STS, 3 de Marzo de 1997

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso2560/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Marzo de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bruno, representado y defendido por el Letrado Sr. Campelo González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 7 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 2225/95, interpuesto frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en los autos nº 659/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Sr. Pulgar Arroyo y defendido por Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de mayo de 1.996 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid) dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en los autos nº 659/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede de Valladolid) es del tenor literal siguiente: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada a virtud de demanda deducida por D. Bruno, contra las Entidades Gestoras recurrentes, y, en consecuencia, revocamos la aludida sentencia, desestimamos la demanda y absolvemos a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 5 de octubre de 1.995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Al actor, por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 15 de mayo de 1.991, y con efectos del 12 de marzo de 1.991, le fue reconocida una incapacidad permanente total, derivada de enfermedad profesional de silicosis con derecho a una prestación en cuantía equivalente al 75% de la base reguladora de 1.471.131 ptas. anuales. Posteriormente y por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, de fecha 31-7-91, le fue concedida pensión de jubilación del Régimen Especial de la Minería del Carbón (art. 22), con derecho a una prestación en cuantía equivalente al 80% de la base reguladora de 121.448 ptas. mensuales (de acuerdo con los salarios normalizados correspondientes a la categoría profesional de Vigilante Exterior 2ª) y con efectos desde el 31-5-91. ----2º.- El 12-4-95, el actor procedió a solicitar la modificación de la base reguladora de su pensión de jubilación (art. 22), de la Minería del Carbón, dando lugar a la incoación del expediente de referencia 91/19.508, en el que se dicta resolución, de fecha 4-5-95, por la que se acuerda denegar la prestación solicitada señalando que "no procede la revisión de su expediente toda vez que según certificado que obra en la Entidad de la empresa de Antracitas de Fabero, Vd. ostentó desde el 1-6- 58 hasta su fecha de cese, la categoría de Vigilante de 2ª en el interior, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el art. 22 de la O.M. de 3-4-73, la base reguladora estará integrada por el salario normalizado de la última categoría profesional que tuviera al concederle la invalidez. En cuanto al porcentaje, le indicamos que el mismo ha sido calculado de la siguiente manera: por 38 años de edad en 1-1-67; 12 años y 127 días. Días cotizados desde 1-1-60: 2.932. Bonificación art. 21 de la O.M. 3-4-73: 1.488 días. Descuento de cuotas de 12-3-91 a 31-5-91: 80 días. Total 25 años. Porcentaje aplicable a 25 años 80%...". ----3º.- El actor nacido el 18-1-28, prestó servicios en los periodos y categorías profesionales que a continuación se señalan:

-03-10-42/01-08-43 (Antracitas de Fabero). No consta categoría: 303 días.

-20-08-43/20-03-44 (Felix). Pinche interior: 213 días.

-24-03-44/22-07-47 (Antracitas Fabero). No consta categoría: 1.216 días.

-26-07-47/30-09-55 (Minas de Fabero). Picador: 2.987 días.

-03-10-55/02-07-57 (Antracitas Fabero). Vagonero: 639 días.

-03-07-57/31-05-58 (Antracitas Fabero). Oficial 1ª Exterior: 333 días.

-01-06-58/27-05-64 (Antracitas Fabero). Vigilante 2ª Exterior: 2.188 días. ----4º.- Agotada la vía previa se presentó demanda el 18-7-95".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda, debo declarar y declaro el derecho del actor a pensión de jubilación de la Minería del Carbón en cuantía del 82% de la base reguladora de 169.153 ptas. mensuales con efectos desde el 31-5-91 hasta su extinción legal; condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a abonar al actor dicha pensión de jubilación dentro de su respectiva responsabilidad".

TERCERO

El Letrado Sr. Campelo González, mediante escrito de 28 de junio de 1.996, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) de 8 de julio de 1.991 y 11 de enero de 1.994. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1.973.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 5 de julio de 1.996, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 11 de enero de 1.994 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid).

