STS, 16 de Mayo de 2000

PonenteGARCIA SANCHEZ, JUAN FRANCISCO
ECLIES:TS:2000:3943
Número de Recurso1527/1999
Procedimiento01
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felipe T.D.F. y otros, representados y defendidos por la Procuradora Sra. M.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 14 de Enero de 1999, en el recurso de suplicación nº 205/99, interpuesto frente al Auto dictado el 15 de Noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº dos de Cádiz, en ejecución de la Sentencia firme en su día recaída en el Proceso 1529/1986, que se siguió sobre prestación de jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto, de recurrida la Tesorería General de la Seguridad Social representada y defendida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El 14 de Enero de 1999 la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social nº dos de Cádiz, en los autos nº 1529/1986, seguidos a instancia de D. Felipe T.D.F. y otros contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, sobre prestaciones. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía es del tenor literal siguiente: " Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Social número dos de los de CADIZ de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis, sobre Prestaciones, debemos revocar y revocamos el Auto recurrido, que dejamos sin efecto. En su consecuencia y, en sustitución del mismo, ordenamos que continúe por los trámites legales la ejecución solicitada, al no haber prescrito".

SEGUNDO.- El Auto de instancia de 15 de Noviembre de 1996, dictado por el Juzgado de lo Social nº dos de Cádiz, contenía la siguiente parte dispositiva: "PRIMERO .- Que procede desestimar el escrito presentado por la Tesorería General de la seguridad Social y el Instituto Nacional de la seguridad Social el 21-5-96 por el que se solicita la ejecución de los presentes autos en las personas de D. Felipe Tejuca Francisco, D. Juan Antonio S.P. y D. José Luis S.P.. SEGUNDO.- Se mantiene en todos sus puntos la providencia de fecha 29-11-94, que decretaba el archivo de las presentes actuaciones".

TERCERO.- La Procuradora Sra. M.A., mediante escrito de 20 de Abril de 1999, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida. la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 19 de Febrero de 1997. SEGUNDO.- Se alega la infracción del apartado 2º del art. 241 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 8 de Junio de 1999 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Mayo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Juzgado de lo Social número dos de Cádiz dictó sentencia el 29 de Enero de 1987, reconociendo al actor el derecho a percibir pensión de jubilación en cuantía de 90.369 pesetas al mes, a cuyo abono condenó de manera principal a la empresa demandada, que debería constituir el oportuno capital coste de renta, imponiendo el anticipo de la prestación al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), quienes vienen cumpliendo esta obligación; la referida resolución fue declarada firme con fecha 4 de Marzo de 1987. El 5 de Septiembre de 1994 las Gestoras solicitaron que, en ejecución de la sentencia reseñada, se requiriera a la empresa para que constituyera el capital coste de renta que se le impuso, petición que se denegó por Auto de 29 de Julio de 1996, por entender el Juzgado que había prescrito el plazo para pedir la ejecución. Contra este Auto interpusieron las solicitantes recurso de reposición, que fue desestimado por Auto de fecha 29 de julio de 1996, e interpuesto recurso de suplicación frente a este último, fue estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en Sentencia de fecha 14 de Enero de 1999 (que es ahora recurrida en casación para la unificación de doctrina), pues, según su criterio, no existía plazo de prescripción para pedir la ejecución en este caso.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el día 19 de Febrero de 1997, que es firme desde el día 27 de Octubre de 1997, fecha en que esta Sala IV del Tribunal Supremo dictó Sentencia desestimando el recurso de casación para la unificación de doctrina número 1210/97, que contra la primeramente citada se había interpuesto. Se trataba también de un supuesto en que una empresa había sido condenada a constituir el capital coste de renta de una pensión, a cuyo anticipo habían sido condenadas las Entidades Gestoras, solicitando éstas la ejecución pasados cuatro años desde la fecha de firmeza de la resolución cuya ejecución se postulaba, y la Sala de suplicación entendió que había prescrito el plazo legalmente marcado para formular esta petición.

De lo relatado se desprende con claridad que entre las dos resoluciones sometidas a comparación concurre identidad sustancial, tanto en las respectivas situaciones de hecho contempladas, como en lo solicitado y en la causa de pedir, pese a lo cual la solución a la que en cada caso se llegó fue diversa, como consecuencia de la diferente interpretación de la que fue objeto la legalidad aplicable. Concurren, pues, los presupuestos exigidos por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede entrar en su examen y decisión.

