STS, 29 de Diciembre de 2000

PonenteD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
ECLIES:TS:2000:9756
Número de Recurso565/2000
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Diciembre de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala y en virtud del recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, interpuesto por el Letrado don Miguel Tomás López y Martínez-Rey en nombre y representación de BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, contra la sentencia dictada en Suplicación con fecha 29 de diciembre de 1.999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; contra la del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo de fecha 29 de mayo de 1.996, en actuaciones seguidas por Don Rogelio, contra la entidad bancaria BANESTO, ahora recurrente.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 29 de mayo de 1.996, el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Que estimando la demanda promovida por Don Rogelio, contra el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al Banco demandado a que abone al actor la suma de OCHOCIENTAS OCHENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS, (884.454.-ptas) en concepto de complemento de su pensión de jubilación, durante el período de 15 de marzo de 1.995 al 29 de febrero de 1.996".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos. 1º) El demandante Don Rogelio, ha venido prestando servicios para la Entidad Bancaria demandada BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., hasta el 30 de septiembre de 1.993, fecha en la que causó baja en la plantilla del citado Banco en virtud de Convenio Especial de jubilación, ocupando en dicho momento el cargo de Subdirector de la Oficina Principal en esta Ciudad. 2º) En virtud del Convenio Especial referido en el ordinal anterior de fecha 6 de septiembre de 1.993, suscrito entre el actor y Banco demandado, cuyo contenido obra incorporado a los autos y se tiene aquí por reproducido, según la cláusula nº 3, el actor se comprometió a causar baja en el citado Convenio en fecha 13 de marzo de 1.995, fecha en la que cumplía los 65 años de edad, y desde la misma el Banco se comprometió a asignarle un complemento que sumado a la pensión de jubilación que reconociese la Seguridad Social, supondría una percepción total anual de 5.707.157.- ptas, repartidas en doce mensualidades. 3º) El actor, en fecha que no consta, solicitó pensión de jubilación ante la Dirección Provincial del INSS, que le fue reconocida por resolución de fecha 20 de marzo de 1.995, en la que consta total años cotizados 42, base reguladora 291.745.-ptas, porcentaje pensión 100%, número de pagas 14, efectos del 15-3-95 y pensión inicial reconocida 197.681.-ptas. 4º) La Entidad demandada viene abonando al actor desde la fecha de su jubilación, (15 de marzo de 1.995), la suma mensual de 166.054.

TERCERO

Posteriormente la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 29 de diciembre de 1.999, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLAMOS "Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el demandado Banco Español de Crédito, S.A., contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 1.996, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, en los presentes autos sobre complemento de jubilación, tramitados a instancia del actor Don Rogeliofrente al Banco recurrente, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha sentencia, con imposición de costas al referido demandado causadas en el recurso, que incluirán la cantidad de 25.000.-ptas en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante. Y dese a los depósitos el destino legal".

CUARTO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, ante esta Sala, mediante escrito amparado en lo dispuesto en los arts. 227 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral, aportando como sentencia contraria la dictada por la Sala de lo Social de Madrid de fecha 10 de noviembre de 1.999.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso IMPROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 20 de diciembre de 2.000, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se debate en este recurso planteado por el Banco Español de Crédito S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de Galicia en 29 de diciembre de 1.999, la forma de cálculo del complemento de pensión de jubilación pactado en un acuerdo individual entre el actor y dicho Banco, en un caso de concurrencia de la pensión de jubilación con una de viudedad, cuando entra en juego el tope máximo de la pensión de jubilación. Dos son las posturas, la de la recurrente, que entiende que el cálculo del importe del complemento se ha de hacer, únicamente en función de la pensión que sirva de base al complemento calculada como sino existiera es concurrencia, y la del actor que por el contrario entiende que debe hacerse sobre el montante de lo realmente percibido por jubilación una vez aplicada la concurrencia con la pensión de viudedad.

