STS, 3 de Enero de 2001

PonenteSOTO VAZQUEZ, RODOLFO
ECLIES:TS:2001:28
Número de Recurso6507/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 3 de Enero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZD. JOSE MARIA ALVAREZ-CIENFUEGOS SUAREZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Enero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Cuarta por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por DON Luis Francisco , representado por la Procuradora Doña Pilar López Revilla contra la Sentencia dictada con fecha 21 de febrero de 1.998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 260/95, sobre expediente de regulación de empleo; siendo parte recurrida el "ENTE PUBLICO RTVE, TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. Y R.N.E., S.A.", representado por el Procurador Don Luis Pozas Osset y la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada por el Abogado adscrito a sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 21 de febrero de 1.998 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que desestimamos el recurso promovido por el Letrado D. Alejandro López-Royo Migoya en representación de D. Luis Francisco , D. Jose Francisco y de la Unión de Técnicos y Cuadros del Ente Público Radiotelevisión Española y sus sociedades (U.T.C.) contra la resolución del Ministerio de Trabajo de fecha 9 de diciembre de 1.994, en expediente nº 29.629/94 que desestimó un recurso administrativo interpuesto contra otra resolución dictada por la Dirección General de Trabajo con fecha 22 de junio de 1.994 que aprobó y homologó el acuerdo de regulación de empleo de 10 de junio de 1.994, modificativo del Expediente de Regulación de Empleo nº 274/91 que fue aprobado y homologado en su momento por resolución de dicha Dirección General de 30 de diciembre de 1.991, y confirmamos dichas resoluciones así como el acuerdo a que hacen referencia por ser tales actos conformes a derecho; sin hacer expresa declaración sobre las costas".

SEGUNDO

Mediante escritos de 13 y 14 de mayo de 1.998 por las representaciones procesales de Don Luis Francisco , y Don Jose Francisco y Unión de Técnicos y Cuadros del Ente Publico Radiotelevisión Española y sus Sociedades, se presentaron escritos por los que se preparaba recurso de casación contra la Sentencia anterior.

Mediante Providencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de junio de 1.998, se tuvo por preparado el recurso de casación, ordenándose la remisión de los autos y el emplazamiento de las partes para su comparecencia ante este Tribunal Supremo.

TERCERO

Emplazadas las partes, la Procuradora Doña Pilar López Revilla en representación de Don Luis Francisco compareció en tiempo y forma ante este Alto Tribunal, al tiempo que formuló en fecha 27 de julio de 1.998 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual solicitó, se dicte en su día Sentencia por la que se estime el presente recurso de casación, revocándose por tanto la recurrida y se declare que la Resolución de 22 de junio de 1.994 de la Dirección General de Trabajo, que aprueba el Acuerdo suscrito el día 10 de junio de 1.994, no es ajustada a Derecho, anulándose y dejándose sin efecto, por vulnerar el art. 14 de la Constitución Española, al darse distinto y tratamiento económico a los trabajadores que, con igualdad de cotizaciones, tengan o no cumplidos los 58 años al día 30 de junio de 1.994, y en consecuencia se acuerda dar igual trato económico a los trabajadores afectados, con independencia de que cumplan o no los 58 años de edad antes o después del día 30 de junio de 1.994.

Por Auto de fecha 23 de octubre de 1.998 se declara desierto el recurso de casación preparado por Don Jose Francisco y Unión Técnicos y Cuadros Ente Publico RTVE contra la resolución dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos nº 260/95.

Comparecen ante la Sala en concepto de recurridos el Abogado del Estado en la representación que ostenta por ministerio de la Ley y el Procurador Don Luis Pozas Osset en sustitución de su compañero el Sr. Pozas Granero, actuando en nombre y representación del Ente Publico RTVE, Televisión Española, S.A. y R.N.E., S.A.

CUARTO

Mediante Providencia de 9 de septiembre de 1.999 se admitió el recurso de casación interpuesto por Don Luis Francisco y se dio traslado a las partes recurridas y personadas para que formalizasen el escrito de oposición.

