STS, 31 de Enero de 1997

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso820/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución31 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de la empresa "ARIZONDA, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 7 de Febrero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 62/95 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, dictada el 15 de Junio de 1994 en los autos de juicio num. 122/94, iniciados en virtud de demanda presentada por don Vicentecontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la empresa ARIZONDA S.L. sobre jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

D. Vicentepresentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza el 16 de Febrero de 1994, siendo ésta repartida al nº 3 de los mismos, en base a los siguientes hechos: El actor, nacido el 12 de Agosto de 1928, reúne un período de ocupación cotizada en el Régimen General de la Seguridad Social de 32 años y 11 meses. En fecha 25 de Octubre de 1993 el INSS le deniega su solicitud de pensión de jubilación por no acreditar al menos dos años de cotización dentro de los ocho inmediatamente anteriores a la fecha de la solicitud. El actor prestó servicios para la empresa codemandada Arizonda, S.L., desde el 22 de Enero de 1983 hasta el 10 de Septiembre de 1987. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se condene a los codemandados a reconocer al demandante el derecho a percibir una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social en la cuantía que proceda, y con efectos del 12 de Agosto de 1993.

SEGUNDO

El día 23 de Mayo de 1994 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza dictó sentencia el 15 de Junio de 1994 en la que estimó la demanda y declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación solicitada y así mismo declaró la responsabilidad directa de la empresa demandada Arizonda, S.L., absolviendo al INSS de todas las pretensiones deducidas en su contra. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- El actor don Vicente, nacido el 12 de agosto de 1928, con número de afiliación a la seguridad social NUM000, instó en 16 de Septiembre de 1993 pensión de jubilación ante la Entidad Gestora demandada, señalando como fecha de cese del trabajo la del 14 de Septiembre de 1987; 2º).- La Dirección Provincial del INSS en resolución de 25 de Octubre de 1993 denegó al demandante la pensión solicitada por no acreditar al menos dos años de cotización dentro de los 8 años inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud de la pensión exigidos para causar derecho de pensión de jubilación según lo dispuesto en el artículo 2.1 de la Ley 26/85 de 31 de Julio; 3º).- El demandante formuló reclamación previa a la vía judicial; 4º).- La Entidad Gestora reconoció al actor un total de 10.318 días de cotización ante el Régimen General de la Seguridad Social por el período comprendido entre el 5 de Marzo de 1952 y 26 de Enero de 1983 fecha en que fue dado de baja por la empresa codemandada Arizonda S.L.; 5º).- El actor dedujo reclamación previa a la vía judicial alegando haber prestado sus servicios profesionales para la empresa demandada por el período comprendido entre el 22 de enero de 1983 al 10 de Septiembre de 1987 y acompañando acta de liquidación de cuotas levantada en fecha 12 de abril de 1988 por la Inspección de Trabajo a la citada empresa por el período reseñado; 6º).- Por resolución de 18 de Enero de 1994 se denegó al actor el derecho a la pensión pedida sin perjuicio de la responsabilidad en que pudiera haber incurrido la empresa codemandada. Previamente se había emitido nuevo informe de cotización en el que se señaló "hay que señalar que el interesado reúne todos los requisitos para causar pensión de jubilación excepto la carencia específica que sería cubierta de computarse el período comprendido entre el 22 de Enero de 1983 y el 10 de Septiembre de 1987 objeto del acta de infracción alegada"; 7º).- En fecha 14 de Febrero de 1994 se dedujo demanda".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, Arizonda S.L., y por otro lado don Vicenteformularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en su sentencia de 7 de febrero de 1996, desestimó los recursos y confirmó la sentencia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Aragón, la empresa Arizonda S.L. interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de Febrero de 1994. 2.- Infracción por aplicación indebida del art. 94.2 y 96.3, de la Ley General de Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, arts. 66.2, 92.2, 92.3.3), 92.3.1.b), 94 y 95 del Texto Artículo I de la Ley de Bases de la S.S. aprobado por Decreto de 21 de Abril de 1966, y el art. 17 de la Ley 24/1972 de Perfeccionamiento de Acción Protectora del Régimen General de la Seguridad Social.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y tras ser impugnado por las partes recurridas, Instituto Nacional de la Seguridad Social y don Vicente, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente tal recurso.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 27 de Enero de 1997, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, nacido el 12 de Agosto de 1928, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, habiendo estado dado de alta en el Régimen General, y habiendo cotizado al mismo durante el período que se comprende entre el 5 de Marzo de 1952 y el 26 de Enero de 1983.

