STS, 1 de Abril de 1993

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha01 Abril 1993

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Manuel , en su condición de heredero de la actora Dª Cristina , representada y defendido por el Letrado D. Tomas Javier García López, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de octubre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 15928/89, interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 482/87 seguidos a instancia de Dª Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Carlos de Zulueta Cebrián y defendido por la Letrada Dª Rafaela Espinós Segura.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de octubre de 1.991 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en autos nº 482/87, seguidos a instancia de Dª Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de pensión jubilación. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo -hoy Juzgado de lo Social- número 3 de los de Barcelona, de fecha 24 de octubre de 1.988, contra la Entidad Gestora recurrente, sobre jubilación, y con revocación de la sentencia de instancia, debemos absolver y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social de las pretensiones contra él deducidas en la demanda iniciadora de este proceso".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 24 de octubre de 1.988, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Dª Cristina , cuyos datos personales constan en autos, fallecida el 28-10-87, había solicitado del INSS pensión de jubilación del Régimen General, en fecha 22-10-86, con efectos al 2-10-86, día en que cumplió la edad de 60 años. ----2º.- La solicitud indicada fue rechazada por el INSS mediante resolución de 1-1-87, por no acreditar la actora período de carencia específico y por no haber alcanzado a la fecha de solicitud la edad de 65 años. ----3º.- Interpuesta reclamación previa es desestimada por resolución de 8-4-87. ----4º.- La empresa cotizó al Régimen General desde el 9-9-58 al 2-5-78. Resuelta su relación laboral en dicha fecha pasó a percibir prestaciones de desempleo que agotó el 1-11-79. ----5º.- En fecha 21- 10-85 se inscribe como demandante de empleo. ----6º.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 35.309 ptas. mensuales".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Cristina (fallecida) contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de pensión jubilación, debo declarar el derecho de la actora, que en este caso debe hacerse a favor de su heredero D. Luis Manuel , a una pensión de jubilación en cuantía de 20.762 ptas. mensuales, importe del 58,8% de la base reguladora de 35.309 ptas., con efectos económicos de 22-10-86 hasta 28-10-87 (fecha del fallecimiento de la actora), condenando al INSS a su reconocimiento y abono".

TERCERO

El Letrado Sr. García López mediante escrito de fecha 8 de junio de 1.992, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 1.989 y 28 de mayo de 1.990, y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de junio de 1.991. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 28.2.e) del Decreto 3158/1.966 de 23 de diciembre, así como la aplicación indebida de lo previsto en el artículo 1.1 y 2 de la Ley 26/85 de 31 de julio, en relación con los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1799/85 de 2 de octubre.

También se alega la infracción del artículo 57 del Reglamento General del Mutualismo Laboral.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 19 de junio de 1.992, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 26 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora estuvo en activo desde septiembre de 1.958 hasta mayo de 1.978. Ese mes cesó en la empresa y pasó a percibir prestaciones de desempleo hasta su agotamiento en noviembre de 1.979. En octubre de 1.985 se inscribió como demandante de empleo y en octubre de 1.986 solicitó la pensión de jubilación con efectos del día 2 de ese mes, día en que cumplía la edad de 60 años. El Instituto Nacional de la Seguridad Social denegó la prestación por falta del período de carencia específico de dos años dentro de los ocho inmediatamente anteriores al hecho causante y por no haber cumplido la edad de sesenta y cinco años. La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que se recurre estimó el recurso de suplicación del Instituto Nacional de la Seguridad Social y absolvió a este organismo por entender que la actora no estaba en alta ni en situación asimilada al alta y, en consecuencia, no podía acceder a la jubilación a los sesenta años. El recurso de casación para la unificación de doctrina denuncia la infracción del artículo 28.2.e) del Decreto 3158/1.966, de 23 de diciembre, y del artículo 1.1 y 2 de la Ley 26/1.985, de 31 de julio, en relación con los artículos 1 y 2 del Real Decreto 1799/1.985, de 2 de octubre. Se alega también la infracción del artículo 57 del Reglamento General del Mutualismo Laboral.

SEGUNDO

Se citan y aportan como contradictorias tres sentencias.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de mayo de 1.990 no se pronuncia sobre la existencia de la situación asimilada de paro involuntario a efectos del acceso a la pensión de jubilación, sino sobre el requisito de mantener la inscripción como demandante de empleo para causar derecho al subsidio de desempleo, por lo que no existe la necesaria identidad con el supuesto resuelto por la sentencia recurrida, como ya señaló la sentencia de 24 de diciembre de 1.991 ante una comparación similar. La sentencia de 21 de junio de 1.991 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha sido casada por la sentencia de esta Sala de 29 de mayo de 1.992, por lo que no puede tomarse como término de comparación. Por último, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 7 de julio de 1.989 decide sobre un caso en el que se solicita la pensión de incapacidad permanente absoluta, por lo que lógicamente no examina el problema de la exigencia del cumplimiento de la edad de sesenta y cinco años (artículo 1.2 de la Ley 26/1.985 y apartado a) del nº 1 del artículo 1 del Real Decreto 1799/1.985); exigencia en la que la sentencia recurrida funda su decisión. Pero, aunque se apreciara la contradicción con esta sentencia por tratarse de una cuestión relativa al alcance de la situación asimilada al alta de paro involuntario, el recurso tendría que ser desestimado, pues la cuestión que se debate ha sido ya resuelta en sentido contrario al que en él se sostiene por el Pleno de la Sala en su sentencia de 29 de mayo de 1.992. La doctrina de esta sentencia, que reitera la de 17 de noviembre de 1.992, establece en síntesis que la situación de paro involuntario a la que se refieren los artículos 28.2.e) del Decreto 3158/1.966, de 23 de diciembre, y 1.2.e) de la Orden de 18 de enero de 1.967 en relación con la disposición adicional 2ª del Real Decreto 1799/1.985 supone el mantenimiento de la voluntad de incorporación al trabajo tras el agotamiento de la prestación o el subsidio de desempleo y añade que la persistencia de esa voluntad de trabajo ha de evidenciarse normalmente por el mantenimiento de la inscripción actualizada como demandante de trabajo en la correspondiente oficina de empleo. De ahí que no pueda estimarse la continuidad del paro involuntario cuando el transcurso del tiempo sin inscripción pone de manifiesto que ya no subsiste la búsqueda de empleo ni, por tanto, el carácter involuntario del paro y esto es lo que sucede en el presente caso, en el que esa involuntariedad se acredita con la inscripción en la oficina de empleo a partir del 21 de octubre de 1.985 -un año antes del cumplimiento de los 60 años-, pero no consta para el período posterior al 1 de noviembre de 1.979, cuando se agotaron las prestaciones de desempleo y, como se ha dicho, la situación de paro involuntario no se refiere únicamente al momento del hecho causante de la prestación, sino con carácter general al período que sigue al agotamiento de las prestaciones de desempleo. La actora no estaba en alta ni en situación asimilada al solicitar la prestación por lo que tenía que reunir el requisito de edad que establece el artículo 1.2 de la Ley 26/1.985, como ha apreciado la sentencia recurrida.

Por ello, ha de desestimarse el recurso en concordancia con lo informado por el Ministerio Fiscal sin que proceda la imposición de costas por gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Manuel en su condición de heredero de la actora Dª Cristina , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 25 de octubre de 1.991, en el recurso de suplicación nº 15928/89, interpuesto contra la sentencia de 24 de octubre de 1.988, del Juzgado de lo Social nº 3 de Barcelona, en los autos nº 482/87 seguidos a instancia de Dª Cristina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre reclamación de pensión de jubilación.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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