STS, 25 de Octubre de 1992

PonenteD. PABLO MANUEL CACHON VILLAR
Número de Recurso3388/1989
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución25 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, contra sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Vizcaya, de fecha 28 de febrero de 1.989, dictada en autos número 458 de 1.988, sobre determinación de la base reguladora de la pensión de jubilación, seguidos por demanda de Don Eloycontra el organismo ahora recurrente, la Tesorería General de la Seguridad Social, y las empresas EUSKOLID S.A. y EUSKOFILM S.L.

Han comparecido ante esta Sala el Instituto Nacional de la Seguridad Social como recurrente, con la representación procesal mencionada, siendo defendido por el Letrado Don Enrique Suñer Ruano, y Don Eloy, como recurrido, siendo representado por el Procurador Don Javier Ulargui Echeve y defendido por Letrado.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 11 de agosto de 1.989 presentó el Procurador Don Eduardo Morales Price, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, escrito en el que formalizaba recurso extraordinario de revisión dirigido contra la sentencia firme dictada el 28 de febrero de 1.989 por el Juzgado de lo Social número 3 de Vizcaya en autos número 458/1.988, sobre base reguladora de pensión de jubilación, a que ya se ha hecho referencia. Alega el recurrente el cumplimiento de los plazos establecidos en la ley, pues el comienzo del cómputo se establece en función del descubrimiento del fraude, y "éste llegó a conocimiento del INSS en fecha 15 de mayo de 1.989 que es la de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil ... y 14 de junio de 1.989, fecha de remisión del informe emitido por el Controlador Laboral".

SEGUNDO

En el mencionado escrito exponía la recurrente sustancialmente la siguiente fundamentación: 1) el 29 de julio de 1.987 D. Eloyformuló solicitud de pensión de jubilación con motivo de su cese en el trabajo, acaecido el día 31 de los referidos mes y año; 2) por resolución de 22 de enero de 1.988 el instituto Nacional de la Seguridad Social reconoció a aquél una pensión de jubilación en cuantía del cien por ciento de una base reguladora de 75.023 pesetas, computando determinados períodos conforme a bases mínimas por hallarse al descubierto en la Seguridad Social las dos empresas demandadas, a las que el interesado dedicó sucesivamente su actividad desde 1.976; 3) tras formular denuncia por falta de cotización a la Seguridad Social, el Sr. Eloyformuló reclamación previa y posteriormente, el 6 de mayo de 1.989, demanda ante la jurisdicción laboral, recayendo la precitada sentencia de 28 de febrero de 1.989, en la que se declara que la base reguladora asciende a 126.811 pesetas, y se establece la responsabilidad de dichas empresas en el abono de las diferencias, sin perjuicio de la responsabilidad del INSS de anticipar el importe total de la pensión; 4) en certificación del Registro Mercantil de 15 de mayo de 1.989 consta que Don Eloyes socio fundador de Euskolid S.A., juntamente con otras tres personas, habiendo sido nombrado en la escritura fundacional Presidente de la Sociedad y del Consejo de Administración, cargos en los que cesó el 16 de octubre de 1.985, siéndole revocados los poderes conferidos; 5) en otra certificación del mismo Registro y de igual fecha consta que Euskofilm S.L. es sociedad constituída por Don Eloy, su esposa y dos hijos, con el mismo objeto social que Euskolid S.A., de la que es continuación, y en la que aquél es Administrador, con la denominación de Gerente, con todas las atribuciones para el gobierno y administración de la sociedad; 6) en su demanda el Sr.Eloyseñaló como domicilio de Euskofilm S.L. la calle Sabino Arana, número 31, de Bilbao, no obstante conocer que el domicilio era otro, poniéndose de relieve en el informe del controlador laboral que "de conformidad con los datos obrantes en la Tesorería Territorial, se comprobó que el domicilio de la empresa es Simón Bolívar nº 3". Invoca el recurrente como causa de revisión la número cuatro del artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto referida a la maquinación fraudulenta para la obtención de sentencia firme favorable, expresando a tal fin lo siguiente: A) en lo que respecta a Euskolid S.A., Don Eloy"era absoluto conocedor tanto de sus retribuciones como de la situación de la empresa frente a la Seguridad Social, siendo responsable de sus presuntos descubiertos en la cotización a la misma", de modo que incurrió en la maquinación "tendente a que en el momento de su jubilación el pago de la correspondiente pensión recayera en parte sobre Euskolid S.A., consciente de que ante la inexistencia o insolvencia de la misma siempre se encontraría al INSS como entidad que cubriría el íntegro abono de la prestación"; B) por lo que se refiere a Euskofilm S.L. se destaca su naturaleza de negocio familiar, y el hecho de que la demanda y denuncia efectuadas por el Sr. Eloyconstituyen demanda y denuncia contra sí mismos, amén de haber señalado un domicilio diferente al que en realidad tenía dicha empresa, impidiendo así que se constituyera normalmente la relación jurídico-procesal. Termina el mencionado escrito formulando la correspondiente súplica de que se tenga por interpuesto el recurso, y en su día se dicte sentencia "dando lugar al mismo y rescindiendo en todo la sentencia impugnada, expidiendo certificación del fallo y devolviendo los autos al Juzgado de procedencia, para que las partes usen de su derecho, según les convenga en el juicio correspondiente".

