STS, 28 de Enero de 2004

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2004:411
Número de Recurso58/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Enero de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. BARTOLOME RIOS SALMEROND. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Enero de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación, para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mar Olaya Lago, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2.002, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2.002, en actuaciones seguidas por Doña Emilia , frente a la Fundación Natura, Aldece, S.L., Juan Luis , Navafuentes de Cisneros SL., Fuente Cisneros SL, Ayuntamiento de Móstoles, Tesorería General de la Seguridad Social, e Instituto Nacional de la Seguridad Social.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de marzo de 2.002, el Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que desestimando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, opuesta por Don Juan Luis , y de prescripción de la acción para reclamar las diferencias de pensión de jubilación, opuesta por el Ayuntamiento de Móstoles; estimando las excepciones de falta de legitimación pasiva opuestas por Fuente Cisneros, S.L., Aldece, S.L., Nava de la Fuente, S.L., Fundación Natura y Don Juan Luis y en cuanto al fondo estimando la demanda promovida por Doña Emilia , frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) y Fundación Fuente Cisneros, declaro el derecho de la actora a percibir la pensión de jubilación calculada sobre el poncertanje del 84% de la base reguladora mensual de 996,22 euros (165.757.- ptas) en 14 pagas anuales, condeno como responsable directa del abono de las diferencias resultantes entre el 84% y el 56% de la citada base reguladora a la Fundación Fuente Cisneros y condeno al Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS) al anticipo de la prestación a la demandante, sin perjuicio de su derecho de repetir el pago frene a la responsable directa".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: 1º) A la demandante Doña Emilia , nacida el 5-4-1936, afiliada a la Seguridad Social, con el NUM000 , le fue reconocida pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 14-5-2001, calculada en porcentaje del 56% derivado de 17 años cotizados, sobre la base reguladora de 165.757.-ptas mensuales, con efectos económicos desde el 6-4-2001, equivalente a una pensión total de 92.824.-ptas en 14 pagas anuales. 2º) Consta la cotización de los 17 años que trabajó para el Ayuntamiento de Móstoles, estando en alta en el Régimen General de la Seguridad Social en el período de 1-7-1984 al 5-4-2001. 3º) Con anterioridad estuvo en alta en el Régimen General de la Seguridad Social en el período que trabajó para la empresa Fundación Fuente Cisneros desde el 15-4-1974 al 30-6-1984, período que no consta cotizado. 4º) La Fundación mixta benefico-docente Fuente Cisneros, constituida por Orden Ministerial de fecha 29-10-1960, era la titular del Colegio Beato Simón de Rojas en que prestó servicios la demandante como Limpiadora en el período referido en el ordinal precedente. 5º) Con fecha 1-7-1984, la Fundación presidida por Doña Montserrat , cedió las instalaciones y la explotación del Colegio al Ayuntamiento de Móstoles, que se subragó en la relación laboral de todos los empleados, incluída la actora, reconociendole la antigüedad inicial de 15-4-1974, a tenor de las cláusulas Primera y quinta del Acuerdo de Cesión aprobado en Pleno Municipal de fecha 30-5-1984, obrante a los folios 305 a 309 de autos, que se dá por reproducido. 6º) La referida Fundación se extinguió, siendo inscrita dicha extinción con fecha 22-2-2001, en el Registro de Fundaciones de la Comunidad de Madrid, al Tomo XXX, folios 384 al 388. La extinción fue acordada por el DIRECCION000 de la Fundación D. Juan Enrique , según consta en escritura pública de extinción y liquidación de fecha 28 de julio de 2.000, otorgada ante la Notario de Madrid Doña María de los Angeles Escribano Romero, con el nº 1702 de su protocolo. 7º) Don Juan Luis fue apoderado de la Fundación, no estando inscrito en el Registro de Fundaciones su nombramiento ni cese en el cargo de Secretario del Patronato de la Fundación. 8º) La Fundación Natura está inscrita en el Registro de Fundaciones como Fundación privada sin ánimo de lucro, con número de hoja personal 183 en el Tomo XVIII, folios 1 al 29; siendole de aplicación la Ley 30/1994 de 24 de Noviembre, de Fundaciones y de incentivos fiscales a la participación privada en actividades de interés general y la Ley 1/1998 de 2 de marzo de Fundaciones de la Comunidad de Madrid. De acuerdo con sus estatutos, tiene como fines: ejercer cuantas acciones resulten de posible eficacia en orden a procurar y promover la conservación de la naturaleza y del medio ambiente y ello tanto a nivel nacional como extranjero; realizar estudios y organizar actividades encaminadas a tal finalidad y entre ellos los que se refieran al sector cinegético o venatorio así como a las expediciones con objetivos científicos-culturales y, en general, fomentar la existencia y difusión en el seno de la sociedad de la cultura medioambiental en cualquiera de sus posibles manifestaciones.

