STS, 21 de Mayo de 2001

PonenteSALINAS MOLINA, FERNANDO
ECLIES:TS:2001:4178
Número de Recurso3850/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. FERNANDO SALINAS MOLINAD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA interpuesto por la beneficiaria Doña Amelia, representada y defendida por la Letrada Doña Mª Cristina Silva Cosin, contra la sentencia de fecha 12-julio-2000 (rollo 38/2000), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona (autos 500/99), en fecha 6-octubre-1999, en el procedimiento seguido a instancia de la beneficiaria ahora recurrente contra la referida Entidad Gestora. Ha comparecido en este proceso en concepto de parte recurrida el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de octubre de 1999 el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona, dictó sentencia en la que se declararon como probados los siguientes hechos: "1°.- La actora Dª Amelia, con DNI nº NUM000, nacida el 21-12-32, solicitó el 30-6-98 pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución del INSS de fecha 31-8-98, en cuantía de 57.770 ptas. mensuales y efectos económicos de 1-4-98. 2º.- Contra dicha resolución formuló reclamación previa en petición de un porcentaje superior, siendo desestimada por resolución de 18-11-98. En fecha 1- 12-98 presenta un escrito de revisión en petición de un porcentaje superior siendo desestimada por resolución de 21-12-98, habiendo formulado reclamación previa que fue desestimada por resolución de 29-3-99, habiendo quedado agotada la vía administrativa. 3º.- La actora acredita en el expediente los siguientes periodos cotizados:

Régimen General

07/11/47 a 31/03/51 1.241 días

27/04/51 a 29/09/51 156 días

07/01/52 a 09/02/52 34 días

10/03/52 a 01/06/53 449 días

14/03/86 a 30/09/93 2.758 días

Régimen de Autónomos

01/07/82 a 31/12/83 549 días

01/01/84 a 31/10/84 305 días

01/11/84 a 30/11/84 30 días

01/12/84 a 31/12/85 396 días

01/10/93 a 31/01/97 1.219 días

01/02/97 a 31/03/97 59 días

01/04/97 a 30/04/97 30 días

01/05/97 a 31/05/97 31 días

01/06/97 a 30/06/97 30 días

01/07/97 a 30/09/97 92 días

01/10/97 a 31/03/98 182 días

TOTAL 7.561 días

4º.- La actora desde el 7/81 reunía los requisitos para estar incluida en el RETA habiendo solicitado el alta el 7/82, ingresando las cuotas del periodo 7/81 a 6/82 con los recargos procedentes".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Estimando íntegramente la demanda formulada por Amelia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación aplicando el porcentaje del 84% a la base reguladora mensual reconocida de 109.000 ptas. más los incrementos legales que corresponden con efectos de 1 de abril de 1998, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por tal declaración".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, la cual dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2000, en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona en el procedimiento nº 500/99 seguido a instancia de Dª Amelia contra Instituto Nacional de la Seguridad Social. Revocamos dicha sentencia y desestimamos la demanda, con absolución en sus pedimentos, de la Entidad Gestora recurrente".

TERCERO

Por la Letrada Doña Mª Cristina Silva Cosin, en nombre y representación de Doña Amelia, se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo, el 20 de octubre de 2000, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de 12-VII-2000 (rollo 38/00) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, de 7-IX-1999 (rollo 331/99).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de enero de 2001, se admitió a trámite el presente recurso dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 16 de mayo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La beneficiaria demandante, encuadrada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), pretendía el incremento del porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación que disfrutaba con efectos económicos desde el 1-IV-1998, solicitando con tal fin el cómputo de las cotizaciones por ella ingresadas como correspondientes al período 7/81 a 6/82, en que si bien reunía los requisitos para estar dada de alta en el RETA no había solicitado su alta formal. De los inalterados hechos declarados probados de la sentencia de instancia es dable deducir que la actora cumplía los sesenta y cinco años de edad en fecha 21-XII-1997, que su última cotización en el RETA la efectuó el día 31-III-1998 y que la pensión de jubilación la solicitó el día 30- VI-1998.