Evacuado el trámite conferido el Abogado del Estado presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, previos los trámites de rigor, se dicte resolución desestimándolo, por ser conforme a Derecho la resolución judicial hoy recurrida.

Igualmente el Procurador Don Luis Pozas Osset presento su respectivo escrito de oposición al recurso de casación, en el cual solicitó, tras los trámites procesales correspondientes dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso.

QUINTO

Acordado señalar para la votación y fallo fue fijado a tal fin el día 20 de diciembre de 2.000, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Declarado desierto el recurso de casación con respecto a parte de los demandantes, y abandonada la alegación de nulidad del acuerdo previo suscrito el 10 de junio de 1.994, que se había postulado sobre la base de la falta de firma en el mismo de la representación legal laboral, y que la sentencia de instancia desestimó de manera expresa, han de examinarse los dos motivos argumentados por el único recurrente que ha comparecido a sostener su derecho, Sr. Luis Francisco , y que se invocan al común amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, reformada por la de 30 de abril de 1.992.

El primero de ellos insiste, al igual que se hizo en la instancia, en la vulneración que supone, con arreglo al artículo 14 de la Constitución Española, el que se haya fijado la fecha de 30 de junio de 1.994 para diferenciar el trato económico a recibir por los trabajadores, según que en esa fecha tuviesen o no cumplidos los 58 años de edad, en el acuerdo de regulación de empleo acordado entre el Ente Público Radiotelevisión Española y sus sociedades, por una parte, y la representación legal de dichos trabajadores, por la otra.

En cuanto al segundo, se censura en el mismo el pronunciamiento judicial de instancia que denegó el análisis y decisión sobre la pretensión efectuada "ad cautelam" por el recurrente, en el tercer fundamento jurídico de su demanda, basándose en que no había sido incluida en la súplica de la misma, en la que únicamente se postulaba la declaración de nulidad de las resoluciones administrativas aprobatorias del acuerdo de 10 de junio de 1.994; resoluciones éstas en las que no se efectuaba decisión alguna a dicha petición cautelar.

SEGUNDO

Con relación al primer motivo han de tenerse en cuanta dos circunstancias: a) la inevitable consecuencia de la fijación de un plan de jubilación anticipada consensuado es la fijación de unas fechas concretas y determinadas para determinar las condiciones de la misma, como acertadamente razona la sentencia de instancia; b) la infracción del principio de igualdad del artículo 14 de la Constitución Española presupone la existencia de situaciones iguales a las que injustificadamente se les atribuyan distintas consecuencias o beneficios legales.

En el acuerdo entre partes suscrito en la fecha antes indicada se solicitó de la Dirección General de Trabajo la modificación del expediente de regulación de empleo anteriormente aprobado el 30 de diciembre de 1.991, fijándose las nuevas condiciones económicas de jubilación anticipada partiendo de la distinción entre trabajadores que tuviesen 58 o más años cumplidos el 30 de junio de 1.994 -a los que se les garantizaba, entre otros beneficios, un complemento salarial que les hiciese percibir del 100% del sueldo neto- y aquellos, nacidos antes del 31 de diciembre de 1.938, que no tuviesen cumplidos los 58 años en la fecha indicada, a los que se les garantizaba únicamente el percibo del 90%; a su vez, se hacía una distinción con relación al último grupo en el caso de que no hubiesen efectuado cotizaciones anteriores al 1 de enero de 1.967. Se fijaba un plazo de vigencia para el nuevo convenio hasta el 31 de julio de 1.994, e igualmente se limitaba a los quince días siguientes a la aprobación del mismo el derecho de los trabajadores, con más de 58 años cumplidos el 30 de junio de 1.958, para acogerse a la modificación, cuyo ámbito se extendía a todo el personal que estuviera afectado por el expediente de regulación de empleo ya en vigor, si voluntariamente deseaban adherirse al mismo.

