STS, 30 de Marzo de 1992

PonenteD. Enrique Alvarez Cruz
Número de Recurso1381/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Marzo de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Marzo de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Pulgar Arroyo y defendido por letrado, contra la sentencia dictada el 11 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, conociendo del recurso de suplicación articulado por dicho recurrente contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de León en el juicio sobre reconocimiento del derecho a pensión de jubilación seguido por D. Felipe , representado y defendido por el Letrado D. Cesar Alvarez de Medina, contra dicha entidad gestora y la Tesorería General de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 11 de diciembre de 1990 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud de recurso de suplicación interpuesto contra la dictada por el Juzgado de igual clase núm. 3 de León, en los autos mencionados, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo número tres de las de León de fecha veintidós de enero de mil novecientos ochenta y ocho, y a virtud de demanda deducida por Felipe , contra los recurrentes, sobre jubilación, y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, contenía los siguientes hechos probados y fallo: "1: Felipe , digo, Felipe , nacido el 1-7-1922 y residente en la UTRERA (León), trabajó como agricultor por cuenta propia, afiliado al Régimen Especial Agrario de la S.S. Después de la tramitación del expediente reglamentario, fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por sentencia de esta Magistratura de fecha 10-9-1980 y recurrida en suplicación ante el Tribunal Central de Trabajo, estimó el recurso revocando la sentencia impugnada el 8 de mayo de 1987.- 2: El actor solicitó pensión de jubilación el 31-7-87 que le fue denegada por no haber cumplido 65 años al causar baja y no acreditar la carencia necesaria de acuerdo con el art. 2 Ley 26/85 al no estar de alta ni en situación asimilada.- 3: Agotada la vía previa, el actor presentó demanda en Magistratura el 17-12-87 insistiendo en su pretensión, a la que se opone la Entidad Gestora, que mantiene la resolución impugnada.- 4: El actor está afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social con el nº 24-0290616 causando alta el 1-1-1960 hasta el 31-5-1978 en el que causó baja por invalidez habiendo cotizado regularmente.- 5: La base reguladora de la pensión que solicita es de 12.380 pesetas mensuales". "Estimo la demanda presentada por Felipe y declaro que tiene derecho a percibir pensión de jubilación del Régimen Especial Agrario de la seguridad social sobre una base reguladora de 12.380 pesetas mensuales, sin perjuicio de las revalorizaciones pertinentes y en la cuantía reglamentaria, a cuyo pago condeno al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL con efectos de 1 de agosto de 1987".

TERCERO

Por la representación procesal del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, con fecha 24 de junio de 1991, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid y la de 13 de junio de 1990 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. El tema debatido se centra en determinar si, a los efectos de la carencia específica de los dos años dentro de los ocho inmediatamente anteriores al hecho causante, exigidos por el art. 2º de la Ley 26/85 y art. 2º del Real Decreto 1799/85, para causar derecho a la pensión de jubilación, puede computarse el tiempo en que se permaneció en la situación de invalidez permanente.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha de 10 de octubre de 1991, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado de la interposición y de los autos al recurrido, para que formalice su impugnación en el plazo de diez días, presentándose escrito por el mismo, manifestando lo que consideró oportuno.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de marzo de 1992, en el que tuvo lugar. Dada la complejidad del asunto la Sala se compuso por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al rechazar el de suplicación que la propia entidad gestora había articulado contra la sentencia del juzgado de igual clase núm. 3 de León, estimatoria de la demanda del trabajador. Como sentencia contradictoria se invoca y aporta la que en 13 de junio de 1990 dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia. Y el tema debatido estriba en decidir si, a los efectos de la carencia específica de los dos años dentro de los ocho inmediatamente anteriores al hecho causante, exigidos por el artículo 2º de la Ley 26/85 y el artículo 2º del Real Decreto 1799/85, para causar derecho a la pensión de jubilación, puede computarse el tiempo en que se permaneció en la situación de invalidez permanente.

