ATS, 19 de Noviembre de 2003

PonenteD. RAMON TRILLO TORRES
ECLIES:TS:2003:12263A
Número de Recurso113/2003
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil tres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Procurador de los Tribunales D. Guzmán de la Villa de la Serna, en nombre y representación de D. Benjamín, se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 27 de febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de enero de 2003, dictada en el recurso nº 1248/01, sobre pensión de jubilación.

SEGUNDO

Por providencia de 15 de julio de 2003 se reclamaron las actuaciones a la Sala de instancia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo TorresMagistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia que se pretende recurrir en casación desestima el recurso contencioso- administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Central de 22 de mayo de 2001, desestimatoria de la reclamación económica- administrativa interpuesta contra resolución presunta, confirmada por resolución expresa de la Dirección General de Costes de Personal de 13 de noviembre de 2000, confirmatoria a su vez de señalamiento de pensión de jubilación.

SEGUNDO

La Sala de instancia deniega la remisión de los autos a este Tribunal y el emplazamiento de las partes, invocando el artículo 86.2.b) y la Disposición transitoria tercera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, razonando al efecto que "la sentencia que se trata de impugnar no es susceptible de recurso de casación (...) al tratarse de una cuestión cuya cuantía no excede de 150.000 euros, ...".

Frente a ésto, se sostiene en síntesis por la representación procesal del recurrente en queja, sin cuestionar la cuantía del recurso, que la sentencia en cuestión es recurrible a tenor del artículo 86. 1 y 3 de la LRJCA, al haber sido dictada en única instancia por la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional y encaminarse el recurso interpuesto "a impugnar la legalidad del art. 5 del RD. 432/00, alegando que desarrollaba contra legem la Disposición Adicional 10ª de la Ley 13/96, siendo éste a su vez el argumento principal que desestima la sentencia de la Audiencia Nacional de cuya recurribilidad de trata...". A lo que añade que "nada tiene que ver el hecho de que la declaración de legalidad de la disposición general impugnada se realice de modo directo o, como en el caso de autos, indirecto, pues esa diferencia ha sido neutralizada, a favor de la tutela judicial efectiva, por el Tribunal Constitucional en su sentencia 20/81, de 11 de junio...".

TERCERO

No existiendo contradicción alguna en relación con la cuantía del procedimiento como inferior a veinticinco millones de pesetas, obligado será confirmar el auto recurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional, que exceptúa del acceso a la vía casacional las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de veinticinco millones de pesetas, sin que a ello se opongan las alegaciones del recurrente en queja pues, si bien se invoca la aplicación del artículo 86.3 de la vigente Ley Jurisdiccional, sin embargo, lo cierto es que nos encontramos ante un supuesto por completo ajeno al mencionado precepto legal, habida cuenta que el Tribunal "a quo" no ha declarado nula o conforme a derecho disposición reglamentaria alguna, que es el único supuesto que contempla el mencionado artículo 86.3.

A este respecto se ha de señalar que, como ha dicho esta Sala reiteradamente, la diferencia entre la redacción del artículo 86.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción y la de su precedente -artículo 93.3 de la Ley anterior- no es de matiz sino que, por el contrario, su modificación es exponente de un importante cambio en el régimen jurídico de acceso al recurso de casación de las impugnaciones indirectas de disposiciones generales.

Así como antes las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general (artículo 93.3 de la Ley anterior), ahora lo son únicamente cuando la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada -artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos-, declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla (artículo 27.2 de la Ley de 1998), sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate (artículo 27.1).

Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional -Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia- la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, toda vez que, como se desprende de las propias alegaciones del recurrente en queja, tratándose de una disposición de carácter general emanada del Consejo de Ministros -RD. 432/2000-, su enjuiciamiento directo siempre ha estado reservado, y sigue estándolo, a este Tribunal (artículo 12.1.a) de la Ley de esta Jurisdicción).

En el mismo sentido Autos de 12 de marzo, 16 de julio, 1 y 15 de octubre de 2001, 9 y 23 de octubre de 2003.

CUARTO

Por último, como ha dicho reiteradamente esta Sala, la invocación de lesión de derechos fundamentales no altera el régimen general de los recursos, sin que se lesione el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

QUINTO

Por todo lo anterior procede desestimar el recurso de queja, sin que haya lugar a pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto,LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja nº 113/2003 interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín, contra el Auto de 27 de febrero de 2003, de la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, por el que se acuerda tener por no preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 27 de enero de 2003, dictada en el recurso nº 1248/01, y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal para su constancia en autos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados.

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