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de febrero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El problema que se plantea en el presente recurso consiste en determinar cuál es la categoría que debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación del actor: si la de picador, en la que trabajó 2.987 días desde 1947 a 1955 o la de vigilante de exterior, en la que trabajó 2.188 días desde 1958 a 1964. Para la sentencia recurrida la categoría a la que hay que referir el cómputo de la base reguladora es la de vigilante de exterior porque los trabajos correspondientes a la misma tienen riesgo pulvígeno y se han prestado en ella servicios en un período relevante. La sentencia de contraste contempla un caso en que se prestaron servicios de 1952 a 1962 como picador, de 1962 a 1964 como barrenista, de 1964 a 1966 como vagonero y luego, después de la manifestación de la silicosis, como peón de exterior. La sentencia de contraste descarta la consideración de las bases de la categoría de peón de exterior, porque, aunque anterior a la invalidez permanente es posterior a la silicosis y respecto a las restantes categorías con riesgo pulvígeno concluye que es más lógico y acertado tomar las bases de la categoría de picador por ser la que se desempeñó durante un periodo de tiempo superior.

SEGUNDO

Pese al aparente causismo en el que se desenvuelven las sentencias comparadas hay que estimar la existencia de contradicción, porque la situaciones son sustancialmente iguales a efectos decisorios y mientras que en la sentencia de contraste se acoge el criterio de la mayor probabilidad para determinar la categoría en la que se contrajo la enfermedad, la sentencia recurrida opta por la última categoría desempeñada, aunque los índices de probabilidad sean inferiores. La solución correcta es la de la sentencia de contraste. El artículo 22.2.1ª) de la Orden de 3 de abril de 1973 establece que en el caso de jubilación de inválidos totales "la base reguladora de la pensión de jubilación se determinará tomando para cada uno de los meses que la integren, las bases de cotización normalizadas que hayan correspondido en los mismos a la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse su invalidez permanente total". Pero la referencia al momento de producirse la invalidez permanente total debe relacionarse en los procesos de invalidez derivados de silicosis con el criterio que pondera para la fijación de las rentas de sustitución la retribución que hubiera percibido el trabajador de haberse mantenido en activo en el puesto de trabajo en el que contrajo la enfermedad (sentencia de 16 de diciembre de 1991, con cita de una reiterada doctrina de esta Sala a partir de la sentencia de 20 de diciembre de 1972, dictada en interés de ley). Por ello, en estos supuestos la referencia a la producción de la invalidez no puede entenderse como una remisión a la categoría del trabajador en la fecha de la declaración, ni en la fecha del dictamen de la UVMI, sino a la que aquél tuviera en el momento de contraer la enfermedad. Este dato es difícil de fijar por la forma de manifestación de la silicosis cuando se han desempeñado varias categorías que corresponden a puestos de trabajo con riesgo pulvígeno. Pero en estos casos hay que atender, como ha hecho la sentencia de contraste, al criterio de mayor probabilidad y para ello hay que atender en el presente caso al puesto de trabajo en la categoría de mayor riesgo pulvígeno, que es también la desempeñada durante un periodo de tiempo superior.

Procede, por tanto, estimar el recurso para casar la sentencia recurrida con el alcance que más adelante se precisará y resolver el debate planteado en suplicación, desestimando el recurso de los organismos gestores. No obstante, hay que señalar que esta desestimación no lleva en el presente caso a una anulación completa del pronunciamiento de suplicación, porque, aunque el recurso de suplicación alegaba únicamente un error de hecho y la denuncia de la infracción del artículo 22 de la Orden de 3 de abril de 1.973, motivos ambos en relación con la base reguladora, la sentencia de suplicación desestima de forma completa la demanda, incluyendo, por tanto, la petición del porcentaje del 82% y esta cuestión no se ha suscitado en este recurso de casación, ni directamente, ni a través de una denuncia de incongruencia. Por ello, debe mantenerse el pronunciamiento de suplicación en este punto, confirmando la sentencia de instancia únicamente en la decisión estimatoria relativa a la base reguladora.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Bruno, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid), de 7 de mayo de 1.996, en el recurso de suplicación nº 2225/95, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESOSERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL frente a la sentencia dictada el 5 de octubre de 1.995 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, en los autos nº 659/95, seguidos a instancia de dicho recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión. Casamos la sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León (sede en Valladolid) en cuanto se pronuncia sobre la base reguladora de la pensión y, resolviendo el debate planteado en suplicación, desestimamos el recurso de los organismos gestores para confirmar la sentencia de instancia en lo que se refiere a la condena al abono, con efectos de 31 de mayo de 1.991, de una pensión de jubilación calculada sobre una base reguladora de 169.153 ptas. mensuales, aplicándose a esta base el porcentaje del 80%.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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