, S.A. (MUTAPS) y CAJA DE PENSIONES DE TABACALERA, S.A., confirmando la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Jony otros, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencia con valor referencial la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de 19 de junio de 1.991, la que certificada obra unida al rollo.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 10 de junio de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 13 de enero de 1.994, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre en casación para la unificación de doctrina es la dictada el 5 de enero de 1.993 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se desestima el de suplicación que interpusieron los hoy también recurrentes y se confirma el fallo de instancia, que declaraba la falta de legitimación pasiva de Tabacalera, S.A. y absolvía a los otros codemandados, Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A. y Mutua de Previsión Social de Tabacalera, S.A. (MUTAPS), de la pretensión frente a ellas interpuesta por los demandantes. Su objeto era que se condenara a MUTAPS, como subrogada en los derechos y obligaciones de la extinguida Caja de Pensiones mencionada, a que les reconociera un complemento del veinte por ciento sobre las pensiones que tenían reconocidas, con abono de los correspondientes atrasos; también pedían se condenara a Tabacalera, S.A. en condición de responsable subsidiario.

  1. - Los hechos fundamentales sobre los que descansa la indicada pretensión son los siguientes: Los demandantes, que habían prestado servicios a Tabacalera, S.A. durante dilatado tiempo, siendo socios numerarios de su Caja de Pensión, extinguieron su relación laboral, pasando a ser pensionistas, dos de ellos, por jubilación, uno el 1 de junio de 1.983 y otro el 1 de abril de 1.984 y el tercero, por invalidez, el 1 de mayo de 1.984. Tales trabajadores, aún estando comprendidos en el campo de aplicación del Régimen General, no se hallaban integrados en el mismo, dado el sistema de previsión que regía a la sazón en Tabacalera, S.A. y que subsistió hasta que se cumplieron las previsiones del Real Decreto 2248/1985, de 20 de noviembre, acomodadas a lo que ordenaba la transitoria sexta, punto 7, de la Ley General de la Seguridad Social. En los Estatutos de la Caja de Pensiones de Tabacalera, S.A., se establecía que los afiliados que pasaran a la situación de jubilados, sin haber cumplido la edad fijada para el retiro forzoso, tendrían derecho, cuando alcanzaran dicha edad, a percibir un complemento sobre la pensión sustitutiva que percibieran de Tabacalera, S.A.. Los demandantes, a la fecha en que respectivamente pasaron a la condición de pensionistas, no tenían la referida edad, a la cual llegaron, dos de ellos, en 1.989 y, el tercero de 1.990. En el Convenio Colectivo de Tabacalera, S.A. (1.986) después de aludir a que era inminente la integración de la totalidad del personal activo y pasivo de Tabacalera, S.A. en el Régimen General de la Seguridad Social, se acordó transformar el hasta entonces existente régimen de previsión, precisando que esta transformación se realizaría a través de un sistema complementario de previsión social, partiendo de la Caja de Pensiones, la cual habría de acomodar sus estatutos a lo dispuesto por la Ley 33/1.984 y Real Decreto 2615/1.985. Así se hizo en efecto, pues en Asamblea General Extraordinaria celebrada los días 23 y 24 de julio de 1.987, se aprobaron los estatutos de la que pasó a denominarse Mutualidad de Tabacalera de Previsión Social, que empezaron a regir el 1 de octubre del mismo año, fecha en que se produjo la integración del personal de Tabacalera en el Régimen General. Las disposiciones finales segunda y tercera de los mencionados estatutos de MUTAPS establecían, respectivamente, que esta entidad mantendría las prestaciones causadas y reconocidas por la Caja de Pensiones, mencionándose específicamente los complementos de jubilación "para los mayores de 64 años a la fecha de entrada en vigor de los presentes Estatutos", y que la previsión social complementaria que asumía MUTAPS era la que determinaba sus estatutos "para los trabajadores de Tabacalera, S.A., que, desde el punto de vista de la Mutualidad, se encuentren en activo". En los estatutos de MUTAPS, al igual que en los que rigieron para la sustituída Caja de Pensiones, se consagraba una pensión complementaria de jubilación, si bien el nuevo complemento de pensión, a diferencia del antiguo, quedaba limitado en el sentido de que la suma de su importe y el de la prestación pública, en ningún caso podría exceder del cien por cien de la base reguladora.

