STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso507/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Febrero de mil novecientos noventa y dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don José Granados Weil y defendido por la Letrada Doña Rafaela Espinós Segura, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria con fecha 5 de febrero de 1991 en el recurso de suplicación número 48/1991, interpuesto contra la sentencia dictada el 17 de noviembre de 1990 por el Juzgado de lo Social número tres de Santander en procedimiento número 824/1989 seguido sobre pensión de jubilación por demanda de DON Constantino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A.; los dos últimos comparecidos ante esta Sala en concepto de partes recurridas, el uno representado y defendido por el Abogado del Estado y la otra representada por el Procurador Don Juan Ignacio Avia del Hierro y defendida por el letrado don José María Guerrero Ostolaza.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó la ya referenciada sentencia de 5 de febrero de 1991, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO: Que según consta en autos se presentó demanda por D. Constantino siendo demandados Nueva Montaña Quijano, S.A., y otros y que en su día se celebró el acto de vista habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 17 de noviembre de 1990 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.- SEGUNDO: Que como hechos probados se declararon los siguientes: 1º. Que el actor D. Constantino de las circunstancias personales que constan en su escrito de demanda, prestó sus servicios en la empresa codemandada "Nueva Montaña Quijano S.A.", durante el periodo de tiempo y categoría profesional, que se especifican en el hecho primero de referido escrito,que se tiene por reproducido por remisión .- 2º. Que la baja del demandante en la empresa citada, fue motivada por su inclusión en el expediente de regulación de plantilla, número 330/85, resuelto por resolución de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social, por la que se autorizaba a la empresa codemandada, antes citada, a extinguir las relaciones contractuales de una serie de trabajadores, entre los que se encontraba el actor,.- 3º. Que el demandante, al cumplir los 65 años de edad, en la fecha indicada en el hecho tercero, que se tiene asimismo por reproducido a estos fines, solicitó la pensión de jubilación correspondiente. que le fue concedida por resolución de la Dirección provincial del INSS, de la cuantía especificada para el actor en dicho hecho del escrito de demanda.. 4º.Que formulada la oportuna reclamación previa, la misma fue desestimada por la Dirección Provincial del INSS, por resolución de 8 de noviembre de 1989.- 5º. Que hasta la fecha de su jubilación definitiva, hubiera sido la que consta en el certificado de la empresa, obrante en autos, que a estos fines se da por reproducido, cuya integración supone, para el demandante, la base reguladora especificada en el oficio de la Dirección Provincial del INSS de 25 de octubre de 1990, que obra en autos y se tiene de igual forma por reproducido a los efectos debidos.- TERCERO: Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución..- FALLAMOS.- Que, debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la tesoreria General de la Seguridad Social, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de Santander con fecha 17 de noviembre de 1990 a virtud de demanda formulada por D. Constantino contra Nueva Montaña Quijano S.A., Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre pensión, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

El fallo de la sentencia de instancia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda deducida por el actor Don Constantino , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A., sobre PENSIÓN, debo declarar y declaro que la pensión de jubilación reglamentaria del actor DON Constantino , asciende a la cuantía básica inicial de 130.191 pesetas con efectos del día siguiente a aquel en que cumplió 65 años de edad, debiendo condenar y condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERÍA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a estar y pasar por dicha declaración y a abonar al actor la mencionada pensión con las revalorizaciones pertinentes en derecho, debiendo la entidad gestora proceder al cálculo del importe de las diferencias de cotización necesarias para producir la precitada pensión que podrá exigir de las codemandadas "NUEVA MONTAÑA QUIJANO, S.A." y MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, según el porcentaje correspondiente fijado normativamente para él, a las que con dicho carácter debo condenar y condeno con imposición de la referida responsabilidad".

SEGUNDO

Contra la sentencia de suplicación se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: 1º, que son contradictorias de aquella las sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 12 de septiembre y 3 de octubre de 1.990, de las que acompaña copia certificada. 2º, que la recurrida infringe el artículo 6.1 del Real Decreto-Ley 9/1981 de 5 de junio sobre medidas para la reconversión industrial, en relación con el artículo 8.1 del Decreto 917/1.982 de 26 de marzo sobre medidas de reconversión de la industria siderometalúrgica. 3º, que repetida sentencia produce quebranto de la unidad doctrinal.

TERCERO

Quedó admitido el recurso y evacuaron el traslado de impugnación que les fue conferido las dos partes recurridas, que manifestaron su adhesión a las alegaciones y pretensiones de la recurrente.

El Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe también estimó procedente el recurso; y tras ello, con acuerdo de que la Sala se constituyera al efecto con cinco Magistrados, se señaló para votación y fallo el día 7 del mes en curso, en el que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Entre la sentencia recurrida, que es la dictada el día 5 de febrero de 1.991 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y las que dictó la Sala de lo Social del Tribunal Superior del País Vasco de 12 de septiembre y 3 de octubre de 1.990, que son las invocadas y aportadas por el Instituto Nacional de la Seguridad Social al interponer este recurso de casación para la unificación de doctrina, por entender que la doctrina de aquella contradice la que establecen éstas, es indudable que ha de apreciarse la contradicción alegada, pues el pronunciamiento de la que se recurre es de signo opuesto a los de las ofrecidas como término de comparación; siendo así que las controversias decididas guardan la identidad necesaria. Las partes, salvo subjetivas diferencias están en la misma posición; se resuelven pretensiones sustancialmente iguales referentes a la determinación conforme a las cotizaciones que se hubieran realizado en activo de la base reguladora de la pensión definitiva de trabajadores beneficiarios de ayudas equivalentes a la jubilación por cese derivado de reconversión industrial; y los hechos y fundamentos son también de sustancial igualdad; que no se rompe porque en el caso de la sentencia recurrida la disposición aplicable sea el Real Decreto 917/1982 de 26 de marzo - sobre la reconversión del subsector de aceros comunes-y en las del Tribunal del País Vasco lo fuera el Real Decreto 2046/1981 de 3 de agosto - sobre la reconversión de aceros especiales; ya que la regularización que sobre el tema en discusión contienen los artículos 8 y 4, respectivamente, de los citados Reales Decretos es idéntica. Concurren, pues, cuantos presupuestos determina el artículo 216 de la Ley de Procedimiento Laboral para que pueda establecerse la reconocida contradicción.

SEGUNDO

El recurso que nos ocupa es en todo coincidente con el - también de casación para la unificación de doctrina resuelto por la sentencia de esta Sala de 8 de octubre de 1.991 (237/91 de registro). De total similitud son las sentencias impugnadas,las mismas las invocadas como contradictorias e idénticas las infracciones legales denunciadas. De ahí que esta sentencia haya de remitirse a la citada cuya amplia fundamentación estudia el alcance de la extinción del contrato de trabajo debidamente autorizado como consecuencia de causas tecnológicas o económicas - y entre ellas las derivadas de la reconversión en virtud del artículo 5 del Real Decreto-Ley 9/1981 de 5 de julio - como facultad "ex lege" del empresario, según el artículo 49.9 del Estatuto de los Trabajadores; la aplicación y adecuada interpretación armónica que ha de hacerse del artículo 8 del Real Decreto 917/1982 de 26 de marzo y en especial de su apartado c), atendiendo a la regla hermeneutica del artículo 3.1 del Código Civil; y por todo ello oncluye que no es posible condenar a los órganos gestores de la Seguridad Social al abono de una prestación calculada sobre una base de cotización que no se ha aplicado y que no era legalmente procedente, ni cabe tampoco establecer una responsabilidad de la empresa o de la Administración del Estado cuando no se cuestiona el que éstas se hayan ajustado a las previsiones del artículo 8 c) del Real Decreto 917/1982 al realizar sus respectivas aportaciones en orden a la cotización durante el periodo de anticipación.

TERCERO

También se extiende la reiterada sentencia de 8 de octubre de 1.991 en precisar que la conclusión anterior no es contraria a los artículos 9.2 y 14 de la Constitución Española, ni a lo que dispone el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y en que no se advierte relación alguna entre el supuesto examinado y el que decidió la sentencia del Tribunal Constitucional 22/1981 de 2 de julio, con argumentación que ahora ha de tenerse asimismo por reproducida. Todo ello responde a que también la sentencia de suplicación que motiva este recurso, al igual que la entonces impugnada, incluye en su fundamentación doctrinal la cita de las normas dichas.

CUARTO

Por cuanto se ha dejado expresado, ha de estimarse que la sentencia recurrida incurre en las infracciones legales denunciadas y quebranta, así, la unidad de doctrina. En concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal ha de estimarse el recurso que nos ocupa con las consecuencias que previene el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, para casar y anular aquella sentencia; y resolver el debate planteado en suplicación revocando la sentencia de instancia, cuyo pronunciamiento ha de quedar sustituido por el de absolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que debe extenderse a la Tesorería General de la Seguridad Social - doctrina de la sentencia de 3 de junio de 1.987 -y también a la empresa y al Ministerio demandados, ya que el pronunciamiento respecto a ellos realizado por el Juzgado "a quo" es puramente instrumental y mera consecuencia de la condena principal que ahora revoca.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 5 de febrero de 1.991 al resolver el recurso de suplicación número 48/1991 interpuesto contra la sentencia dictada en 17 de noviembre de 1.990 por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander en procedimiento 824/1989 seguido sobre pensión de jubilación por demanda de DON Constantino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL y NUEVA MONTAÑA QUIJANO S.A. Casamos y anulamos la sentencia recurrida; estimamos el recurso de suplicación interpuesto por los citados INSTITUTO NACIONAL y TESORERÍA GENERAL, ambos DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la ya mencionada sentencia del Juzgado de instancia de 17 de noviembre de 1.990 y, con revocación de ésta, desestimamos la demanda interpuesta por DON Constantino y absolvemos de todas sus pretensiones a los referidos demandados.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de origen ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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