Pues bien: aunque resulta comprensible el interés del demandante en sostener su pretensión anulatoria -no cumplía los 58 años sino en el mes de julio de 1.958, días después del plazo fijado para obtener el mayor de los dos importes previstos del complemento salarial-, esa circunstancia no puede determinar por sí misma una violación del principio de igualdad constitucional que se acusa, ni en modo alguno aparece acreditado que el límite temporal fijado sea caprichoso o desproporcionado, sino libremente determinado por la concordante voluntad de las partes que concluyeron la modificación del anterior expediente de regulación de empleo, y que resulta vinculante para todos aquellos trabajadores que, voluntariamente desde luego, decidan acogerse a la jubilación anticipada.

Frente a las razones ponderadas que constata la sentencia recurrida sobre este extremo, el recurrente se limita a reproducir lo ya razonado en la instancia, pretendiendo sustituir el criterio decisorio por el propio sin otra razón fundamental que lo apoye que el propio y comprensible interés personal del que así sea. La fijación de un momento a partir del cual quien tuviese cumplida edad determinada podría jubilarse anticipadamente en condiciones económicas más favorables no rompe ningún criterio de igualdad, ya que todos aquellos que se encuentren en dicha situación resultarán igualmente beneficiados o perjudicados, y es consecuencia directa, además, del libre consenso entre las partes interesadas y debidamente representadas.

Incluso desde el punto de vista constitucional, la reciente Sentencia de 24 de julio de 2.000 ha tenido ocasión de recordar que, si bien la aplicación del principio de igualdad no es excluible en el ámbito de las relaciones laborales, la apreciación del mismo requiere que la desigualdad de hecho acusada no sea imputable a una norma jurídica de obligado cumplimiento y, por el contrario, concurra un principio jurídico de carácter laboral del cual se desprenda la necesidad de que sean objeto de trato igualitario los que han sido desigualmente tratados. Ninguna de dichas condiciones se producen en este caso, en el cual, de modo libre y consensuado, se ha pactado entre quienes pueden concertar válidamente el plan de jubilación anticipada (Artículo 51 y Disposición Adicional 5ª de la Ley 8/80) los baremos que han de regir su aplicación, con la inevitable fijación de los períodos temporales que han de efectivizarlos. Sostener que el límite de 30 de junio de 1.994, con 58 años entonces cumplidos, para poder percibir en su día un complemento que garantice la pensión de hasta el 100 por 100, es menos adecuado que el 31 de julio siguiente -cuya única razón de referencia temporal en el expediente regulador acordado es que constituye el vencimiento del plazo para acogerse a la jubilación anticipada-, es una afirmación gratuita desde el momento en que ni existe un principio legal del que se pueda deducir esa pretendida consecuencia, ni se puede aducir otra razón en su favor que la mayor ventaja económica que supondría para el demandante.

Así pues, el primer motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El segundo motivo ha sido contestado por los recurridos alegando que no se cita en el mismo disposición legal, o doctrina jurisprudencial alguna, que se pueda considerar infringida por la sentencia de instancia, vulnerando así lo dispuesto en el artículo 99.1 de la Ley jurisdiccional y determinando consecuentemente su inadmisibilidad.

En principio podría admitirse que las alegaciones sustentadas en este apartado están huérfanas de citas legales concretas, o de resoluciones judiciales de esta Sala, con base en las cuales se pretenda demostrar el quebrantamiento de la legalidad o de doctrina jurisprudencial en que el motivo pretende ampararse, puesto que la referencia efectuada en uno de sus últimos párrafos a los artículos 1.091 y 1.278 del Código Civil ninguna relación guarda con la supuesta infracción que se denuncia por parte del Tribunal sentenciador. Ello no obstante, pretendiendo razonarse la indefensión ocasionada al recurrente por el rechazo de la petición articulada "ad cautelam" de que se diese pleno valor vinculante a las obligaciones asumidas por la Empresa frente al Sr. Luis Francisco con anterioridad a la suscripción del acuerdo de 10 de junio de 1.994, y reputando rigorista y restrictiva la postura adoptada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid al abstenerse de entrar a conocer de la misma, esta Sala ha de considerar formalmente suficiente la invocación del artículo 24 de la Constitución para fundamentar el defecto acusado, y entrará a resolver sobre la pertinencia del motivo.