SEGUNDO

Se parte en el caso de la sentencia recurrida de un demandante que trabajó como agricultor por cuenta propia y fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo por sentencia de fecha 10-9-80, revocada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de trabajo en 8-5-87; y que el 31-7-87 solicitó pensión de jubilación, que le fue denegada por no haber cumplido 65 años al causar baja y no acreditar la carencia necesaria de acuerdo con el artículo 2º de la Ley 26/85, al no estar en alta ni en situación asimilada; asimismo se hace constar que el actor estuvo afiliado al régimen especial agrario de la Seguridad Social desde el 1-1-60 hasta el 31-5 -78, en el que causó baja por invalidez, habiendo cotizado regularmente. El Juzgado estimó la demanda del trabajador y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid rechazó el recurso de suplicación que interpuso el INSS, razonando a tal fin que "en cuanto a la edad para la jubilación debe tenerse en la fecha del hecho causante, esto es, cuando se solicita tal prestación, edad que tenía el demandante al pedirla y, respecto a las otras dos razones denegatorias, el accionante no abandonó definitivamente el sistema de la Seguridad Social cuando pidió la baja en el régimen agrario, porque no lo hizo caprichosa ni incondicionalmente, se basó en la enfermedad que padecía y se debió a su petición de incapacidad permanente absoluta, lo que determinó la tramitación del oportuno expediente y del proceso judicial antes aludido, concluido unas fechas antes de interesar la jubilación, larga tramitación que constituye un paréntesis, no computable a estos efectos, como situación similar a la de invalidez provisional y, por ende, asimilada a la de alta, según declaró el extinguido Tribunal Central de Trabajo... por lo que el demandante estaba en situación asimilada a la de alta cuando solicitó su jubilación y su carencia específica debe buscarse en el periodo inmediatamente anterior al del paréntesis antes dicho, puesto que no se computa a estos efectos".

TERCERO

La sentencia aportada para su confrontación, que ya se dijo que es la pronunciada en 13 de junio de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, rechaza, por el contrario, el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, que había visto desestimada su demanda por el Juzgado.Pero es que parte de un relato fáctico en el que existe una diferencia decisiva respecto al que la sentencia ahora impugnada contempla. Esta diferencia es que la aquí actora no se encontraba, cuando solicitó la pensión de jubilación, en la situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, sino en la de invalidez permanente total. Y es precisamente esta desigualdad, el diferente grado de la invalidez reconocida, la que determina el distinto fallo de la Sala de Murcia. Parte ésta, en efecto, de que, "según reiterada doctrina de TCT que la Sala hace suya, la situación de incapacidad permanente, total o absoluta, no es obstáculo para que quien la sufre pueda solicitar la pensión de jubilación, según el criterio adoptado ya, con carácter excepcional, durante la vigencia del artículo 1 de la O.M. de 13 de enero de 1987,.... y como normal, a partir de la entrada en vigor de la Ley 26/85". "Pero lo que ya no es posible -continúa diciendo la Sala de Murcia- es mantener que la situación de invalidez total o total cualificada, por sí misma pueda considerarse como un simple paréntesis que obligue a buscar la carencia específica más allá de la fecha en que aquella se inició, .... siendo precisamente la constante inscripción como demandante de empleo -y no la situación de invalidez- la que permite interpretar la exigencia del art. 2 de la Ley 26/85.... en su sentido más acorde con la realidad social, y valorar adecuadamente esa circunstancia ajena a su voluntad, de querer y ni poder trabajar -lo que no está vedado a los trabajadores afectados de invalidez total o total cualificada, que pueden hacerlo en otras profesiones-, para afirmar que, cuando ha quedado exteriorizado ese deseo mediante la permanente inscripción en la Oficina de Empleo, no puede computarse ese periodo que media entre el cese en el trabajo y la solicitud de jubilación, en el que no se pudo cotizar porque no se encontró empleo". Es decir, la Sala de Murcia rechaza el recurso de la trabajadora por no haber ésta acreditado que desde la fecha en que fue declarada en situación de invalidez permanente total hubiese mostrado su intención de trabajar inscribiéndose como demandante de empleo en la oficina correspondiente. Y como este requisito no puede obviamente exigirse a quien estaba declarado en la situación de incapacidad permanente absoluta, es claro que no concurre en el presente caso la contradicción que para la viabilidad de este tipo de recurso exige inexcusablemente el art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral.

CUARTO

Y esta ausencia de contradicción conduce, sin necesidad de examinar los otros requisitos a que alude el art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, a la desestimación del recurso, tal como propugna el Ministerio Fiscal; sin que proceda pronunciamiento alguno sobre costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada con fecha 11 de diciembre de 1990 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, al conocer del de suplicación articulado por el mismo contra sentencia del Juzgado de igual clase núm. 3 de León, en el juicio sobre reconocimiento del derecho a pensión de jubilación seguido por Don Felipe contra la entidad gestora y la Tesorería.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Enrique Alvarez Cruz hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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