STS, 14 de Enero de 2000

PonenteD. JOSE MARIA MARIN CORREA
ECLIES:TS:2000:60
Número de Recurso1258/1999
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Enero de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Armando Fernandez Freile en nombre y representación de D. Felix, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon con sede en Valladolid, de fecha 23 de Febrero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 2265/98, formulado por DON Felix, contra la sentencia del Juzgado número 3 de León, de fecha 22 de Octubre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON Felix, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de jubilación.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 22 de Octubre de 1998, el Juzgado de lo Social número 3 de León dicto sentencia en virtud de demanda formulada por DON Felix, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de jubilación, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "1.- Felix, nacido el 18.04.1933 y residente en León, PLAZA000nº NUM000, estuvo afiliado y cotizando al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 01.06.1962 al 24.02.1984, si bien la baja en el RETA es de fecha 31.12.1980. 2- El actor se inscribió por primera vez en la Oficina de Empleo el 25-05.1982, demanda de empleo que no fue renovada. Posteriormente volvió a inscribirse el 11.01.1086 hasta el 20.11.1996 en que fue baja por no renovación. En la actualidad está inscrito como demandante de empleo desde el 05.03.1997 hasta la actualidad. 3. El actor solicitó pensión de jubilación el 20.04.1998, que la Entidad Gestora denegó, por lo que despues de agotar la vía previa, presentó demanda en el Decanato el 17.07.1998, que correspondió a este Juzgado de lo Social por turno de reparto. 4. La cuantía mínima de la gestión de jubilación es de 55.980 ptas. mensuales.". Y como parte dispositiva: "Desestimo la demanda presentada por Felix, absuelvo a los demandandos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de sus pretensiones y confirmo la resolución de la Entidad Gestora.".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon con sede en Valladolid, dicto sentencia en fecha 23 de Febrero de 1999, en la que como parte dispositiva figura la siguiente: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por D. Felixcontra la sentencia dictada por el Juzgaod de lo Social Número Tres de León de fecha 22 de Octubre de 1998, sobre PENSIÓN DE JUBILACIÓN, en demanda promovida por referido actor y recurrente, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORESIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo impugnado.".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparó la representación Letrada del INSS, en tiempo y forma e interpuso después recurso de Casación para la Unificación de doctrina. En el recurso se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de fecha 30 de Mayo de 1997, recurso número 5976/96.

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informo sobre el mismo el Ministerio Fiscal que lo estima improcedente.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: El presente recurso viene interpuesto por el trabajador demandante, quien ha visto desestimada en instancia y en Suplicación, -Sentencia recurrida de la Sala del Tribunal Superior de Castilla-León, radicada en Valladolid, de 23 de febrero de 1999- su pretensión de lucrar pensión de jubilación en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, por no tener ganada la carencia "específica", o sean dos años de cotización dentro de los ocho anteriores a la fecha del hecho causante, a tenor del artículo 161.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social. Aducía el accionante que desde que fue baja en el citado Régimen Especial y dejó de cotizar, por haber cesado en su actividad, había estado inscrito como desempleado involuntario, por lo que cumplía los requisitos para lucrar la pensión. La Sentencia de instancia mantiene la negativa porque niega que estuviera en situación asimilada al alta quien no mantuvo continuada su inscripción en la Oficina de Empleo, por lo que razona el Juez de instancia, con cita de la Sentencia de 18 de Diciembre de 1997 que "la voluntad de incorporarse al mercado de trabajo no está muy clara". Se añade en la Sentencia de instancia que en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no se configura el paro involuntario como situación asimilada al alta, de donde concluye que es exigible la carencia específica de cotización durante dos años en los ocho anteriores al hecho causante, por lo que absuelve a la Entidad Gestora, y es, como se ha dicho, confirmada en Suplicación. Para acreditar la contradicción doctrinal se ha alegado y aportado la Sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cataluña el día 30 de Mayo de 1997, cuya firmeza también consta, y en la que, ciertamente, se reconoce una pensión de jubilación a quien desde el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pasó a ser desempleado inscrito en la Oficina de Empleo y en tal situación solicitó la pensión. Pero sucede que esta Sentencia resuelve cuestiones muy diferentes a las que son decididas en la ahora recurrida, y, además, lo hace sobre realidades ciertamente muy dispares, porque la negativa de la Entidad Gestora se fundamentó en dos circunstancias ajenas a la aquí planteada: La primera que el trabajador sólo contaba 60 años de edad, pero, como había sido mutualista antes del 1 de Enero de 1967, se le reconoció el beneficio de la jubilación anticipada, con la disminución del porcentaje aplicado a la base reguladora, en razón a dicha antelación cronológica; y también se decidió la consideración como situación asimilada al alta del desempleo involuntario y con inscripción en la Oficina de Empleo. Pero este solicitante había cotizado 4.369 días en el Régimen General, y después había cotizado en el Régimen de Autónomos desde 1981 al 24 de Abril de 1991, de tal manera que, cuando solicitó la pensión, en 25 de Abril de 1995, los ocho años anteriores se iniciaban en 25 de Abril de 1987, y, por tanto, al haber cotizado, como se ha expuesto, hasta el 24 de Abril de 1991, tenía en los aludidos ocho años a considerar, la cotización correspondiente a los 48 meses anteriores, que quedaban dentro de los ocho años de referencia, y nadie había cuestionado el cumplimiento del requisito de la conocida como "carencia específica", establecido en el arriba mencionado art. 162.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, que es el que funda la denegación de la pensión al aquí recurrente. O sea que, primero: No se trata de un trabajador del Régimen Especial de Autónomos porque tenía más carencia en el General que en el Especial; y no era decisiva la situación asimilada al alta, porque la carencia específica, necesaria para quien no cumple el reiterado requisito de situación de alta o asimilada, la tenía cubierta el demandante. Se concluye, por tanto, la inexistencia de la imprescindible contradicción doctrinal, como acusa el escrito de impugnación del recurso, por lo que no concurre este requisito, exigido por el art. 217 de la Ley de Procedimiento laboral, para que sea viable procesalmente el Recurso de Casación para Unificación de Doctrina. Tal causa de inadmisión actúa ahora como causa de desestimación que será el pronunciamiento a efectuar.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado D. Armando Fernandez Freile en nombre y representación de D. Felix, frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon con sede en Valladolid, de fecha 23 de Febrero de 1999, dictada en el recurso de suplicación número 2265/98, formulado por DON Felix, contra la sentencia del Juzgado número 3 de León, de fecha 22 de Octubre de 1998, dictada en virtud de demanda formulada por DON Felix, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de pensión de jubilación.

Devuélvanse las actuaciones al Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolis ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Marín Correa hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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