SEGUNDO

En el caso de la sentencia recurrida consta como probado que en virtud de una propuesta del actor de 6 de septiembre de 1.993, aceptada por el Banco en 24 de septiembre de 1.993, aquel, causó baja en la empresa en 30 de septiembre de 1.999, al suscribir Convenio Especial con la Seguridad Social dándose de baja en este último el 13 de marzo de 1.995, fecha en que cumplió 65 años, comprometiéndose en su cláusula tercera el Banco a asignarle un complemento que sumado a la pensión de jubilación que reconoce la Seguridad Social, supondría una percepción anual total de 5.707.-ptas repartidas en 12 mensualidades; por resolución del INSS de 20 de marzo de 1.995, se le reconoció una base reguladora de 291.475.-ptas y una pensión inicial de 197.681.-ptas al concurrir con otra pensión de viudedad, abonandosele por Banesto como complemento desde la fecha de su jubilación 166.054.-ptas, la diferencia entre el tope máximo de la pensión de jubilación ascendente a 265.332.-ptas y el importe anual total del complemento reconocido en virtud del pacto individual suscrito con el empresario.

En la demanda el actor como quiera que Banesto se comprometiera a abonar el complemento en doce mensualidades, se entiende que se le debía abonar por dicho concepto la cantidad mensual de 242.963.-ptas brutas que resulta de la diferencia entre lo percibido de la Seguridad Social en cómputo anual 2.791.600.-ptas (199.400.-ptas por 14 mensualidades, y los 5.707.157.-ptas importe anual del complemento, por lo que como lo abonado ha sido solo 166.054.-ptas resulta una diferencia a su favor en el período reclamado de 76.909.-ptas, mensuales, en total 884.454.-ptas.

TERCERO

La sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo, estimó la demanda, lo que fue confirmado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Galicia en sentencia de 29 de diciembre de 1.999, entendiendo que dado la claridad de los términos del Acuerdo y de su punto tercero, debe estarse de acuerdo con el art. 1281 del C. Civil al sentido literal de sus cláusulas, pues reflejan cual fue la intención de las partes contratantes, en consecuencia aceptó la tesis del actor.

Interpuesto por Banesto recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, se alegó que lo decidido por la sentencia recurrida estaba en contradicción con lo resuelto en su caso similar por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de Madrid, en su sentencia de 10 de noviembre de 1.999.

Ciertamente existe la contradicción alegada también aquí se debatía el cálculo de un complemento de pensión de jubilación, cuyo pago fue acordado, en Convenio individual suscrito por un trabajador con la entidad bancaria con la que prestaba servicios, en un supuesto de concurrencia de la pensión de jubilación con otra de clases pasivas, que sumadas superaban los topes legales debatiéndose idéntica cuestión que en la recurrida, llegándose a solución distinta de la recurrida; concurre pues el requisito de contradicción exigido en el art. 217 de la L.P.L., siendo irrelevante que en un caso la pensión concurrente sea la de viudedad y en otro la de clases pasivas.

