STS, 3 de Mayo de 2001

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2001:3649
Número de Recurso2748/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. MIGUEL ANGEL CAMPOS ALONSO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil uno.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillen, en nombre y representación de la Conselleria de Sanidad y Servicios Sociales de la Xunta de Galicia, contra la sentencia dictada en fecha 27 de mayo de 2000 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 589/97, interpuesto por Dª Estela contra la sentencia dictada en 21 de noviembre de 1996 por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña en los autos núm. 172/96 seguidos a instancia de Dª Estela, sobre Invalidez no contributiva. Es parte recurrida Dª Estela, representada por el Letrado D. José Miguel Orantes Canales.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, contenía como hechos probados: "1º.- La actora era beneficiaria de la prestación de invalidez no contributiva, desde el año 1993, conviviendo con su esposo y un hijo. 2º.- A requerimiento de la demandada, en agosto de 1995, presenta los ingresos de la unidad familiar del año 1994 con posterioridad a dicha fecha. La Entidad Gestora, al observar que los ingresos de dicha unidad familiar superan el límite legalmente establecido, procede a extinguirle la pensión por resolución de enero de 1996, reclamándole la devolución de la cantidad de 234.500 pesetas como indebidamente percibida desde 1.1.94 a 31.12.95. 3º.- Los ingresos de la unidad familiar en el año 1994 fueron los siguientes: Esposo: 1.080.265 pesetas (pensión INSS y complemento Molduras N.) 16.478 pesetas (intereses de cuentas). Actora: 16.478 pesetas (intereses de cuentas). Hijo: 1.566.660 pesetas (trabajo INEM, descontadas cotizaciones SS). 72.379 pesetas (intereses cuentas). Total ingresos: 2.752.260 pesetas. Límite de acumulación de recursos: 2.741.145 pesetas.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por Dª Estela absuelvo de la misma a la demandada CONSELLERÍA DE SANIDADE E SERVICIOS SOCIAIS DE LA XUNTA DE GALICIA. ".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Tercero en el siguiente sentido "los ingresos "netos" del hijo conviviente ascendieron en el año 1994 a 1.482.896 pts., ascendiendo los ingresos "íntegros" en el mismo periodo a 1.675.275 pts.". Asimismo se acepta la propuesta de la recurrente y se añade un nuevo Hecho Probado Cuarto, en el sentido siguiente: "La actora presentó en fecha 29/3/95, es decir dentro del plazo establecido - primer trimestre del año- la correspondiente declaración de ingresos en la que constan los ingresos obtenidos por la unidad económica de convivencia durante el año inmediatamente anterior -1994-, una vez finalizado este ejercicio económico. El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que estimando parcialmente el recurso formulado por Doña Estela, revocamos en parte la sentencia que con fecha 21-Noviembre-96 ha sido dictada en Autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Tres de los de la A Coruña, y acogiendo en parte la demanda declaramos nula la reclamación de cantidad efectuada por la XUNTA DE GALICIA (Consellería de Sanidade e Servicios Sociais) a la accionante, como perceptora -indebida- de Invalidez No Contributiva, y condenamos a la Entidad demandada a estar por tal declaración, con todas sus consecuencias.".

TERCERO

La parte recurrente considera como contradictoria con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de junio de 1995 (rec. nº 2539/93); habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 4 de julio de 2000. En él se alega como motivo de casación, la infracción por aplicación indebida del artículo 145.2 de la actual Ley de Procedimiento Laboral y de la doctrina jurisprudencia e interpretativa del citado artículo. Así como en los artículos 16.1 par 2, 20 y 25.3 del Reglamento 357/91 de 15 de marzo sobre prestaciones no contributiva y, que, también, son violentados por la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 30 de noviembre de 2000, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente declarar la nulidad de lo actuado a partir de la admisión a trámite del recurso de suplicación. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 19 de abril de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La actora, conviviendo con su esposo y un hijo, era beneficiaria de una pensión de invalidez no contributiva que fue extinguida por la demandada mediante resolución de enero de 1996, reclamándole la devolución de la cantidad de 234.500 pesetas como indebidamente percibida desde el 1 de enero de 1994 a 31 de diciembre de 1995. La beneficiaria interpuso demanda solicitando "la nulidad de la reclamación de cantidades indebidamente percibidas por la demandante", demanda que fue desestimada en la instancia y estimada en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 27 de mayo de 2000.

En la demanda inicial de las actuaciones se planteó únicamente la cuestión relativa al reintegro de la cantidad de 234.500 pesetas a la demandada. Por ello debe concluirse que se trata de una reclamación que no alcanza el límite económico de 300.000 pesetas para tener acceso al recurso de suplicación por lo que el Tribunal Superior de Justicia de Galicia carecía de competencia funcional para conocer de dicho recurso, ya que como se ha dicho el objeto de la pretensión es el reintegro de una cantidad que se dice indebidamente percibida, durante un determinado periodo de tiempo y no el reconocimiento de ninguna prestación de seguridad social.

SEGUNDO

A la vista de las circunstancias que concurren en este supuesto, por providencia de 30 de noviembre de 2000, y ante la posibilidad de que fueran nulas las actuaciones a partir de la fecha de publicación de la sentencia de instancia, por no ser procedente la interposición contra ella del recurso de suplicación, se mandó oír a la recurrente para alegaciones, que las formuló, al igual que el Ministerio Fiscal. Por tanto, este es el primer tema del debate que ha de resolverse, con preferencia a todos los demás, por evidentes razones de método, pues si se apreciara que concurre la anomalía apuntada, ya no habría lugar a entrar en el análisis de los motivos del recurso.

TERCERO

La Sala se ha pronunciado en repetidas ocasiones sobre la interpretación que corresponde hacer del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral, para precisar, a la luz de su texto, cuándo es posible interponer recurso de suplicación contra las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social en procesos en que se ventilen pretensiones cuya cuantía no exceda de 300.000,- ptas. Tal doctrina queda reflejada, entre otras, en las sentencias de 16 de abril de 1999, dictada en Sala General, de 30 de abril de 1999 y 4 de noviembre de 1999.

El centro de gravedad de la controversia hay que situarlo en lo que deba entenderse por "afectación general"; el término implica, de un lado, una relación cuantitativa en la que el término final de comparación tiene que ser el número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social afectados, potencialmente comprendidos en el ámbito del mismo conflicto, aunque se plantee en distintos momentos; a eso debe añadirse el factor real que representa el número de los que efectivamente se encuentren en la esfera del litigio o que puedan llegar a encontrarse en ella, de modo que el conflicto reclama una solución uniforme para todos los supuestos.

En lo que ahora interesa, el punto a interpretar es el 1, apartado b) del artículo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral que, para el acceso a la suplicación requiere que "la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes". Pero el concepto de afectación generalizada no viene dado en función del ámbito de la norma a interpretar o aplicar porque, como se dijo en nuestras sentencias de 13 de abril de 1994 y 4 de noviembre de 1996, ello es consecuencia de la nota de generalidad que es consustancial a toda norma jurídica, pero "el que esté abierta a la afectación general y, por ello, pueda decirse que lo es potencialmente, no implica que lo sea de hecho; para esto se requiere que realmente todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios estén de hecho afectados por la cuestión debatida en el litigio". Así, se exige, además, la existencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o de beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma.

CUARTO

La doctrina de la Sala, expuesta en las sentencias citadas, puede sintetizarse en los siguientes pronunciamientos: a) La afectación general comporta la exigencia de una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por todos o un gran número de trabajadores o beneficiarios comprendidos en el campo de aplicación de la norma, esto es, se necesita que la interpretación se perciba como controvertida por un grupo significativo de personas; b) Dicha afectación general es un hecho que afecta al nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso, pero necesitado en todo caso de alegación y prueba, salvo que se trate de un hecho notorio o que exista conformidad de las partes; c) Tal alegación y prueba deberán efectuarse exclusivamente en el proceso seguido ante el Juzgado de lo Social, con su reflejo en el acta de juicio y en la sentencia; d) La conformidad de las partes sobre la afectación general puede ser rechazada por el Juez, razonando la falta de concurrencia de dicho elemento; e) La notoriedad ha de ser alegada por la parte, sin que sea posible al Juez apreciarla de oficio, debiendo referirse tal afectación al momento en que se dictó la sentencia de instancia y no en momento posterior y f) El órgano de suplicación y, en su caso, el de casación tienen el deber de controlar también de oficio su propia competencia funcional, valorando a tal efecto la prueba practicada si llegara a ser necesario, pero sin que pueda practicarse prueba alguna en el trámite de los recursos.

QUINTO

Con lo argumentado se pone de manifiesto que, al no cumplirse las exigencias antes dichas sobre alegación y prueba de la notoriedad, que no constan tampoco en las consideraciones de la sentencia impugnada resulta improcedente el recurso de suplicación, por lo que debe decretarse de oficio, tal como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la nulidad de todas las actuaciones practicadas desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando la firmeza de la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la nulidad de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 27 de mayo de 2000, en el recurso de suplicación interpuesto por Dª Estela, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de La Coruña, de 21 de noviembre de 1996, y también declaramos la nulidad de todas las actuaciones de dicho procedimiento desde la admisión a trámite del recurso de suplicación, declarando firme la sentencia de instancia, sin especial pronunciamiento sobre las costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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