TERCERO

Posteriormente, con fecha 22 de octubre de 2.002, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 29 de los de Madrid de fecha 22 de marzo de 2.002, en virtud de demanda formulada por Doña Emilia , contra las entidades recurrentes, Fundación Fuente Cisneros, Fuente Cisneros S.L., Ayuntamiento de Móstoles, D. Juan Luis , Aldece, S.L., Fundación Natura y Nava de la Fuente Cisneros, S.L., en reclamación de jubilación y en consecuencia que debemos revocar y revocamos parcialmente la expresada resolución, en el único sentido de declarar la responsabilidad parcial y proporcional del Ayuntamiento codemandado en los términos antedichos, condenándole al abono de la prestación litigiosa en la parte correspondiente del incremento del porcentaje de la base reguladora de dicha pensión establecido en la resolución recurrida, sin perjuicio del anticipo de la totalidad del incremento por la entidad gestora".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en el art. 215 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla-La Mancha de fecha 8 de marzo de 2.000.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el día 21 de enero de 2.004, en Sala General.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que se debate en el presente recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, es el alcance de la responsabilidad patrimonial de los empresarios cedente y cesionario en un supuesto de sucesión de empresas, y en concreto quien debe responder del incremento del porcentaje de la pensión de jubilación de una trabajadora, que trabajó para un Colegio pertenenciente a una Fundación desde el 15 de abril de 1.974 a 30 de junio de 1.984, período en que estuvo de alta en el R.G.S.S., sin que conste que se cotizara haciendolo desde mediados de 1.984, para el Ayuntamiento de Móstoles, al que pasó a pertencer dicho Colegio, fecha desde la cual estuvo de alta en el RGSS, cotizandose correctamente por ella.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en 22 de octubre de 2.002, se trataba de una beneficiaria de una pensión de jubilación en el Régimen General de la Seguridad Social, reconocida por Resolución de 14 de mayo de 2.001, en un porcentaje del 56% de su base reguladora, por haber trabajado cotizando 17 años desde el 1 de julio de 1.984 al 5 de abril de 2.001, que disconforme con dicho porcentaje presentó reclamación previa y más tarde demanda en reclamación de un porcentaje del 84% de la misma base reguladora, y que se declarara la responsabilidad del INSS y TGSS en el pago de pensión, sin perjuicio de las acciones de repetición contra la empresa cedente, por entender que no se había computado el tiempo trabajado con anterioridad desde el 15 de abril de 1.974 a 30 de junio de 1.984 con la Fundación Fuente Cisneros, ya extinguida, titular del Colegio Beato Simón de Rojas, cedido el 1 de julio de 1.984 al Ayuntamiento de Móstoles que se subrogó en la relación laboral de todos los empleados del Colegio, entre los que figuraba la actora, limpiadora, reconociendole una antigüedad desde el año 1.974; no constaba si en el período del 15 de abril de 1.974 al 30 de junio de 1.984 en que estuvo de alta la Fundación cotizó a la Seguridad Social; la sentencia de instancia estimó la demanda, reconociendo el derecho al incremento solicitado declarando responsable directo a la Fundación por falta de cotización , del pago de las diferencias de pensión con anticipó por la Entidad Gestora, sin perjuicio del derecho de repetición. En la sentencia se consideró, que no existía responsabilidad para la empresa cesionaria, pese a lo dispuesto en el art. 44-3 del E.T. por no haber reclamado la demandante el pago de las cotizaciones adeudadas y no prescritas al Ayuntamiento de Móstoles, razón por la cual sí prescribe la obligación de cotizar por parte de dicha empresa, tampoco puede exigirsele responsabilidad de pago, de los incrementos de la prestación de jubilación solicitada en la demanda, cuyo hecho causante es posterior a la cesión.

