STS, 24 de Abril de 2006

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2006:2817
Número de Recurso4203/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Abril de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEGONZALO MOLINER TAMBOREROJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROBENIGNO VARELA AUTRAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina, promovido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Mª Angeles Pinilla González, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de julio de 2004, en recurso de suplicación nº 5946/03, correspondiente a autos nº 427/00 del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, en los que se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000 , deducidos por D. Plácido, frente al CENTRO MEDICO DELFOS, S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de PENSIÓN DE JUBILACIÓN. .

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el CENTRO MEDICO DELFOS, S.A., representado por el Procurador D. José Pedro Vila Rodríguez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de julio de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Estimamos en parte el recurso de Suplicación interpuesto por la empresa Centro Médico Delfos S.A. frente a sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de fecha 24-11-2000 y autos 427/2000 seguidos por D. Plácido contra el mismo e Instituto Nacional de la Seguridad Social y la revocamos en el particular relativo a la atribución de responsabilidad en el pago de la pensión de jubilación reconocido al demandante y que se fija en un 30'22% con cargo la empresa y en un 69'78% con cargo al INSS. Estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por dicha Entidad Gestora y revocamos dicha sentencia en el particular relativo a la imposición de obligación de anticipo del importe total de la pensión, exonerándola de la misma en cuanto al porcentaje atribuido a la empresa, que deberá constituir el capital necesario en la Tesorería General de la Seguridad Social para el abono a su cargo. Se confirma la sentencia en sus demás pronunciamientos."

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº 6 de Barcelona de fecha 24 de noviembre de 2000 contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Plácido, D.N.I. NUM000 y nacido el 11/1/35 solicitó pensión de jubilación ante el INSS en fecha 6/3/2000 que se le denegó por falta del periodo mínimo de cotización por resolución de fecha 9/3/2000. Contra tal resolución interpuso el actor reclamación previa que se desestimó expresamente en fecha 5/4/2000. 2º) el actor acredita un tal de 3.516 días cotizados en los siguientes periodos: - R. General 12/12/58-15/09/59: 278 días (empresa Antón Pacorbo) - 01/09/70-10/04/78: 2.779 días (empresa Distribuciones Reunidas. Asimilados a pagas extras: 459 días. 3º) El actor trabajó ininterrumpidamente en Centro Médico Delfos desde 21/10/91 a 31/12/97 percibiendo el salario que a continuación se indica como segunda actividad a la que reserva activa del Cuerpo nacional de Policía: De 21/01/91 a 31/12/95: como auxiliar administrativo adscrito a turno de urgencias de noche durante jornada de 8 horas con el siguiente salario:

de 21/1/91 a 31/12/91. 206.000.- ptas. mensuales.

año 1992: 233.000.- ptas. mensuales.

año 1993: 240.000.- ptas. mensuales.

año 1994: 250.000.- ptas. mensuales.

año 1995: 255.000.- ptas. mensuales.

De 01/01/96 a 31/12/97 trabajo como administrativo normal jornada de 8 horas con el siguiente salario:

año 1996: 138.000.- ptas. mensuales.

año 1997: 140.000.- ptas. mensuales

En ninguno de tales años el actor consta en alta en régimen alguno de la seguridad Social por la empresa Centro Médico Delfos, S.A.

El periodo de 2.537 días trabajados para centro Médico Delfos dentro del periodo en que el actor cotizó en otras empresas se califica por el actor como un porcentaje de contribución a la pensión del 30,22%. 4º) Plácido pasó a situación de segunda actividad en 11/01/91 habiéndose acordado por la D.G. de Policía el cese en sus funciones de Primera Actividad de funcionario de segunda actividad hasta cumplir los 65 años de edad. 5º) La base reguladora de la prestación correspondiente al actor calculada conforme al periodo realmente cotizado e integrado con bases mínimas el resto (periodo 3/88 a 2/2000 asciende a 68.236.- ptas. La misma base reguladora calculada teniendo en cuenta los salarios percibidos por el actor en los años 1991 a 2997 de Centro Médico Delfos, S.A. y no bases mínimas asciende a 147.841.- ptas. La fecha de efectos de la prestación el 12/1/2000. 6º) Contabilizando el periodo en que el actor presto sus servicios para Centro Médico Delfos, S.A. y teniendo en cuenta las bonificaciones por edad a 01/01/67 y haber cotizado a Mutualismo laboral el porcentaje de pensión correspondiente el actor sería un 74%.

Dicha sentencia, concluye con el siguiente FALLO: "Que estimo la demanda interpuesta por el actor Plácido, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CENTRO MEDICO DELFOS, S.A. en reclamación por JUBILACION en el sentido de declarar su derecho a la percepción de una pensión de jubilación equivalente a un 74% de la base reguladora de 147.841.-ptas., con efectos de 12/01/2000 y de cuyo pago será responsable EN SU TOTALIDAD la empresa CENTRO MEDICO DELFOS, S.A., Y ELLO SIN PERJUICIO DE LA OBLIGACIÓN DE ANTICIPO POR PARTE DEL INSS DEL TOTAL DE ESA PRESTACIÓN.

