STS, 14 de Mayo de 1993

PonenteD. Mariano Sampedro Corral
Número de Recurso1199/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución14 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de CASACION formulado por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez, en nombre de la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 29 de enero de 1992, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la empresa A.C. NIELSEN COMPANY, S.A., representada por el Letrado D. Jose Manuel Copa Martínez, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS CC.OO., formuló ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional demanda de CONFLICTO COLECTIVO, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban suplicando que "se dicte sentencia por la cual se declare el derecho de los trabajadores a que los días 24 y 31 de diciembre de cada año tengan la consideración de inhábiles o festivos a todos los efectos". El acto de intento de conciliación ante la Subdirección General de Mediación Arbitraje y Conciliación se celebró SIN AVENENCIA.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose NIELSEN COMPANY S.A.

TERCERO

Con fecha 29 de enero de 1992 se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, cuya parte dispositiva dice: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE CC.OO. y absolvemos de la misma a A.C. NIELSEN COMPANY S.A.

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1.- En la empresa demandada y desde el año 1982, los días 24 y 31 de diciembre han tenido un especial tratamiento determinado por sendos comunicados anuales de la empresa, que iban especificando aquella consideración. Así el año de 1982 se declaró festivo el 24 desde las 11 de la mañana, porque la empresa ofrecía un cóctel (sic) a las 11,30 y festivo el día 31, según nota fechada el 22 del propio diciembre; en 1983 el cóctel se sirvió a las 12 horas, por lo que la consideración de festivo del día 23 (era domingo el día 24) se inició a las 11,30; y se declaró festivo el día 30 a partir de las 12 horas por ser domingo el 31; en 1984, sin ofrecimiento de cóctel, se declararon festivos los días 24 y 31 al completo, según comunicación del 6 de noviembre; en 1985 se declararon festivos los días 24 y 31 con manifestación por parte de la empresa de que "esta decisión se ha tomado exclusivamente para este año pero ello no significa que en años sucesivos se tome la misma medida"; en el calendario de 1986 se incluye una cláusula que declara días inhábiles el 24 y el 31 de diciembre, "por decisión de la Dirección de la Compañía", cláusula que se reitera en el calendario de 1987; pero que no se incluye en al calendario de 1988, ni en el de 1989, a pesar de lo cual tales días 24 y 31 fueron considerados como festivos. En 2 de enero de 1990, la empresa concedió tres horas libres en la tarde del día 5 de enero inmediato. 2.- El día 11 de diciembre de 1990, la empresa comunica que, por último año, se van a considerar festivos completos los días 24 y 31 de diciembre, pero que, a partir del año de 1991 se considerarán medio día festivo a partir de las 13 horas, siempre que coincidan con día laborable. Quien disfrute vacaciones en tales fechas computará cada uno de dichos días como medio día de vacaciones disfrutadas, determinaciones que se incluyen en el calendario laboral para 1991, formalizado el día 28 de febrero del propio año. 3.- En los tan mencionados días, en 1991, se ha tenido media jornada festiva".

QUINTO

Preparado el recurso de casación por la FEDERACION DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, se ha formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 28 de julio de 1992, en él se consigna el siguiente motivo: ÚNICO.- Se articula este único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral por entender se ha infringido el art. 3.1.c) de la Ley 8/1980 de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 1991 y 17 de marzo de 1992.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación de las partes recurridas personadas, y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos y se señaló para la vista el día 3 de mayo de 1993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Según declara el relato histórico de la sentencia recurrida, los días 24 y 31 de diciembre, desde el año 1982, han sido objeto de una especial consideración, que se plasmaba en sendos comunicados anuales del empleador que especificaban dicho tratamiento singular. De este modo el año 1982 se declaró festivo el día 24, a partir de las 11 de la mañana -porque la empresa ofrecía un cóctel a las 11,30- y el 31, según nota fechada el 22 de dicho mes de diciembre; en 1983 se declararon festivos los días 23 desde las 11,30 -en razón de servirse el cóctel a las 12, y ser domingo el 24- y 30 -al ser domingo el 31-; según comunicación de 6 de noviembre del año 1985, en el que no hubo cóctel, se declararon festivos los días 24 y 31 por completo; en 1985 se declararon igualmente festivos los días 24 y 31, manifestando la empresa que "esta decisión se ha tomado exclusivamente para este año, pero ello no significa, que en años sucesivos se tome la misma medida". En el calendario de 1986 se incluye una cláusula que declara días inhábiles los días 24 y 31 de diciembre "por decisión de la Dirección de la Compañía", cláusula que se reitera en el calendario de 1987, y que no se repite en el calendario de 1988 y 1989, no obstante seguir dichos días con el carácter de festivos. El 11 de diciembre de 1990 la empresa comunicó que, por último año, consideraría festivos completos los repetidos días y que a partir de 1991 sólo serían medio día festivo, a partir de las 13 horas. La Federación Estatal del Sindicato de autos ha ejercitado demanda de proceso conflictivo solicitando una declaración judicial que reconozca el derecho de los trabajadores de la parte demandada, a que los días 24 y 31 de diciembre de cada año tengan la consideración de inhábiles o festivos a todos los efectos.

