STS, 21 de Junio de 2004

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2004:4292
Número de Recurso870/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, interpuesto por el Letrado Don Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de DON Cristobal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 4 de octubre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, de fecha 6 de febrero de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de febrero de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando la demanda formulada por Don Cristobal, debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Que el actor Don Cristobal, nacido el 2-12-40, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social por su condición de trabajador de la empresa Telefónica de España, S.A.U. formuló el 27-11- 00 solicitud de pensión de jubilación anticipada que le fue concedido por resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 5-12-00, con los siguientes elementos: pensión mensual de 203.730.-ptas, 60% de la base reguladora de 339.550.-ptas, por 46 años cotizados, período de base reguladora de 12-88 a 11-00. contra dicha resolución el actor interpuso el 19-7-01 reclamación previa postulando la aplicación del 65% de su base reguladora, que fue desestimada por resolución de 27-9-01. 2º) Que el actor D. Cristobal prestó sus servicios para Telefónica de España, S.A.U. hasta que el 30.5.97, en que suscribió un contrato de jubilación con dicha empresa, en el que se acordaba la extinción de la relación laboral entre las partes, con baja en S. Social y el compromiso del actor de suscribir un convenio especial con la Seguridad social, hasta que, entre otros supuestos de extinción, cumpliera la edad de jubilación. en el Convenio colectivo de ámbito empresarial vigente en la fecha de suscripción del citado contrato de jubilación especial, se regula el mismo como una opción de baja incentivada, dentro de una norma que garantiza el empleo en caso de reorganización del trabajo basada en causas de innovaciones tecnológicas o técnicas".

TERCERO

posteriormente, con fecha 4 de octubre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso de suplicación interpuesto por Don Cristobal contra la sentencia de 2.2.2000 del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia y en consecuencia la nulidad de lo actuado desde su admisión a trámite y se declara firme la sentencia recurrida".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 5 de noviembre de 2.001.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 14 de junio de 2.004, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida fue dictada el día 4 de octubre de 2.002, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, y declaró que no procedía resolver el recurso de suplicación que contra la recaída en la instancia había interpuesto un antiguo trabajador de Telefónica de España, S.A., prejubilada voluntariamente, que reclamaba una pensión de jubilación en cuantía superior a la que la Entidad Gestora le había reconocido. El apoyo de la reseñada Sentencia para entender que la del Juzgado era irrecurrible, fue que la cuantía litigiosa no rebasaba 300.000 pesetas anuales, y no se había probado que la cuestión debatida afectara a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social.

Como Sentencia de contraste se aporta la dictada el día 5 de Noviembre de 2001 por la homónima Sala de Cataluña, que era ya firme al recaer la recurrida. Esta resolución referencial, en un debate idéntico, resolvió el recurso de suplicación, basándose en que, si bien la cuantía litigiosa no rebasaba la suma antes aludida, sin embargo, estaba clara la afectación general, por el gran número de asuntos pendientes en dicha Sala acerca de la misma cuestión. Concurre, pues, el requisito de la contradicción del que el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral hace depender la admisibilidad de este excepcional recurso, por lo que procede entrar en su estudio y decisión.

SEGUNDO

La doctrina en la materia ya ha sido unificada, y reelaborada últimamente en dos Sentencias de esta Sala, ambas de fecha 3 de Octubre de 2003 (Recursos 1011/03 y 1422/03), seguidas por muchas más posteriores; baste citar, por todas, una de fecha 14 de Octubre de 2003 (Recurso 779/03) y otra de 5 de Diciembre de 2003 (Recurso 888/03), a la fundamentación "in extenso" de todas las cuales nos remitimos.

En el aspecto que aquí interesa, es suficiente con resumir esta nueva doctrina en el sentido de que la afectación general es un concepto jurídico indeterminado que, aunque tiene una base fáctica, no se agota en ella, sino que la trasciende. Para que exista afectación general a tenor del art. 189-1-b) de la LPL, es necesario que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social", lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada. Será el Juez de instancia el primero que deba analizar y resolver, conforme a los criterios antes expuestos, si en el litigio de que se trate concurre o no afectación general; y similar amplitud y libertad de decisión habrán de tener las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia y ésta del Tribunal Supremo al examinar respectivamente los recursos de suplicación y el de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, pese al carácter extraordinario de ambos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia relativa a la competencia funcional, que puede y debe ser examinada de oficio por el Tribunal "ad quem". Y en aquéllos casos en los que esta Sala IV del Tribunal Supremo haya declarado de modo reiterado, en relación con una cuestión concreta, que la misma afecta a todos, o un gran número de, trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, tal declaración, en relación con otros procesos en los que se suscite la misma cuestión, tiene el valor de la doctrina jurisprudencial, al ser la afectación general (como ya se dijo) un concepto jurídico.

TERCERO

Aplicando la anterior doctrina, resumidamente expuesta, al caso que nos ocupa, ha de señalarse que esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha resuelto numerosísimos recursos de casación para la unificación de doctrina -pueden citarse, a título de mero ejemplo, las Sentencias de 15 de Abril de 2003 (Recurso 3365/02) y 29 de Mayo de 2003 (Recurso 3237/02)- atinentes al mismo tema litigioso que aquí nos ocupa (porcentaje de la pensión de jubilación de trabajadores de Telefónica de España, S.A. que se prejubilaron voluntariamente), habiéndose apreciado en todos los casos afectación general.

Así pues, al haberse apartado la Sentencia recurrida de la doctrina correcta, procede, con estimación del presente recurso, casarla (art. 226.2 de la LPL); y como quiera que el recurso de suplicación que se interpuso contra la decisión de instancia quedó irresoluto, deberán devolverse las actuaciones a la Sala "a quo" a fin de que, con plena libertad de criterio, resuelva dicho recurso. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 del invocado Texto procesal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, interpuesto por el Letrado Don Antonio Minaya Cerezo, en nombre y representación de DON Cristobal, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de fecha 4 de octubre de 2.002, en Suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, de fecha 6 de febrero de 2.002, en actuaciones seguidas por el ahora recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos la sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y acordamos devolver las actuaciones a la Sala "a quo", para que, con plena libertad de criterio, resuelva el recurso de suplicación que se había entablado contra la sentencia del Juzgado. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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