En la resolución dictada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, contra la que se formuló la demanda contenciosa, ya se hacía referencia a la competencia de la jurisdicción social para resolver sobre la posible controversia afectante a los intereses pecuniarios de la parte recurrente en relación con la modificación operada frente al anterior acuerdo de homologación de empleo. E incidiendo sobre la materia, la sentencia recurrida también afirma que la cuestión concreta planteada en el párrafo anterior no ha sido objeto de decisión en las resoluciones administrativas referidas, ni se ha incluido en el debate procesal.

La llamada petición cautelar formulada por el Sr. Luis Francisco , con carácter aditivo a su pretensión de que se acuerde la nulidad de la modificación del anterior convenio regulador, aprobada el 22 de junio de 1.994, no es otra que la articulada en solicitud de que, en todo caso, los efectos derivados de esta última no pueden ser vinculantes para el mismo, debiendo por el contrario otorgarse ese carácter a las obligaciones asumidas por la empresa a través del acuerdo de 24 de diciembre de 1.991, aceptadas por el Sr. Luis Francisco con antelación a aprobarse la modificación posterior; es decir: una cuestión relativa a la discrepancia de criterio entre la empresa y el trabajador sobre la cuantía de la pensión otorgable por prejubilación, según que haya de entenderse aplicable uno u otro de los planes de prejubilación en su día aprobados.

El tema de la competencias respectivas de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y Laboral para conocer de las controversias relativas al tema de las jubilaciones anticipadas como consecuencia de la aprobación de planes de regulación de empleo, ya ha quedado definida, tanto a través de las resoluciones de las Salas Tercera y Cuarta de este Tribunal, como de la Sala Especial de Conflictos de Competencia, distinguiéndose entre la jurisdicción competente para entender de la impugnación de las resoluciones de la Autoridad Laboral que hubiese homologado la aprobación del convenio regulador -que correspondía a la primera-, y la que ha de entender de los conflictos suscitados entre la empresa y sus trabajadores, o entre éstos y los órganos gestores de empleo o de la Seguridad Social, con motivo de la ejecución y aplicación del mismo, que se atribuye a la segunda. Así se pronuncian, sin ánimo de exahustividad, las Sentencias de la Sala IV de 12 y 15 de julio y 5 de octubre de 1.999, e igualmente el Auto de la Sala de Conflictos de 8 de marzo de 1.991 -precisamente referida al importe de pensiones de prejubilación-, que constituyen un cuerpo de doctrina suficientemente homogeneizado en la materia. En virtud de ella, si bien lo Contencioso ha de entender de las reclamaciones frente a la aprobación o modificación del plan de prejubilación aprobado por la Autoridad Laboral -extremo que se encuadra dentro del primer motivo de casación-, las cuestiones residuales relativas a los conflictos entre la empresa y trabajadores en cuanto a la fijación de la cuantía de la misma, o que versan sobre la aplicación o inaplicación de los convenios ya concertados con respecto a este mismo tema, se defieren a la Jurisdicción Laboral en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 2º.c) del R.D. Legislativo de 27 de abril de 1.990 (hoy R.D. Legislativo de 2 de abril de 1.995) entonces vigente.

Consecuencia de lo expuesto ha de ser el rechazo de este segundo motivo, porque aún cuando pudiera estimarse excesivamente rigurosa, en estrictos términos de tutela procesal efectiva, la exclusión de la petición articulada "ad cautelam" del ámbito de lo pretendido en la demanda que dio origen al procedimiento, atendiendo tanto a los términos de la súplica como a la exposición del tercero de los fundamentos de derecho de la misma, esta consideración carece de valor casatorio al haber de deferirse en todo caso la resolución de esta petición cautelar a la Jurisdicción Laboral, como ya se indicó en la resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 9 de diciembre de 1.994.

CUARTO

Las costas han de imponerse a la parte recurrente, según el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en los presentes autos por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 21 de febrero de 1.998, con expresa imposición de las costas causadas en este trámite a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Rodolfo Soto Vázquez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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