La última empresa para la que trabajó fue Arizonda S.L., la cual dio de baja al actor en esta última fecha, es decir el 16 de Enero de 1983. Sin embargo éste continuó, después de esta fecha, realizando trabajos para tal empresa, y por ello la Inspección de Trabajo levantó acta de liquidación de cuotas el 12 de Abril de 1988, por el período comprendido entre el 22 de Enero de 1983 y el 10 de Septiembre de 1987. Como consecuencia de tal acta la empresa abonó las correspondientes cotizaciones antes de que tuviese lugar el hecho causante de la pensión de jubilación a que seguidamente se alude. El actor cumplió los 65 años de edad en Agosto de 1993 y el 16 de Septiembre de igual año solicitó que le fuese reconocida y abonada pensión de jubilación. Tal solicitud fue denegada por el INSS, mediante resolución de 25 de Octubre del mismo año, en razón a que dicho demandante, según esta Entidad gestora, no cumplía el período de carencia específico, dado que dentro de los ocho años inmediatos anteriores al hecho causante no acreditaba un mínimo de dos años de cotización.

Presentada demanda ante los Tribunales Superiores de Justicia instando el reconocimiento de la pensión mencionada, el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, en sentencia de 15 de Junio de 1994, estimó parcialmente dicha demanda y declaró el derecho del actor a cobrar tal pensión pero a cargo de la empresa Arizonda S.L., absolviendo totalmente al INSS de tal obligación. Esta empresa interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia, y la Sala de lo Social de Aragón, en la suya de 7 de febrero de 1996, confirmó íntegramente la resolución de instancia.

SEGUNDO

Como se desprende de lo expresado, es claro que el problema esencial que se suscita en este proceso estriba en determinar si las cotizaciones abonadas por la empresa Arizonda S.L. a consecuencia del acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo el 12 de Abril de 1988, pueden o no ser computadas a los efectos de la cobertura del período de carencia de la pensión de autos; debiéndose de tener en cuenta que esas cotizaciones corresponden a un período en que el demandante ya había sido dado de baja en la Seguridad Social por Arizonda S.L., y que esta empresa hizo efectivo el pago de las mismas antes de que se produjese el hecho causante de la referida pensión.

El recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora se analiza se entabla contra la referida sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, y, sin duda, esta sentencia entra en contradicción con la del Tribuna Superior de Justicia del País Vasco de 10 de Febrero de 1994, que en dicho recurso se alega; toda vez que examinándose en la misma una cuestión sustancialmente igual a la que se ventila en este proceso, en la que también se trataba de decidir la validez de cotizaciones abonadas a consecuencia de acta de liquidación de la Inspección de Trabajo y relativas a un período en que el trabajador no estaba dado de alta en la Seguridad Social, dicha sentencia de contraste considera que tales cotizaciones son computables a los efectos de cubrir el período de carencia correspondiente, mientras que, como se ha dicho, la sentencia recurrida estima que no pueden ser contabilizadas a tal fin las cotizaciones antedichas.

Se cumple, por consiguiente, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