  1. - La sentencia de instancia estimó la pretensión actora, interpretando como fecha del hecho causante de la prestación de jubilación el día en que cumplía la beneficiaria los sesenta y cinco años de edad (21-XII-1997), y como en tal fecha aun no había entrado en vigor la Ley 66/1997 de 30- XII, le aplicó con tal fin la normativa más beneficiosa ex Ley 22/1993 de 29-XII. La sentencia de suplicación (STSJ/Catalunya 12-VII-2000 -rollo 38/2000), ahora impugnada, estimó el recurso interpuesto por la Entidad Gestora; con invocado fundamento en el art. 90 de la Orden Ministerial de 24-IX-1979 (por la que se dictan normas para al aplicación y desarrollo del RETA) fijó como fecha del hecho causante el día 31-III-1998, con posterioridad, por tanto, al 1-I-1998, fecha de entrada en vigor de la Ley 66/1997, que es la que aplica como la norma vigente en la fecha del hecho causante de la prestación de jubilación.

  2. - La sentencia invocada como contradictoria (STSJ/Baleares 7-IX-1999 -rollo 331/99) por la beneficiaria recurrente, - que no cuestiona en este recurso casacional la fijación efectuada en suplicación de la fecha del hecho causante -, contempla un supuesto en el que la pensión se solicitó el 28-V-1998 y las cotizaciones del periodo de 4-VI-1966 a II-1971 fueron abonadas como consecuencia de actuación inspectora, formalizándose el alta el 31-III-1971. En el caso resuelto por dicha sentencia se cuestionaba también la validez de éstas cotizaciones anteriores al alta, pero por su incidencia en la cuantía de la pensión y no por el periodo de carencia. Esta diferencia es meramente accidental, lo realmente decisivo es la validez de aquellas cotizaciones pretéritas que fueron abonadas con posterioridad a la fecha de su devengo y cuando el trabajador autónomo no estaba en alta formal en Seguridad Social. Mientras en la sentencia recurrida no se consideraron válidas éstas cotizaciones, en la de contraste se admite su validez, en aplicación de lo dispuesto en el art. 28 del Real Decreto 2530/1970, antes de su modificación por el Real Decreto 497/1986, de 10-II. Existe una identidad sustancial entre ambos supuestos, aunque no sea absoluta pues, como ya queda apuntado lo realmente transcendente es la significación jurídica de esas cotizaciones. De conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal estimamos cumplido el requisito que para la admisión a trámite del recurso establece el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL).

SEGUNDO

1.- La solución jurídicamente correcta es la contenida en la sentencia recurrida por los argumentos que a continuación se indicarán, asumiendo la doctrina de esta Sala, recaía en un supuesto análogo al ahora enjuiciado, contenida en la STS/IV 27-III-2000 (recurso 3075/2000), en la que se establecía que "en la fecha en que se produjo el hecho causante ya estaba en vigor la modificación que la Ley 66/1997 hizo de la Disposición Adicional Novena de la LGSS, a la que añadió un párrafo según el cual las previsiones realizadas en los párrafos anteriores, respecto de la eficacia de las cotizaciones efectuadas fuera de plazo en el RETA, 'únicamente será de aplicación con respecto a las altas que se hayan formalizado a partir de 1-enero-1994'. Por tanto, el supuesto de autos, perfectamente incardinable en ésta previsión legal, no podía beneficiarse del reconocimiento que había efectuado la Ley 22/1993, con efectos de 1-enero-1994 y que había dado lugar a una copiosa jurisprudencia de ésta Sala (sentencias, entre otras, de 18-marzo, 20-marzo, 22-abril, 5-mayo, 7-julio-1997 y 22-julio-1998)".

  1. - Procede, por lo expuesto, y dada la normativa vigente en la fecha del hecho causante, desestimar el recurso de casación unificadora interpuesto por la beneficiaria; sin imposición de costas (art. 233.1 LPL).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la beneficiaria Doña Amelia, contra la sentencia de fecha 12-julio-2000 (rollo 38/2000), dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, en el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de Barcelona (autos 500/99), en fecha 6-octubre-1999, en el procedimiento seguido a instancia de la beneficiaria ahora recurrente contra la referida Entidad Gestora; sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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