Recurrida en suplicación, por el INSS y la T.G.S.Social que solicitaron su absolución, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en sentencia de 22 de octubre de 2.002, estimó en parte el recurso revocando la de instancia en el único sentido de declarar la responsabilidad parcial o proporcional del Ayuntamiento demandado condenandole al abono de la prestación litigiosa en la parte proporcional del incremento del porcentaje de la base reguladora de dicha pensión establecida en la resolución recurrida, sin perjuicio del anticipo de la totalidad del recurrente por la entidad gestora, haciendo constar en la fundamentación jurídica de dicha sentencia, que el incremento porcentual de la base regulada será el correspondiente a los últimos cinco años (30 de junio de 1.979 a 30 de junio de 1.984) extrapolando lo establecido en materia de prescripción de cotizaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia por el Ayuntamiento de Móstoles se interpuso el presente recurso invocando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en 8 de marzo de 2.000, firme en el momento de publicación de la recurrida, solicitando la casación de ésta y su sustitución por otra que absuelva a dicho Ayuntamiento. Debe examinarse si existe la contradicción entre ambas sentencias a efectos de la concurrencia del requisito del art. 217 de la L.P.L., sin el cual no puede entrarse en el examen del fondo litigioso.

En el supuesto de la referencial se trataba también de un beneficiario de una pensión de jubilación anticipada a los 62 años reconocida por Resolución de 23 de octubre de 1.996, por haber prestado desde abril de 1.992 a septiembre de 1.993 servicios para una empresa sin alta ni cotización a la Seguridad Social, levantandose actas de infracción y liquidación; el Sindicato U.G.T. se subrogó más tarde como empleador, en la posición de la referida empresa; la allí actora presentó demanda, por no haberse computado en el cálculo de la base reguladora el período en que trabajó y no se cotizó por la primera empresa; en la instancia se estimó la demanda, presentada el 15 de mayo de 1.998, condenando a ambas empresas al pago de las diferencias de la base reguladora y subsidiariamente al INSS; recurrida por U.G.T se estimó el recurso de suplicación, absolviendo al Sindicato por entender que su responsabilidad había prescrito por haber transcurrido los tres años previstos en el art. 44-1 del E.T.

Existe contradicción, porque en ambos casos se discute la responsabilidad de la empresa subrogada en la posición de otra, que no cotizó a la Seguridad Social, en cuanto al pago de las diferencias de pensión, que resultaba de computar dicho período, cuestionando si había o no transcurrido el plazo de garantía de tres años para el trabajador, previsto en el art. 44-3 del E.T., en cuanto a las obligaciones anteriores a la transmisión o derivados de la Seguridad Social habiendose dictado fallos distintos. No afecta a la contradicción el hecho de que en un caso, se trate de porcentaje a aplicar a la base reguladora y en el otro del cálculo de esta, pues lo relevante, es que en ambos casos se trata de supuestos de responsabilidad de una empresa cesionaria por incumplimiento del deber de cotizar de la cedente debatiendose, como ya se ha expuesto idéntica cuestión.

CUARTO

En el recurso por el recurrente se denuncia interpretación errónea del art. 44-3 del E.T., si bien por error material se dice uno, en relación al artículo 97-2 de la anterior Ley General de la Seguridad Social, hoy 127 de la vigente, imputando a la sentencia recurrida no haber apreciado lo que denomina la prescripción de tres años en cuanto a su responsabilidad, tal y como hizo la sentencia de instancia, apoyandose en lo razonado por la sentencia de contraste, alegando que la expresión utilizada en dicho artículo, cuando dice que el cambio de titularidad de una empresa no extinguirá, por sí misma la relación laboral quedando el nuevo empresario subrogado en los derechos y obligaciones laborales, respondiendo solidariamente ambas empresas durante tres años, también comprende las obligaciones derivadas de la Seguridad Social.

