STS, 16 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
Número de Recurso1900/1996
ProcedimientoRecurso de revisión
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 22 de marzo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 2625/94, formulado por DON ArmandoY EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, de fecha 8 de Julio de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por D. Armando, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA S.A. (ENSIDESA).

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 8 de Julio de 1994, el Juzgado de lo Social de número 1 de Avilés, dicto sentencia en virtud de demanda formulada por D. Armando, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA S.A. (ENSIDESA), en la que como hechos probados figuran los siguientes: "PRIMERO.- El actor, nacido el 17 de marzo de 1.920 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestó servicios por cuenta y bajo la dependencia de la Empresa Nacional de Siderúrgica, S.A. (ENSIDESA) en su Factoría de Avilés. SEGUNDO.- El demandante causó baja en la empresa citada como consecuencia de los Acuerdos sobre Saneamiento y Reconversión del Sector Siderúrgico integral pasando el 1 de Abril de 1.985 a la situación de jubilación reglamentaria. TERCERO.- El actor viene percibiendo de la empresa ENSIDESA un complemento en cuantía anual de 2.402.868 Ptas dividido en catorce pagas de 171.635 ptas dicho complemento tiene el carácter de fijo, vitalicio, invariable y no absorbible. CUARTO.- Por resolución de la Dirección Provincial del instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de Julio de 1993 se procedió a minorar la pensión del actor inicialmente fijada para 1.993 en la suma de 232.888 ptas mensuales hasta la cantidad de 73.913 ptas mensuales. Dicha minoración fue realizada con el objeto de que el importe de la pensión revisada junto en el del complemento empresarial no superara el límite máximo para las pensiones públicas fijado en 1.993 en 245.546 Ptas. QUINTO.- En la misma resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social reclama al actor la suma de 11.866.996 Pts en concepto de percepciones indebidamente cobradas por el actor en los cinco años anteriores a la resolución citada. SEXTO.- La reclamación previa formulada por el actor fue desestimada por resolución de 5 de Agosto de 1.993 en la que la Entidad Gestora anunció su propósito de reconvenir por la suma citada de 11.866.996 Pts.". Y como parte dispositiva: "Desestimar la demanda formulada por D. Armandocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y la EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA, S.A. (ENSIDESA) y estimar parcialmente la reconvención formulada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social declarando ajustada a derecho la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 19 de Julio de 1993 que minora la pensión del actor en dicho año a la suma de 73.913 Pts. mensuales. Se condena al actor reconvenido a reintegrar a la Entidad Gestora la suma de 476.925 Ptas, absolviéndole del resto de las peticiones formuladas de contrario.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, dictó sentencia el día 22 de Marzo de 1996, en la que como parte dispositiva figura la que sigue: "Que, desestimando los recursos de suplicación interpuestos por Armandoy la Entidad Gestora Instituto Nacional de la Seguridad Social frente la sentencia dictada el ocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro por el Juzgado de lo Social número uno de Avilés, en proceso suscitado sobre cuantía de prestaciones por el primero contra la segunda y la empresa ENSIDESA, debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó el recurrente, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de Doctrina. En el recurso, se denuncia la contradicción producida con las sentencias dictadas por el Tribunal Supremo de fecha 3 de Mayo de 1995, rec. número 2642/94 y 30 de Octubre de 1995, rec. número 1219/95.