La sentencia de esta Sala de 27 de Febrero de 1996 reconoció validez, a los efectos de la cobertura del período de carencia, a las cotizaciones referentes a un período de tiempo en que el empleado no estaba dado de alta en la Seguridad Social, y que fueron pagadas a consecuencia de acta de liquidación levantada por la Inspección de Trabajo, abono realizado antes de que aconteciese el hecho causante de la prestación allí discutida. Razona esta sentencia que debe afirmarse la validez de tales cotizaciones por cuanto que: "La regulación legal vigente en esta materia -el artículo 96 de la Ley General de la Seguridad Social- se limita a establecer, en su número 2, que "el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización, determinará la exigencia de responsabilidad, en cuanto al pago de las prestaciones, previa la fijación de los supuestos de imputación y de su alcance y la regulación del procedimiento para hacerla efectiva". Estos supuestos no se han determinado todavía y, de acuerdo con la disposición transitoria 2ª del Real Decreto 1645/1972, "en tanto se dicten las disposiciones de desarrollo del nuevo régimen de la responsabilidad empresarial", "se aplicarán las normas contenidas en los artículos 94, 95, 96 y 97 de la Ley de la Seguridad Social de 21 de abril de 1.966". El artículo 94.2.2.b) de esta Ley establece que "el empresario responderá de las prestaciones por falta de ingreso de las cotizaciones, a partir de la iniciación del segundo mes siguiente a la fecha en que expire el plazo reglamentario para el ingreso" y añade que "en consecuencia, las cotizaciones efectuadas fuera de plazo a que se refiere la norma primera del número 3 del artículo 92, no exonerarán de responsabilidad al empresario, salvo en casos de concesión de aplazamiento o fraccionamiento de pago". Sin embargo, el carácter extremo de la regla y su indeterminación han llevado a una moderación jurisprudencial en su aplicación, supliendo la moderación reglamentaria que ya estaba prevista en el artículo 95.4 de la Ley de 21 de abril de 1.966 y que no ha tenido hasta el momento el desarrollo previsto". Por ello la comentada sentencia de esta Sala concluye que las cotizaciones discutidas se deben tomar en consideración a los efectos de la cobertura del período de carencia, "porque lo contrario (aceptar la retroactividad para el pago de las cotizaciones y sus recargos por el empresario y negarla para liberar a éste de la responsabilidad de las prestaciones) llevaría a una solución contraria al ordenamiento jurídico, pues, como ya se señala en la sentencia de 24 de julio de 1.995 para un supuesto similar, se trataría de una regla sancionadora sin cobertura legal (que no podría entenderse otorgada a partir de una mera remisión al reglamento) y que se opondría no sólo al principio de reserva material de ley en esta materia (artículo 25.1 de la Constitución), sino también dos principios básicos: 1) el principio "non bis in idem", pues se sanciona dos veces la misma conducta por la vía directa de sanción administrativa a la falta de alta y al ingreso tardío de las cotizaciones y por la vía indirecta de un desplazamiento de la responsabilidad, que no se justifica ante la persistencia de las relaciones jurídicas de cotización y protección, que integran el aseguramiento social, y 2) el principio de proporcionalidad, pues la responsabilidad atribuida no guarda ninguna relación con la gravedad el incumplimiento, como se advierte claramente en el presente caso.

Por ello y, aunque en virtud del principio que prohibe la "reformatio in peius", debe mantenerse el pronunciamiento recurrido, procede desestimar el recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por gozar el organismo recurrente del beneficio de justicia gratuita."

Aplicando esta doctrina al caso aquí debatido, resulta obvio que se ha de entender que el actor tiene debidamente cubierto el período de carencia específico de su pensión de jubilación, y que, por ende, la responsabilidad del pago de esta pensión recae exclusivamente sobre el INSS, debiendo quedar exonerada de toda responsabilidad relativa a tal pago la empresa recurrente.

CUARTO

A la vista de todo lo expuesto, dado lo que dispone el art. 226 de la Ley de Procedimiento Laboral y de conformidad con el Ministerio Fiscal, procede casar y anular la sentencia recurrida; y resolviendo el debate planteado en suplicación, se ha de mantener la declaración de la sentencia de instancia por la que se reconoce al actor, don Vicente, el derecho a percibir la pensión de jubilación que reclama en su demanda, si bien dicha sentencia ha de ser revocada en lo que atañe a la determinación de las entidades responsables del pago de tal prestación y sus consecuencias, de modo que se debe de condenar al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que pague al actor esta pensión de jubilación, y, en cambio, se debe absolver de las pretensiones deducidas en su contra a la empresa Arizonda S.L..

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Francisco Velasco Muñoz Cuellar en nombre y representación de la empresa "ARIZONDA, S.L.", contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de fecha 7 de Febrero de 1996, recaída en el recurso de suplicación num. 62/95 de dicha Sala; y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. Y resolviendo el debate planteado en suplicación, se mantiene y confirma el pronunciamiento de la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza el 15 de Junio de 1994, en que se declara el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación que reclama en su demanda "en la cuantía que legalmente proceda", pero revocamos en parte dicha sentencia, y, en consecuencia, condenamos al Instituto Nacional de la Seguridad Social a que abone al actor, don Vicente, la citada pensión de jubilación desde la fecha que legalmente proceda, y, por el contrario, desestimamos la demanda origen de esta litis en cuanto se dirige contra la empresa Arizonda S.L. y absolvemos a esta compañía de las pretensiones deducidas en su contra. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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