QUINTO

Es cierto que el artículo 44.1del E.T., establece con carácter general en los cambios de titulares de una empresa que el nuevo empresario queda subrogado en los derechos no solo laborales sino de la Seguridad Social del anterior, incluyendo los compromisos de pensiones, como también lo es que el art. 97-2 del anterior Texto Refundio de la Ley General de la Seguridad Social Cecreto 2065/1975, de contenido idéntico al 127-2 de la vigente Ley de la Seguridad Social igualmente, al referirse a los supuestos especiales de responsabilidad en orden a las prestaciones, en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industria o negocio también dice que el adquiriente responderá solidariamente con el anterior o sus herederos de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión; ahora bien, como pese a lo anterior, el párrafo tercero del artículo 44 del E.T., transcrito en el fundamento anterior, nada dice de las obligaciones derivadas de la Seguridad Social, cuando límita a tres años la responsabilidad solidaria de ambas empresas, pues solo se refiere a las obligaciones laborales, se hace preciso, dado los términos del recurso del Ayuntamiento de Móstoles determinar si la responsabilidad patrimonial de este en cuanto a prestaciones, es ilimitada en el tiempo o se le aplica lo previsto en el art. 44-3 del E.T., para las obligaciones laborales u otro criterio análogo. Que la responsabilidad por obligaciones en materia de prestaciones no puede ser ilimitada parece evidente, no puede mantenerse indefinidamente la posibilidad de una responsabilidad empresarial por ese concepto en casos de sucesión de empresas, por causas que tienen su origen en un incumplimiento de obligaciones de cotización por empresa cedente, debe establecerse un límite. La solución a dicho problema interpretativo se encuentra en la Ley General de la Seguridad Social en el art. 97-2 del Decrero 2065/75, que es el aplicable atendiendo a que el periodo de cotización es anterior a 1.984 pero de contenido idéntico al artículo 127-2 de la vigente Ley de la Seguridad Social (RDL 1/94) normativa aplicable con preferencia a ninguna otra al tratarse de una cuestión de Seguridad Social, que claramente dice que en los casos de sucesión en la titularidad de la explotación, industrial o negocio el adquiriente responderá solidariamente con el anterior a sus herederos del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión. Siendo ésto así, como lo que se reclama es el pago de un mayor porcentaje de una pensión de jubilación, por no haberse cotizado antes de la transmisión de un Colegio, es evidente, que aplicando dicha norma, el recurrente Ayuntamiento de Mostoles, no debe responder del pago de ese mayor porcentaje, de la referida pensión, por tener por causa el incremento, la falta de cotización antes de la transmisión del Colegio a dicho Ayunfamiento.

Por ello debe estimarse el recurso del Ayuntamiento de Móstoles, aunque por distintas razones que las invocadas en aquel, casando y anulando la sentencia recurrida, y resolviendo el debate de suplicación desestimamos el recurso del INSS confirmando, la sentencia de instancia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación para la Unificación de Doctrina interpuesto por la Letrada Doña Mar Olaya Lago, en nombre y representación del Ayuntamiento de Móstoles, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2.002, en suplicación, contra la del Juzgado de lo Social nº 29 de Madrid, de fecha 22 de marzo de 2.002, en actuaciones seguidas por Doña Emilia , frente a la Fundación Natura, Aldece, S.L., Juan Luis , Navafuentes de Cisneros SL., Fuente Cisneros SL, Ayuntamiento de Móstoles, Tesorería General de la Seguridad Social, e Instituto Nacional de la Seguridad Social. La casamos y anulamos y resolviendo el recurso de suplicación, desestimando el recurso del INSS, y confirmando la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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