CUARTO

Se impugnó el recurso por la recurrida e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima procedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante venía percibiendo desde 1 de Abril de 1985 una pensión de jubilación de la Seguridad Social, y un complemento a cargo de la empresa a la que había prestado sus servicios, por importe de 2.402.868 pesetas. El Instituto Nacional de la Seguridad social en 19 de Julio de 1993 rebajó la pensión que venía satisfaciendo a 73.913 pesetas mensuales con el propósito de que el conjunto percibido no superara el límite máximo fijado para las pensiones públicas. La demanda del actor contra el acto de revisión fue reconvenida por la Entidad Gestora, reclamando 11.866.996 pesetas que entendía percibidas indebidamente por el beneficiario en los últimos cinco años. El fallo del Juez de instancia desestimó la demanda, con lo que ratificó la revisión de la cuantía; y estimó solo en parte la reconvención porque limitó a los tres últimos meses la condena del reconvenido a la devolución de lo percibido por encima del límite máximo de pensiones públicas concurrentes. Y la Sentencia de Suplicación confirmó este fallo, razonando esencialmente que la Entidad Gestora recibía a primero de año la comunicación de la empresa con las pensiones satisfechas por ésta, mientras que al beneficiario no se le reprocha omisión u ocultación alguna, con lo que la Sala desestimó la infracción denunciada del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El demandante se ha aquietado con este fallo, no así la Entidad Gestora, que ha formalizado el presente Recurso de Casación para Unificación de Doctrina, en que invoca como contradictorias las Sentencias de esta Sala de 17 de Octubre de 1994 y de 3 de Mayo de 1995, y reitera la alegación de infracción del artículo 54.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y del artículo 1966 del Código civil, para insistir en que la prescripción debe tener como plazo el de cinco años, y el reconvenido debe ser condenado a reintegrar la cantidad así reclamada por el INSS.

TERCERO

Si bien es innegable que hay contradicción entre el fallo recurrido y lo decidido por esta Sala en las Sentencias invocadas como contradictorias, no puede asumirse para este concreto supuesto tal doctrina contraria, porque, ha sido la Entidad Gestora quien ha omitido tomar en consideración la realidad conocida, dejando que fueran consolidándose a lo largo de las sucesivas anualidades las cuantías por ella establecidas en las pensiones del beneficiario, cuya economía no debe ser ahora sometida a un reintegro que puede calificarse de desproporcionado entre el importe mensual de la pensión global, fijado en 232.888 pesetas y los 11.866.996 pesetas reconvenidas, que supondrían más de cincuenta mensualidades de pensión a reintegrar. Sin necesidad de otra consideración, ha de tenerse por reiterado lo que esta Sala en Sentencia de 24 de Septiembre de 1996 ha razonado al respecto, con referencia al artículo 106 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el sentido de que "las facultades de revisión no podrán ser ejercitadas cuando ... su ejercicio resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de los particulares, a las leyes", principio que puesto en relación con el artículo 3.2 del Código civil, lleva a aplicar el principio de "confianza legítima". En definitiva, son aplicables los razonamientos expuestos en dicha Sentencia, que cuenta con la autoridad sobreañadida de haber sido dictada por la Sala General, prevista en el artículo 197 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y que cumple un propósito unificador, rectificando línea jurisprudencial anterior, como se lee en la Sentencia de 3 de Diciembre de 1996.

CUARTO

Se puntualiza en la reiterada Sentencia de 24 de Septiembre de 1996, la segunda excepción a la regla de prescripción de cinco años, consistente en la gran demora en la regularización de la situación, que coincide con buena fe del beneficiario, elementos componentes del supuesto excepcional, cuyo contenido respectivo se hace consistir en el dato objetivo de la demora, que surge por el lapso a contar desde el momento en que la Entidad Gestora contó con los datos precisos para aquella regularización, decisión que afecta a ingresos destinados a la cobertura de necesidades vitales, que quedarían ahora desatendidas de imponerse el reintegro, con un perjuicio injustificado de quien ha actuado como sujeto pasivo y de buena fe respecto de las decisiones del ente gestor. De otro lado no ha estimado la Sentencia de suplicación, ni el recurso intenta introducir dato alguno al respecto, que el beneficiario haya desarrollado conducta omisiva de deberes en relación con la situación establecida, contenido del segundo término del binomio componente, como se ha dicho, del supuesto excepcional. Todo ello impone que el recurso sea desestimado, porque no eran aplicables, y no han sido infringidos el artículo 54.1 de la Ley general de la seguridad social y el 1966 del Código Civil. Sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 22 de marzo de 1996, dictada en el recurso de suplicación número 2625/94, formulado por DON ArmandoY EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Avilés, de fecha 8 de Julio de 1994, dictada en virtud de demanda formulada por D. Armando, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA EMPRESA NACIONAL SIDERÚRGICA S.A. (ENSIDESA).

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Canarias ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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