CUARTO

Esta Sala en su sentencia de Sala General de 23 de noviembre de 2.000, ha unificado la doctrina en este punto, en un supuesto de complementos de pensiones establecido en el Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, en donde se debatía su importe, en caso de concurrencia de pensiones públicas, estableció como doctrina, que en tal caso, el importe del complemento se fija únicamente en función de la pensión que sirva de base al complemento de que se trate, calculada como si no existiera esa concurrencia, sin que se tenga en cuenta, por tanto, las consecuencias que esta concurrencia de pensiones produce en esa pensión básica. En dicha sentencia se razonaba que el importe del complemento de pensión allí debatido debía ser calculado, tomando como sustraído el montante de la prestación, (en aquel caso de incapacidad permanente absoluta), que reconoció el INSS al demandante, una vez aplicado a la misma el límite legal de las pensiones públicas, sin tener en cuenta a tal respecto la cuantía todavía más reducida de la prestación que resulta de la concurrencia de la misma con la pensión de viudedad que dicho demandante tenía reconocida; por ello, se decía que la tesis del actor no se podía sustentar pues partía de la dicción literal, del articulo 70-1 al que se remitía el artículo 71 bis, ambos del Convenio Colectivo de Cajas de Ahorro, cuando decían que el complemento de pensión se calcularía sobre "la pensión que se percibía de la Seguridad Social" pues dicha expresión es una forma de aludir genéricamente a la prestación que al interesado le haya reconocido la Seguridad Social, dado que en muchas ocasiones el importe de la pensión reconocida es igual a la que la Seguridad Social abona, por tanto la referida expresión no puede ser decisiva a la hora de fijar el montante de complementos fijados en Convenio Colectivo en relación con los casos de concurrencia de pensiones publicas y de reducción de estas por aplicación de los pertinentes límites legales, pues dicha frase esta redactada sin pensar, en absoluta, en esa problemática, por lo que era totalmente razonable llevar a cabo el cálculo del importe de tal complemento teniendo en cuenta tan solo la estructura y cuantía de la pensión de la Seguridad Social por si misma, prescindiendo por completo de la incidencia que sobre ella y su importe, pueda producir, la concurrencia con otras pensiones publicas, ya que la prestación de invalidez que constituye la base del complemento sobre el que se discute no tiene nada que, ver con otras prestaciones que haya podido tener el interesado, de ahí que las consecuencias y efectos de estos últimos sobre aquellos, en virtud de la concurrencia, de todos ellos no debe ser tenida en cuenta, pues la finalidad que persigue el tope máximo legal en los casos de concurrencia de pensiones públicas, es impedir que el conjunto de esas pensiones públicas excedan de un limite, con el fin de evitar una carga excesiva en los presupuestos de la Seguridad Social por razones de solidaridad, y en entender que la cuantía resultante de la aplicación de esos topes es totalmente adecuada en orden a la protección social que le es propia; por ello en estos casos la concurrencia de pensiones públicas, no se compagina ni concuerda con la naturaleza y fines de la aplicación del referido tope máximo, al desplazar las consecuencias de tal concurrencia de pensiones sobre las responsabilidades de lo que es un Plan de Pensiones privadas, pues ello obliga a este a hacerse cargo del pago de la correspondiente deficiencia. Por último se añadía, que cuando la concurrencia se produce al tiempo del reconocimiento del complemento tampoco podría repartirse las consecuencias de esa concurrencia sobre la cuantía del complemento, pues ello sería hacer depender tal incidencia de algo aleatorio o casual, pues ello iría contra elementales normas de justicia que obligan a dar soluciones iguales a estas dos situaciones, y la referida circunstancia no justifica un tratamiento dispar.

QUINTO

Esta doctrina es aplicable al presente caso, aunque la mejora voluntaria no tenga su origen en un Convenio Colectivo, sino en un pacto individual entre el trabajador y la empresa, con consecuencia de la negociación entre ambas partes.

La interpretación del Acuerdo discutido que literalmente dice: "el día 13 de marzo de 1.995, causaré baja en el convenio Especial y, tan pronto conozca la pensión que me asigne la Seguridad Social, se lo comunicaré a ustedes. En consecuencia, y con efectos de la fecha de mi jubilación, el Banco me asignará, excepcionalmente y atendiendo a la negociación individual mantenida, un complemento que sumado a la pensión que me otorgue la Seguridad Social, suponga una percepción total anual, igual a la fijada de 5.707.157 pesetas, en su caso, con las actualizaciones y en las condiciones que se indica en el punto 1. " debe ser la misma, que la realizada en la sentencia de referencia; las cláusulas son similares; también aquí se toma como sustrayendo para el calculo del complemento de la pensión que se percibía de la seguridad social utilizando una formula genérica cuando se dice que el complemento se calculará partiendo "la pensión que se percibía de la Seguridad Social", y también aquí existía una concurrencia de dos pensiones públicas, como eran la de jubilación y viudedad, aplicandose el tope legal discutido sobre la incidencia que sobre la pensión de jubilación tuvo la de viudedad, a la hora del cálculo del complemento discutido, por tanto la decisión del recurso debe ser la misma.

SEXTO

Por todo ello debe estimarse el recurso de Banesto casando y anulando la sentencia recurrida, y al resolver el debate de suplicación procede estimar el recurso del también ahora recurrente, por no ser adecuada la interpretación hecha en una y otra sentencia revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda absolviendo al Banco demandado de la reclamación de cantidad efectuada. Devuelvanse los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir tanto en suplicación como en este recurso. Sin imposición de costas en ninguno de ellos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de Casación interpuesto por el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, contra la sentencia dictada en Suplicación con fecha 29 de diciembre de 1.999, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; la casamos y anulamos y resolviendo el debate de suplicación, estimamos el recurso de igual clase del Banco Español de Crédito, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Lugo de fecha 29 de mayo de 1.996, que revocamos y desestimamos la demanda formulada por DON Rogelio, contra el ahora recurrente BANESTO, al que absolvemos. No ha lugar a imposición de costas de este recurso ni al de Suplicación. Devuelvanse los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir en Suplicación y en este recurso.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Víctor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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