Dicha pretensión ha sido desestimada por la sentencia de instancia y frente a la misma la parte actora ha interpuesto, con amparo en el artículo 204. e) de la Ley de Procedimiento Laboral, recurso de casación, que articula en un motivo único, en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia de esta Sala contenida en las sentencias de 20 de mayo de 1991 y 17 de marzo de 1992.

SEGUNDO

Es notoriamente conocido que las condiciones más beneficiosas tienen su fuente en la voluntad unilateral del empresario, manifestada tácita o expresamente, dirigida a otorgar a los trabajadores un tratamiento más favorable que el reconocido legal o convencionalmente.

También, que dicha condición viene referida a actos, que expresen la voluntad de quienes los realiza de crear, modificar o extinguir un derecho en el ámbito de la relación laboral, de modo que el derecho mejorador sea auténtica y pacíficamente disfrutado por el trabajador, en virtud de su incorporación al nexo contractual que une a las partes. Solamente la condición que reúne tales características ha de ser respetada -sin perjuicio, en su caso, de su neutralización por absorción o compensación-en tanto subsista la relación laboral a la que se ha incorporado.

En el presente supuesto el recurrente, sin atacar los hechos probados, pretende que la condición más beneficiosa trae causa en la voluntad unilateral del empleador, expresiva de su consentimiento de otorgar el carácter de festivos a los días 24 y 31 de diciembre de todos los años, y que, consecuentemente, aquél no puede dejar, unilateralmente, sin efecto, al haberse unido al nexo laboral que vincula a las partes. A tenor de dicho planteamiento llama la atención que se denuncie, solamente la violacióno del artículo 3.1.c) del Estatuto y no aquél o aquellos que regulan la interpretación de los contratos (especialmente los artículos 1281 y 1282 del Código Civil sobre la intención de los contratantes), máxime cuando, según es sabido, la interpretación de los contratos es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio ha de prevalecer a menos que se demuestre sea lógica o absurda, o se impugne por la vía adecuada el error sufrido por aquellos, pero sin que pueda pretenderse sustituir con el criterio del recurrente la interpretación realizada.

Esta omisión, sin embargo, no debe impedir el examen del recurso por mor de la tutela efectiva judicial, consagrada por el artículo 24 de la Constitución Española. A tal fin, habrá de analizarse si los hechos declarados probados exteriorizan una voluntad del empleador de crear una condición más beneficiosa. La respuesta ha de ser negativa, en cuanto en el relato histórico no aparecen rasgos acreditativos de una consagración definitiva del beneficio concedido a los actores, sino que esta mejora aparece, más bien, otorgada discrecional y temporalmente, en ejercicio del derecho del empleador, a quien compete la facultad organizativa de la empresa, sin intención de crear un derecho mejorador, ya que, ni siquiera existe la reiteración de una conducta igual del empresario, pues "en primer lugar concurren las diferencias referidas al año en que los días 24 y 31 de diciembre fueron domingos; la hora en que se inicia la "fiesta" del día 24, según sea ofrecido o no un agasajo por la empresa; la forma de determinación (unos años mediante comunicación expresa y próxima en el tiempo, otros con la inclusión en el calendario), y finalmente la reserva ya establecida en el año 1985, que es el primero en que se reitera la medida adoptada en el año anterior, puesto que en 1983 hubo modificación, respecto de 1982".

TERCERO

En definitiva, pues, ha de rechazarse la pretensión recurrente, al no haberse producido la infracción alegada, ni será aplicable al supuesto litigioso las sentencias de esta Sala aducidas. La conducta del empleador respecto a la festividad de los días 24 y 31 de diciembre ni fue igual durante el período considerado, ni tuvo un carácter general sino limitado a cada anualidad, ni su instrumentación se hizo en igual forma, acudiéndose unas veces a la comunicación inmediata a las fiestas, otras a su expresión en el calendario, de modo que se exteriorizó a través de estos actos concretos una voluntad empresarial contraria a la idea de otorgar una condición que se integrara en el nexo laboral que le vinculaba con los trabajadores. No se imponen costas procesales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 232.1 de la Ley Procesal Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de CASACION interpuesto por la FEDERACION ESTATAL DE ACTIVIDADES DIVERSAS DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 29 de enero de 1992, en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra la empresa A.C. NIELSEN COMPANY, S.A., sobre CONFLICTO COLECTIVO, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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