STS, 7 de Marzo de 2002

PonenteVictor Fuentes López
ECLIES:TS:2000:9974
Número de Recurso3467/2000
ProcedimientoSOCIAL - 10
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. AURELIO DESDENTADO BONETED. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOAQUIN SAMPER JUAND. BARTOLOME RIOS SALMERON

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Procurador Alvarez Wiese en nombre y representación del INSS, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Madrid de fecha 20 de julio de 2.000, en suplicación contra la del Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 27 de enero de 2.000, en actuaciones seguidas por DOÑA Almudena , contra la entidad ahora recurrente.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 27 de enero de 2.000, el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda planteada por Doña Almudena contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y tesorería general de la seguridad social, debo reconocer como cotizados a la actora los dieciocho años de servicios religiosos prestados con anterioridad a 1.962, lo que sumados a los ya reconocidos, superan el tope de los treinta y cinco años, siendo, por tanto, el porcentaje de la pensión de jubilación que tiene reconocida, el del 100% de la base reguladora de 79.659.-ptas con los ingresos a que tenga derecho y efectos desde el 27.1.99".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) Solicitada al INSS pensión de jubilación, le fue reconocida por resolución de 19-7-90, con arreglo a los siguientes datos: Total años cotizados: 17. Base reguladora: 79.659.-ptas. Porcentaje 65%. Pensión Total: 50.982.-ptas La actora nació el 1-5-23. 2º) Solicitada al INSS revisión de su pensión en fecha 26-1-99, solicitud a la que se acompaña certificación expedida por la Secretaria General de la Congregación de Religiosas Concepcionistas Misioneras de la Enseñanza, acreditativa del tiempo de ejercicio de la función de religiosa, desde el 15-10-44 al 15-3-71, por Resolución del INSS de 1-6-99 se procede a dicha revisión conforme a los siguientes datos: Total años cotizados: 27. Base reguladora: 79.659.-ptas. Porcentaje: 84%. Pensión total: 50.982.-ptas. 3º) La base reguladora asciende a 79.659.-ptas. 4º) La demandante perteneció a una Congregación de Religiosas del 15-10-44 al 15-3-71, en que se secularizó. 5º) Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 20 de julio de 2.000, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid, de fecha 27 de enero de 2.000, en virtud de demanda formulada por Almudena , contra la parte recurrente, en reclamación de Jubilación, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria, la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 28 de junio de 1.999.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 28 de febrero de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad recurrente denuncia, que la sentencia impugnada infringe lo previsto en la Disposición Adicional Décima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre y con lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto 487/1998, de 27 de marzo y, alega, que es contradictoria con la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede de Valladolid) de 28 de junio de 1999.

Entre la sentencia impugnada y la señalada de contraste se produce la contradicción exigida por el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como requisito de viabilidad del recurso para la unificación de doctrina que se interpone. Así, en una y otra resolución, lo que se discute es si a efectos de la pensión de jubilación de sacerdotes o religiosos de la Iglesia Católica secularizados, debe o no computarse el tiempo en que el actor perteneció a orden religiosa en época anterior a la creación de la primera Mutualidad de trabajadores autónomos (1 de enero de 1962). Cuestión que la recurrida resuelve en sentido favorable a dicho cómputo, mientras que la de contraste por el contrario, niega dicha posibilidad.

SEGUNDO

La cuestión objeto de recurso, ya ha sido resuelta en unificación de doctrina por reiterada jurisprudencia a partir de la sentencia de 1 de Marzo de 2001 (recurso 689/00), dictada en Sala General, estableciendo que:

"La Disposición Transitoria 2ª de la citada Ley de Seguridad Social de 1966 señaló que las cotizaciones efectuadas a los anteriores regímenes de previsión social se computarían para el disfrute de las prestaciones del Régimen General de la Seguridad Social. A su vez, la Disposición Transitoria Cuarta del Decreto 2530/1970 de 20 de Agosto, que regula el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), y la Quinta de la Orden Ministerial de 24 de Septiembre de 1970, que lo desarrolla, permitieron también el cómputo, para el disfrute de las prestaciones del RETA, de `las cotizaciones efectuadas al anterior Régimen de las Mutualidades Laborales de Trabajadores Autónomos, la primera de cuyas Mutualidades fue la instaurada a partir del 1 de Enero de 1962.

Lo que ya no resulta posible sostener es que la Ley 13/1996 haya pretendido, además, establecer para el colectivo de sacerdotes y religiosos/as de la Iglesia Católica secularizados un nivel de protección para la jubilación superior a aquél que la legalidad vigente dispensa al resto de los trabajadores, incluidos aquéllos que quedaron encuadrados en el RETA desde el momento mismo de la creación de éste y venían desarrollando ya su actividad con anterioridad a esta creación, pues tal interpretación -a la que se llegaría si se aceptara la solución ofrecida por la sentencia de contraste- sería contraria al principio de igualdad que consagra el art. 14 de la Constitución española, a cuya observancia vienen obligados tanto el propio legislador como el intérprete.

A esta misma conclusión se llega atendiendo al otro objetivo que persigue el Real Decreto 487/98. Se dice en su preámbulo que `con el cómputo de esos periodos se ha pretendido buscar la mayor aproximación posible con la regulación que se dio en su día respecto de los sacerdotes y religiosos de la Iglesia Católica de edad avanzada en el momento de la incorporación a la Seguridad Social de los respectivos colectivos´.Respecto de los sacerdotes, la Disposición Transitoria 1ª de la Orden Ministerial de 19 de Diciembre de 1977 sólo autorizó a los que tuvieran cumplida la edad de 55 años el día 1 de Enero de 1978 ` a ingresar las cuotas de los periodos comprendidos entre dicha fecha y el día en que el clérigo hubiera cumplido dicha edad, con la fecha tope del 1 de Enero de 1967´, esto es, sólo a partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley de Seguridad Social de 1966, pero sin extender el beneficio a períodos anteriores.

A su vez, la Disposición Transitoria Única del Real Decreto 3325/1981 de 29 de Diciembre por el que se incorpora al Sistema de la Seguridad Social a los religiosos de la Iglesia Católica, exigió a los mayores de 65 años, para poder acceder a la pensión de jubilación, acreditar una cotización efectiva de seis meses -apartado c)-, y -apartado d)- `abonar el importe al que ascienda el valor del capital coste de la pensión reconocida correspondiente a un periodo equivalente al que falte para completar el período mínimo de cotización exigido en el art. 2 de este Real Decreto´, por lo que, dado el año de publicación de éste, en ningún caso el cómputo de ese `periodo equivalente´ precisaría retroceder más allá del 1 de Enero de 1967. Así pues, no hay ninguna razón que pueda justificar que a los sacerdotes y religiosos secularizados se les computen períodos de tiempo que la normativa legal no autoriza a computar a aquellos otros que han permanecido en el sacerdocio o en la profesión religiosa".

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina, como no se ajusta a ella la sentencia impugnada, determina la estimación del recurso, sin que proceda especial pronunciamiento en costas.

FALLAMOS

Estimar el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarez Wiese en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2.000. Casamos y anulamos dicha sentencia y resolviendo en suplicación se revoca la sentencia de instancia y se desestima la demanda formulada por DOÑA Almudena , frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin especial pronunciamiento en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondientes ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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