SEGUNDO

1.- La cuestión que plantearon los demandantes, tanto en la instancia como en suplicación, es que, al cumplir la edad que requería el estatuto de la Caja de Pensiones para lucrar el complemento de pensión de jubilación que regulaba, tenían derecho a que les fuera reconocido tal complemento por MUTAPS, en tanto que subrogada en los derechos y obligaciones de aquella, ya que tal derecho gozaba de la condición de adquirido. En el recurso de casación para la unificación de doctrina que han formulado dichos demandantes alteran sustancialmente la mencionada cuestión, ya que lo que plantean, sirviéndose para ello de la doctrina que sienta la sentencia que aportan como término de comparación - la dictada el 19 de junio de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana-, es que la pensión complementaria de jubilación que ha de serles reconocida es la que se establece por los estatutos de MUTAPS, pues tal complemento no es distinto del que estaba previsto en los estatutos de la Caja de Pensiones, sino continuación del mismo.

  1. - Este nuevo planteamiento, aún cuando procediera apreciar que se hubiera cumplido el presupuesto o requisito de recurribilidad que consagra el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, habría de determinar la inviabilidad del recurso, ya que, según jurisprudencia consolidada en esta Sala, manifestada, entre otras, en sus sentencias de 5 y 31 de julio y 17 de noviembre de 1.993, la naturaleza extraordinaria y excepcional que es propia del recurso de casación para la unificación de doctrina lleva consigo, cuando lo formula la misma parte que interpuso el de suplicación, que el planteamiento que haga en aquel haya de corresponder con el que hizo en este, de manera tal que las infracciones que se denuncien sean armónicas con las que fueron acusadas en la suplicación, sin que sean admisibles otras distintas, ya que así resulta de lo dispuesto por el artículo 225.2 de la citada ley procesal y por el artículo 1710.2 de la supletoria Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

1.- Además de lo ya razonado, se ha de tener presente que la única sentencia que ha sido invocada como término de comparación -la antes mencionada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de junio de 1.991-, aún cuando ciertamente resulta contradicha por la hoy recurrida, pues ambas resuelven con pronunciamientos distintos pretensiones que son sustancialmente iguales en la plenitud de sus elementos, carece de idoneidad para abrir el debate sobre la contradicción, no sólo porque carecía de firmeza, sino porque tal sentencia ha sido casada y anulada por la de esta Sala de 20 de noviembre de 1.993, por la que se corrige la doctrina errónea que funda su pronunciamiento, con la que incurría en las infracciones que fueron apreciadas, produciendo quebranto en la unidad de la interpretación del derecho y formación de la jurisprudencia, ya que se apartaba de la doctrina ajustada que sentaban las sentencias que en aquel recurso fueron aportadas para cotejo. En suma, dicha sentencia de 20 de noviembre de 1.993, que reitera la anterior de 7 de abril de 1.993 y que a su vez es seguida por la posterior de 1 de diciembre de 1.993, marca línea jurisprudencial con proyección unificadora sobre el problema debatido.

  1. - Por todo lo razonado y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas, dado lo prevenido por el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

  2. - Acertadamente advierte el Ministerio Fiscal en su informe que en el fallo de instancia, que viene a quedar firme, existe error material, ya que, absolviendo a los codemandados de la pretensión frente a ellos interpuesta, dice sin embargo que estima la pretensión, cuando lo que hace es desestimarla.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado la Letrada Dª. Ascensión Pelaez Diez, en la representación que ostenta de D. Jon, D. Casimiroy D. Jesús Luis, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del país Vasco de 5 de enero de 1.993, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpusieron los hoy recurrentes contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1.990 por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastian, en autos seguidos a instancia de dichos recurrentes frente a Mutua de Previsión Social de Tabacalera, Caja de Pensiones de Tabacalera y Tabacalera, S.A., sobre complemento de pensión de jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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