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a JUBILACION, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de julio de 2004 .

CUARTO

Por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 19 de octubre de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada de conformidad con lo dispuesto en el art. 222 de la LPL . II) Sobre la infracción legal cometida por la sentencia recurrida, la cual infringe lo previsto en el art. 126.2 del Real Decreto Legislativo 1/1994 , en relación con los art. 94 y 95 de la Ley de Seguridad Social de 1966 . III) Sobre el quebranto producido en la unificación del derecho y la formación de la Jurisprudencia, en los términos ya expuestos anteriormente.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 27 de septiembre de 2005, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 19 de abril de 2006 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

SEGUNDO

Al llevar a efecto el juicio de contradicción entre las dos sentencias comparadas dentro del presente recurso, sin gran dificultad, se llega a la convicción, ya puesta de relieve en el inicio de la tramitación del mismo, de que no existe una propia y verdadera oposición en los fallos de dichas resoluciones judiciales que permita viabilizar la admisión de este extraordinario y excepcional medio impugnatorio utilizado.

Es cierto que en ambos casos se resuelve un litigio relativo a una pensión de jubilación de un trabajador que no alcanza a tener la carencia precisa para poder obtenerla, a causa de un incumplimiento empresarial de las obligaciones de alta y cotización a la Seguridad Social.

También lo es que la sentencia recurrida reparte la responsabilidad del pago de la pensión pretendida entre la empresa incumplidora de sus obligaciones y el INSS, en proporción al tiempo de descubierto empresarial, sin imponer obligación de anticipo alguno al Organismo Gestor de la Seguridad Social respecto a la parte de pensión de cuyo abono hace responsable a la empresa .Por su parte, la sentencia de contraste impone esa responsabilidad del pago de la pensión, exclusivamente, a las empresas incumplidoras de sus obligaciones en materia de alta y cotización a la Seguridad Social para las que vino prestando servicios la trabajadora demandante de autos , sin imponer, tampoco, obligación alguna de anticipo al INSS.

Desde esta perspectiva podría pensarse que, en efecto, concurre una verdadera contradicción judicial, sin embargo un análisis más detenido del supuesto de hecho y de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida en relación con los que son propios de la sentencia referencial lleva a la convicción de que no existe tal contradicción.

En la sentencia recurrida, la Sala de lo Social de Cataluña razona que, aun dándose un manifiesto incumplimiento empresarial de las obligaciones de alta y cotización en Seguridad Social por parte de la empresa codemandada sin embargo, tal incumplimiento, en la total carrera de aseguramiento del trabajador, no representa ,sino, un 30,22% frente a un 69, 78% del que se ha lucrado el INSS, por lo que en base a ello y teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial en orden a la aplicación del principio de proporcionalidad, reparte la responsabilidad del abono de la pensión entre la empresa incumplidora y el INSS.

La situación contemplada en la sentencia referencial es, claramente, distinta ya que la trabajadora actuante en la litis acredita solamente 115 días de cotización por el período de 13 de abril a 5 de agosto de 1956 presentado un larguísimo lapso de tiempo, desde el 10 de diciembre de 1969 hasta el 13 de mayo de 1987 (6.360 días) sin figurar dada de alta ni haberse cotizado por ella a la Seguridad Social, pese a haber estado trabajando durante todo ese tiempo para las sucesivas empresas que fueron titulares de una discoteca denominada "La Coquete".

Como fácilmente se advierte las situaciones de hecho contempladas en una y otra sentencia en comparación son, manifiestamente, distintas y justifican los diferentes fallos a los que llegan ambas resoluciones judiciales que, por tanto, no pueden considerarse contradictorios.

Del propio tenor de la sentencia recurrida, fundamento jurídico 2, se llega a la convicción de que ante un presupuesto de hecho como el contemplado en la sentencia referencial el fallo a dictar hubiera sido distinto.

TERCERO

Por todo lo que se deja razonado, de conformidad con el dictamen del M. F, y teniendo en cuenta, también, lo manifestado por el INSS en el tramite de audiencia que le fue concedido en fase de admisión del recurso, procede inadmitir este último, lo que, ya en esta fase procesal, se convierte en su desestimación sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para unificación de doctrina promovido por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social Dª Mª Angeles Pinilla González, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 7 de julio de 2004, en recurso de suplicación nº 5946/03, correspondiente a autos nº 427/00 del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona , en los que se dictó sentencia de fecha 24 de noviembre de 2000 , deducidos por D. Plácido, frente al CENTRO MEDICO DELFOS, S.A. y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reclamación de PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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