SEGUNDO.- El tema objeto del recurso estriba en determinar el plazo de prescripción para la acción ejecutiva tendente al cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero cuando éstas derivan de prestaciones reconocidas en materia de Seguridad Social, y, más concretamente, si la disposición contenida en el art. 241.2 de la LPL, al disponer que "en todo caso, el plazo para reclamar el cumplimiento de las obligaciones de entregar sumas de dinero será de un año", es sólo aplicable a las obligaciones pecunarias que derivan de materias laborales, o si también alcanza a las que tengan su origen en prestaciones de Seguridad Social. La Sentencia recurrida entendió aplicable al supuesto el apartado 1 de este precepto, que asimila el plazo para pedir la ejecución a aquél que esté previsto en las leyes sustantivas para el ejercicio de la acción tendente al reconocimiento del derecho cuya ejecución se pretenda, y como la pensión de jubilación de la que allí se trataba estaba declarada imprescriptible por el art. 156.1 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS) a la sazón aplicable (Decreto 2065/1974 de 30 de Mayo), que se corresponde con el art. 164 de la hoy vigente (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de Junio), llegó a la conclusión de que tampoco había prescrito el derecho para solicitar la ejecución. En cambio, la resolución de contraste obtuvo la solución contraria, por estimar que no debía aplicarse al caso el apartado 1 del citado art. 241 del Texto procesal, sino el apartado 2 del mismo.

La doctrina en la materia ya ha sido unificada por las Sentencias de esta Sala de fechas 20 de Octubre de 1997 (Recurso 690/97) y 27 de Octubre de 1997 (Recurso 1210/97), así como por la de 17 de Noviembre de 1998 (Recurso 1384/98) que cita a las dos anteriores. En dichas resoluciones -a cuya fundamentación "in extenso" nos remitimos- se señala, en esencia, que el art. 241 de la LPL contiene dos plazos distintos de prescripción de las acciones ejecutivas: a) el plazo genérico para ejercitar la acción tendente al reconocimiento de un derecho o para exigir el cumplimiento de las obligaciones de hacer o de no hacer, es el mismo que en las leyes sustantivas se conceda para el reconocimiento del derecho de cuya ejecución se trate (art 241.1), y b) el plazo para reclamar el cumplimiento de la concreta obligación de entregar sumas de dinero, tanto si esas sumas responden a obligaciones pecuniarias derivadas de materias laborales como si dimanan de prestaciones de Seguridad Social, será siempre de un año, pues el art. 241.2 no hace distingo alguno al respecto, como se infiere de la expresión "en todo caso" que la norma utiliza.

En el presente caso, no se trata de pedir el reconocimiento de ninguna prestación, pues ésta ya fue reconocida en la sentencia firme cuya ejecución nos ocupa, sino que lo pretendido fue la constitución del capital coste de renta que se impuso en la aludida sentencia a la empresa demandada, lo que implica una clara obligación de entregar sumas de dinero, por lo que el precepto aplicable es el contenido en el art. 241.2 de la LPL, que establece el plazo de un año al respecto; y como dicho plazo había transcurrido con mucho exceso cuando la ejecución se postuló, es visto que fueron los dos Autos dictados en la instancia, al entender prescrito el derecho, de igual forma que la Sentencia de contraste, los que siguieron la doctrina correcta.

TERCERO.- Al haberse apartado la Sentencia recurrida de la unidad de doctrina, tal como lo hasta aquí razonado pone de manifiesto, procede casarla (art. 226.2 de la LPL), y resolver el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a la ortodoxia doctrinal, de tal suerte que deberá desestimarse el recurso de esta clase planteado por las Gestoras, emitiendo los demás pronunciamientos a ello inherentes, y sin hacer especial atribución de costas.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Felipe T.D.F. y otros contra la Sentencia dictada el día 14 de Enero de 1999 por la Sala de lo Social con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía en el Recurso de suplicación 205/99, que a su vez había sido ejercitado frente al Auto que con fecha 15 de Noviembre de 1996 pronunció el Juzgado de lo Social número dos de Cádiz en ejecución de la Sentencia firme en su día recaída en el Proceso 1529/1986, que se siguió sobre prestación de jubilación contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta clase ejercitado contra el reseñado Auto, por lo que confirmamos el mismo. Devuélvase a los recurrentes el depósito constituido para recurrir en casación. Sin costas.

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