TERCERO

Se practicaron seguidamente las diligencias de emplazamiento de Don Eloy, la Tesorería Territorial de la Seguridad Social, Euskolid S.A. y Euskofilm S.L.; sólo se personó el primero, representado por el Procurador Don Javier Ulargui Echeve, quien se opuso a la demanda de revisión, negando la existencia de maquinación fraudulenta y haciendo las alegaciones que estimó pertinentes, suplicando, en definitiva, la desestimación del meritado recurso de revisión. Se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado la propuesta, consistente en la documental acompañada a los escritos de alegaciones.

CUARTO

Concluso el período probatorio, y unidas a los autos las pruebas practicadas, se dió traslado de todo lo actuado al Ministerio Fiscal, conforme a las previsiones del artículo 1802 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, quien informó en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Se trajeron a continuación los autos a la vista con citación de las partes, y se señaló el día 21 de enero para votación y fallo. En mentada fecha se dictó Auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Se deja sin efecto el señalamiento acordado en el presente recurso de revisión para el día 21 del actual mes de enero. Emplácese a Euskofilm S.L. en el domicilio expresado por el recurrente, sito en la calle Simón Bolívar, número 3, de Bilbao. Y hecho se acordará". Hecho el emplazamiento en forma, y transcurrido el plazo legal concedido al efecto sin personación de meritada sociedad, se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 15 del presente mes de octubre, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de revisión es interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia, ya firme, dictada en fecha 28 de febrero de 1.989 por el Juzgado de lo Social número 3 de Vizcaya, en autos número 458 de 1.988, sobre determinación de la base reguladora de pensión de jubilación, seguidos a instancia de Don Eloycontra el Instituto ahora recurrente, así como contra la Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas Euskolid S.A. y Euskofilm S.L.. En la parte dispositiva de dicha sentencia se declara que "la base reguladora de la pensión de jubilación ... asciende a la suma de 126.811 pesetas, en lugar de las 75.023 pesetas reconocidas, sin perjuicio de las ulteriores revalorizaciones e incrementos legales", estableciéndose igualmente la responsabilidad de las empresas demandadas "en el abono de las diferencias que ello suponga en la cuantía de la pensión", a cuyo pago las condena, "sin perjuicio de la obligación del I.N.S.S. de anticipar al demandante el importe total de la pensión".

SEGUNDO

Se fundamenta el recurso en la utilización de maquinaciones fraudulentas por el entonces demandante para que la sentencia estimara (de modo parcial, según el tenor de la misma) la pretensión que había deducido en dicha litis (artículo 1796.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por remisión del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, Texto Refundido de 1.980). Se afirma en la demanda que el descubrimiento del alegado fraude se produjo por el Instituto demandante "en fecha 15 de mayo de 1.989 que es la de las certificaciones expedidas por el Registro Mercantil de la Provincia de Vizcaya y 14 de junio de 1.989, fecha de remisión del informe emitido por el Controlador Laboral". Con las mencionadas certificaciones se habría puesto de manifiesto, según se afirma en la demanda, la verdadera naturaleza de las relaciones existentes entre el solicitante de la pensión y las empresas demandadas, sin que de ello se hubiera hecho mención alguna en el anterior procedimiento: aparece en tales certificaciones que aquél fue socio fundador y Presidente de la Sociedad y del Consejo de Administración de Euskolid S.A. hasta octubre de 1.985, en que cesó con revocación de todos los poderes que se le habían conferido, y socio fundador y administrador de Euskofilm S.L., con todas las atribuciones para el gobierno y administración de la sociedad. Por otra parte, con el informe del Controlador Laboral se vino a saber, afirma la parte actora, cuál fuere el verdadero domicilio de Euskofilm S.L., diferente del expresado en la demanda de los anteriores autos (en que se dió el que había tenido inicialmente, y que consta en la escritura de fundación), en lo cual se fundamenta la alegación de que se impidió con ello la correcta constitución de la relación jurídico-procesal . La demanda de revisión, a la que se acompañan los mencionados informe y certificaciones, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo el 11 de agosto de 1.989.

