STS, 3 de Junio de 2003

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2003:3787
Número de Recurso3315/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Juan Carlos , defendido por el Letrado Sr. Moreno Miñano, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de, Murcia de 26 de Junio de 2002, en el recurso de suplicación nº 499/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 29 de Enero de 2002 por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, en los autos nº 886/01, seguidos a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado Procurador Sr. Granados Weil.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de Junio de 2002 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, en los autos nº 886/01, seguidos a instancia de DON Juan Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre pensión de jubilación. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia es del tenor literal siguiente: "En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido: Inadmitir el recurso de suplicación interpuesto por don Juan Carlos frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 29 de enero de 2002, en virtud de demanda interpuesta por don Juan Carlos contra Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Seguridad Social y confirmar, como confirmamos, el pronunciamiento de instancia."

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 29 de Enero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Murcia, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor don Juan Carlos , nacido el 2 de septiembre de 1941, con 40 años de cotización, vino prestando sus servicios por cuenta de "Telefónica de España, S.A." desde el 1 de abril de 1965 hasta el 1 de enero de 1998, en que aquél y ésta suscribieron contrato de prejubilación. ...2º.- El actor suscribió Convenio Especial con la Tesorería General de la Seguridad Social con efectos desde el 2 de enero de 1998. ...3º.- El 3 de septiembre del 2001 el actor solicitó la pensión de jubilación....4º.- El 12 de septiembre del 2001 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió reconocer al actor la pensión de jubilación en cuantía del 60 por 100 de una base reguladora mensual de 240.860 ptas. por un total de 40 años cotizados, con efectos de fecha 3 de septiembre del 2001. ...5º.- Contra la anterior resolución formuló el actor reclamación previa, en solicitud de que se aplicara a la base reguladora reconocida el 65 por 100 en lugar del 60 por 100, reclamación que fue desestimada por resolución expresa de 25 de octubre del 2001."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que DESESTIMANDO la demanda formulada por don Juan Carlos contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al referido Organismo demandado de la pretensión deducida en su contra".

TERCERO

El Letrado Sr. Moreno Miñano, mediante escrito de 5 de Agosto de 2002, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 9 de Octubre de 2001 y la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de Noviembre de 2001. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 189.1, en su apartado c y de forma subsidiaria en su apartado b de la Ley de Procedimiento Laboral y, el art. 24 de la Constitución Española. CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 11 de Septiembre de 2002 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 5 de Noviembre de 2001 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 27 de Mayo de 2003, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si cabía o no recurso de suplicación frente a la resolución del Juzgado. Recayó ésta en un proceso seguido acerca del porcentaje que procedía fijar sobre la base reguladora de una pensión de jubilación (la cuantía litigiosa era inferior a 300.000 pesetas), siendo desestimada la pretensión en la instancia. El recurso de suplicación que contra esta decisión de primer grado se interpuso, se declaró inadmisible por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 26 de Junio de 2002, basándose en el doble motivo de la insuficiente cuantía litigiosa y de que no se había probado que la cuestión debatida fuera de general afectación.

Contra la reseñada Sentencia ha interpuesto el actor el recurso de casación unificadora que ahora nos ocupa, y como Sentencia de contraste eligió la de la homónima Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de Noviembre de 2001 que, en un supuesto similar, resolvió el recurso de suplicación que se había interpuesto contra la resolución del Juzgado, apoyándose la Sala en que, según ella misma dijo deducir, la afectación general en el caso era notoria. Concurren, pues, entre ambas resoluciones las identidades precisas para que aquéllas deban considerarse contradictorias en los términos requeridos para la admisibilidad de este excepcional recurso por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). Procede, por consiguiente, entrar a decidir el fondo de la controversia que con el recurso se nos plantea.

SEGUNDO

La doctrina correcta es la contenida en la resolución que se impugna, y está ya unificada, habiendo recaído al respecto numerosísimas Sentencias de esta Sala (baste citar, por todas las de 2 de Julio de 2002 [Recurso 3974/01] y 23 de Octubre de 2002 [Recurso 660/02]), en las que se resume el criterio sustentado a partir de nueve Sentencias dictadas todas ellas con fecha 15 de Abril de 1999 y votadas por la totalidad de los Magistrados componentes de la Sala.

Como quiera que lo único discutido en el presente supuesto es lo relativo a la apreciación de la afectación general que se contempla en el art. 189.1.b) de la LPL, hemos de limitarnos aquí a exponer dicha doctrina al respecto, que queda condensada en los siguientes términos:

Sobre la interpretación del requisito de "afectación general" puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos: a) la "afectación general" comporta la exigencia de que exista "una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, es decir, que es necesario que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas", no bastando para ello que la norma sea susceptible de aplicación en masa, pues en tal caso determinados conflictos, como los de Seguridad Social, tendrían siempre acceso a la suplicación; b) la "afectación general" es un hecho, consistente en "el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso", y, por tanto, está necesitado en todo caso de alegación y, además, de prueba salvo que se trate de un hecho notorio o de existir conformidad de las partes; c) las referidas alegaciones y, en su caso, prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con reflejo en el acta del juicio y en la sentencia; d) la conformidad de las partes sobre la existencia de "afectación general" puede ser rechazada por el Juez "razonando por qué no es clara esa afectación general que las partes admiten"; e) la notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el Juez, y la existencia de notoriedad ha de referirse al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no a un momento posterior; f) en cuanto a los medios para probar la afectación general, se indican, entre otros, que cuando verse sobre prestaciones de carácter público de la Seguridad Social "puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe" y en materia laboral "bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa"; g) finalmente, destacar, que, en último extremo, se advierte que "el órgano de suplicación y, en su caso, el de casación debe controlar también de oficio su competencia funcional valorando para ello la prueba practicada si ello fuere preciso, aunque sin que pueda practicarse en esos grados nueva prueba"..

TERCERO

En el presente caso, no existió prueba alguna cerca de la pretendida afectación general, ni tampoco se declaró su existencia por el Juzgado, ni hizo alusión alguna a la posible notoriedad de aquélla, por lo que cabe concluir que la sentencia de instancia era irrecurrible. Así pues, procede la desestimación del recurso que nos ocupa. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Juan Carlos contra la Sentencia dictada el día 26 de Junio de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en el Recurso de suplicación 499/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 29 de Enero de 2002 pronunció el Juzgado de lo Social número siete de Murcia en el Proceso 886/01, que se siguió sobre pensión de jubilación, a instancia del mencionado recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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