STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteD. ANTONIO MARTIN VALVERDE
Número de Recurso718/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DOÑA Luz, representada y defendida por el Letrado D. Abelardo Vázquez Conde, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 30 de enero de 1997 (autos nº 644/96), sobre PENSION DE JUBILACION. Es parte recurrida EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Luis Fernando Alvarez Wiese y defendido por el Letrado D. Federico Sánchez-Toril Riballo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1996, por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Probado que la demandante, nacida el día 13-12-30, figura afiliada a la Seguridad Social nº 32/442884. 2.- Con fecha 14-12-95 solicitó pensión de jubilación que fue denegada por resolución de 28-6-96, formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 26-8-96. 3.- La demandante acredita las cotizaciones siguientes: -Alemania: 164 meses, desde 1-1-65 a 31-8-78; - España: Régimen General 15-3-90 a 14-9-90: 184 días, Desempleo: 15-9-90 a 14-12-90: 91 días. Desempleo nivel asistencial trabajadores mayores de 52 años: 15-1-91 a 13-12-95". El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por Dña. Luzcontra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a percibir la pensión de jubilación que solicita en la demanda y, en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y a que abonen a la actora la pensión española de jubilación en la cuantía que reglamentariamente corresponda, con los complementos y revalorizaciones que fueran de aplicación, con efectos económicos desde el día 14 de diciembre de 1995 y mejoras habidas desde la fecha de reconocimiento de la pensión".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de Orense, de 14 de noviembre de 1996, revocándola y declarando que la actora Doña Luzcarece de derecho a la prestación de jubilación que solicita, absolviéndose a la Entidad demandada".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 26 de septiembre de 1995. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La actora, Dª María Milagros, nacida el 21-4-29, está afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM000, en situación de desempleo, percibiendo el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, desde el 6 de diciembre de 1984. 2.- La misma en el período 22-1-71 al 30-4-81, ha trabajado por cuenta ajena en Alemania y produciendo cotizaciones al sistema de Seguridad Social en dicha nación en citado período. En el período comprendido entre el 4-4-81 al 30-8-81, percibe las prestaciones contributivas de desempleo y produce cotizaciones a la Seguridad Social, en cuantía de 149 días. 3.- Durante el período de 6 de diciembre de 1984 al 21 de abril de 1994, percibe el subsidio de desempleo para mayores de 52 años, y produce cotizaciones parciales a la Seguridad Social Española, conforme al art. 14 de la Ley 31/84 de 2 de agosto, según redacción dada por el R.D. 3/89 de 31 de marzo, a los solos efectos de Asistencia Sanitaria y Protección Familiar. 4.- Con fecha 6-7-94, y efecto de 1 de mayo de dicho año, le fue reconocido el derecho a la prestación de jubilación con cargo a la Seguridad Social Alemana, en la cuantía de 468,73 DM mensuales. 5.- Agotó la previa reclamación y presentó demanda el día 12 de diciembre de 1994". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto por la actora contra la sentencia de instancia, declarándose el derecho de la misma a percibir la correspondiente pensión de jubilación con efectos a 1 de mayo de 1994 en cuantía de 26.965 ptas. mensuales, sin perjuicio de las mejoras y mínimos reglamentarios.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 6 de marzo de 1997. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre las sentencias reseñadas en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con los arts. 9.1, 24 y 117.3 de la Constitución. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de marzo de 1997, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

SEXTO

Por Providencia de 15 de julio de 1997 y por necesidades del servicio se returnó la Ponencia de este recurso al Magistrado Excmo. Sr. D. Antonio Martín Valverde que admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 24 de julio de 1997.

SEPTIMO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso. El día 11 de noviembre de 1997, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina es únicamente si las cotizaciones efectuadas por el INEM durante el subsidio asistencial de desempleo de los mayores de 52 años son abonables a efectos de los períodos de carencia y de seguro que integran el historial o carrera de seguro en el sistema de la Seguridad Social de los trabajadores migrantes.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta negativa a la cuestión anterior, denegando el derecho a pensión española de un emigrante que había acreditado en España 184 días de cotización al Régimen general más 91 días de cotización por desempleo más las correspondientes a un tiempo de percepción de desempleo asistencial de 59 mensualidades. La sentencia de contraste ha llegado a la conclusión contraria en un supuesto sustancialmente igual, en el que también se hacía precisa la suma de cotizaciones del tiempo de desempleo asistencial a las lucradas por razón de trabajo en España y en otro país de la Unión Europea para completar el período mínimo de cotización exigido en la legislación española para tener derecho a la pensión de jubilación. Procede en consecuencia, a la vista de la contradicción señalada, entrar en el análisis de la infracción que en el recurso se denuncia.

Sobre el fondo de la cuestión se ha pronunciado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recientes sentencias de 21 de febrero de 1997, 6 de marzo de 1997 y 23 de junio de 1997, esta última dictada por el pleno de sus miembros. A la doctrina jurisprudencial que se ha establecido en estas sentencias, que da la razón a la posición del asegurado recurrente, hay que estar en la solución del presente litigio, en aras de la unidad de doctrina, que es el criterio principal de decisión en los recursos de casación, y específicamente en el recurso de casación para unificación de doctrina.

Las sentencia estimatoria de unificación de doctrina ha de resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello supone en el presente asunto, a la vista del signo estimatorio de la demanda que tiene la sentencia de instancia, la confirmación de ésta con desestimación del recurso interpuesto por la entidad gestora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DOÑA Luz, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 31 de enero de 1997, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 14 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Orense, en autos seguidos a instancia de dicha recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre PENSION DE JUBILACION. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, desestimamos el recurso interpuesto por la entidad gestora y confirmamos la sentencia de instancia.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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