TERCERO

Debe examinarse, en primer lugar, si la demanda de revisión se ha formalizado dentro del plazo de tres meses que exige el artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, plazo que, según reiterada jurisprudencia, es de caducidad (sentencias de esta Sala de 14 de junio de 1.985, 19 de enero y 29 de abril de 1.987, y 27 de marzo y 2 de noviembre de 1.989), que puede incluso ser apreciada de oficio. Prescribe además, dicho precepto, que el cómputo de tres meses comienza, si se imputa fraude, a partir del descubrimiento de la supuesta maquinación fraudulenta. Pues bien, debe estimarse que el Instituto demandante tuvo conocimiento de los hechos constantes en dichas certificaciones o, en todo caso, debió conocerlos (lo que es suficiente a los fines de aplicación de dicho precepto) con anterioridad a los tres meses inmediatamente precedentes a la interposición del recurso de revisión, partiendo de la apreciación conjunta de los siguientes extremos: 1) el carácter público del Registro Mercantil, como oportunamente alega la parte demandada y personada en autos; y 2) las fechas en que accedieron al Registro los expresados datos de las mencionadas sociedades, en todo caso no después de 1.986, según consta en la documentación aportada, y por lo tanto unos tres años antes de la formalización de la demanda de revisión. Es oportuno, por otra parte, resaltar que el hecho de haber desempeñado el solicitante de la pensión funciones gerenciales o directivas en ambas empresas constaba ya en la propia sentencia cuya revisión se postula (en ella se dice que prestó en ambas sus servicios profesionales como Director), así como también en la certificación de 29 de julio de 1.987, acompañada a la demanda de revisión.

CUARTO

El segundo supuesto de la alegada maquinación fraudulenta lo constituye el haberse dado como domicilio de Euskofilm S.L., cuando se formalizó la demanda del anterior procedimiento, el que tenía cuando se constituyó la sociedad (Bilbao, calle Sabino Arana, 31) y no el que propiamente tenía en la fecha de formalización de aquélla (Bilbao, calle Simón Bolívar, 3). Tampoco en este supuesto se han cumplido las previsiones legales sobre interposición del recurso. Basta advertir que el Instituto Nacional de la Seguridad Social tuvo conocimiento de cuál era el verdadero domicilio de dicha empresa antes no sólo del invocado informe del Controlador Laboral, sino también de la iniciación del primer procedimiento, como resulta de la propia documentación acompañada a la demanda de revisión; así, en el documento ya mencionado de fecha 29 de julio de 1.987, consistente en "certificación de la empresa" sobre cotización al Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros extremos, dirigida a este Instituto (del que obran membrete y sello), aparece con la firma del responsable de la empresa el sello de ésta con constancia del domicilio de la misma, como el sito en Bilbao, calle Simón Bolívar, 3. Así pues, tuvo obviamente el Instituto en dicho procedimiento la oportunidad de rectificar el domicilio dado de Euskofilm S.L. así como de instar su emplazamiento en éste al advertir su no personación.

QUINTO

Los razonamientos expuestos en los anteriores fundamentos jurídicos son de suyo suficientes para que haya de desestimarse el recurso por caducidad de la acción ejercitada (artículo 1798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con la declaración correspondiente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida y personada.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada el veintiocho de febrero de mil novecientos ochenta y nueve por el Juzgado de lo Social número Tres de Vizcaya, en el procedimiento seguido sobre determinación de la base reguladora de pensión de jubilación, con el número cuatrocientos cincuenta y ocho de mil novecientos ochenta y ocho, en virtud de demanda formulada por Don Eloycontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y las empresas Euskolid S.A. y Euskofilm S.L.. Se condena al Instituto recurrente al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrida y personada en autos, en cuantía que fijará la Sala, si a ello hubiere lugar.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Manuel Cachón Villar hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

3 sentencias
  • STSJ Aragón , 30 de Octubre de 2000
    • España
    • 30 octobre 2000
    ...del recurso diferentes sentencias de diversos Tribunales Superiores de Justicia; así como las sentencias del TS/IV de 27-9-91, 30-9-92 y 25-10-1992; los artículos 1156, 1214, 1261, 1262, 1265, 1301 y 1817 del Código Civil y diversas sentencias del Tribunal Central de Trabajo, alegando, en e......
  • SAP Asturias 499/2016, 23 de Diciembre de 2016
    • España
    • 23 décembre 2016
    ...hemos dicho, entre otras, en sentencia de fecha 23 de diciembre de 2011, si se lo otorgan las circunstancias del debate, Sentencia del TS de 25 de octubre de 1992, entre otras, que interpreta la prueba de documentos según la ley anterior, que se acomoda plenamente a la dicción del actual ar......
  • SAP Asturias 149/2010, 26 de Marzo de 2010
    • España
    • 26 mars 2010
    ...crítica y en función de las circunstancias del debate (conforme permite el actual artículo 326 LEC y ya venía declarando el TS en sentencia de 25 de octubre de 1992 entre otras), tal y como con acierto y profusión razona el juez a quo, revela (documentos 2 y siguientes de la demanda y 1 a 3......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR