STS, 23 de Febrero de 1996

PonenteD. LUIS GIL SUAREZ
Número de Recurso2138/1995
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Febrero de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa y seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Juan Camarasa Arraez, en nombre y representación de doña Verónica, contra la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 686/94 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia el 15 de Noviembre de 1993 en los autos de juicio num. 11.780/93, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Verónicacontra el Instituto Valenciano de Servicios Sociales, sobre pensión de invalidez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La actora presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia el 21 de Mayo de 1993, siendo repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: la Sra. Verónicaes casada y convive con su marido y dos hijos, de 18 y 16 años. El 11 de Julio de 1991 solicitó pensión de Invalidez Permanente no contributiva, que le fue denegada mediante resolución del Instituto Valenciano de Servicios Sociales de 23 de Septiembre del mismo año por "no estar afectada de un grado de minusvalía igual o superior al 65%", contra esta resolución formuló reclamación previa que le fue desestimada. Termina suplicando en su demanda se dicte sentencia en la que se revoque la resolución de la entidad demanda y se le declare afecta de invalidez permanente en modalidad no contributiva, con derecho a percibir la pensión correspondiente.

SEGUNDO

El día 9 de Diciembre de 1993, se celebró el acto de juicio, con la intervención de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia dictó sentencia el 15 de Diciembre de 1993, en la que desestimó la demanda y absolvió al Instituto Valenciano de Servicios Sociales. En esta sentencia se recogen los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- Verónica, DNI. NUM000, domiciliada en Guadassuar, C/ DIRECCION000nº NUM001, casada y con dos hijos de 18 y 16 años respectivamente, solicitó el 11-7-91 pensión de invalidez permanente no contributiva ante el Instituto Valenciano de Servicios Sociales dependiente de la Consellería de Treball i Afers Socials de la Generalitat Valenciana, la cual en resolución de 23-9-92 denegó aduciendo como causa "no estar afectada de grado de minusvalía igual o superior al 65%". Disconforme con dicha resolución formuló reclamación previa que fué desestimada por resolución de 15-4-93; 2º).- Que según dictamen técnico facultativo emitido por el equipo de Valoración y orientación del centro base de Valencia, obrante al folio 44 de expediente administrativo, la actora presenta el siguiente cuadro clínico: Limitación funcional de columna por osteoartrosis generalizada de origen degenerativa; limitación funcional bipodal por deformidad en los pies de origen idiopática; limitación funcional de extremidades por osteoporosis degenerativa, correspondiéndole por estos conceptos y en aplicación de los vigentes baremos de valoración de discapacidades un grado de discapacidad global de un 40%, asimismo examinadas las circunstancias que concurren y aplicados los baremos sociales se establecen 11 puntos (por factores sociales complementarios), por lo que en conjunto se reconoce un grado total de minusvalía del 55%. Por la pericial médica practicada se atribuye un menoscabo global del 69%, atribuyendo un 55% a discapacidad física y un 14% a factores sociales complementarios".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, la actora formuló recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en su sentencia de 27 de Abril de 1995, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia.

CUARTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia, la Sra. Verónica, interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con las de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia siguientes, de Madrid de fecha 22 de Enero de 1992, de Baleares de fecha 27 de Abril de 1993, y de Castilla-La Mancha de fechas 14 de Enero y 18 de Mayo de 1994. 2.- Infracción del art. 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 24 del R.D. 357/91 que desarrolla la Ley 26/90 sobre pensiones no contributivas y los arts. 1 y 2 de la citada Ley 26/90.

QUINTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente dicho recurso.

SEXTO

Se señaló para votación y fallo el día 12 de Febrero de 1996, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora solicitó el 11 de Julio de 1991 ante el Instituto Valenciano de Servicios Sociales, dependiente de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Generalidad Valenciana, que se le reconociese el derecho a percibir pensión no contributiva de invalidez permanente; esta solicitud le fue denegada, por resolución de 23 de Septiembre de 1992 por entender que dicha demandante no estaba afectada de un "grado de minusvalía igual o superior al 65%".

Impugnando la citada resolución la actora presentó ante los Juzgados de lo Social de Valencia la demanda que da origen a las presentes actuaciones. El Juzgado de lo Social nº 1 de Valencia dictó sentencia de fecha 15 de Diciembre de 1993 en la que desestimó tal demanda, por cuanto que "la prueba pericial practicada a instancia de la actora no ha conseguido desvirtuar la valoración practicada por el Instituto demandado que atribuye a la actora en cómputo total una minusvalía del 51%". La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en sentencia de 26 de Abril de 1995, afirmó que al orden jurisdiccional social "no le corresponde el conocimiento del grado de minusvalía concreto que afecta al interesado y que se fija en vía administrativa según el baremo establecido en la O.M. de 8-3-84, valorando no sólo factores incapacitantes, sino también factores sociales ... siendo el tema de competencia del orden contencioso administrativo"; y de ello deduce la citada Sala que "así queda vinculado el Juez de lo Social por el grado de minusvalía establecido en la vía administrativa (o contencioso-administrativa) y ha de pasar necesariamente por esa valoración ajena a su competencia"; por todo lo cual concluye que "como en el caso presente se ha declarado una minusvalía oficialmente del 55% , en total, siendo inferior al 65% exigido por el art. 137 bis y concordantes de la Ley de Seguridad Social, ... no ha incurrido la sentencia recurrida en la alegada infracción" y por ello desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la misma.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Valencia se formula el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. En este recurso se alega como contrapuesta la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 27 de Abril de 1993, la cual sin duda entra en contradicción con aquélla toda vez que, tratando un asunto que guarda una clara identidad con el de autos, en ella se declara que "como razona el juez "a quo", la Ley de 20-12-90 integró en el sistema de la Seguridad Social las prestaciones no contributivas, y por ello resulta de plena aplicación lo establecido en el art. 9-5 de la L.O.P.J. y 2 de la L.P.L., confirmándose por ello la decisión de instancia", y después de esta declaración y de analizar otras cuestiones que aquí no hacen al caso, entra de lleno en el examen del grado de minusvalía que correspondía al solicitante de aquella prestación y confirma el criterio de la resolución de instancia de que el grado que aquejaba a dicho solicitante superaba el 65% de discapacidad, por lo que desestimó los recursos de suplicación que en aquel proceso habían entablado el Inserso y la comunidad Autónoma de Baleares.

Se cumple, por consiguiente, en este caso el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral.

TERCERO

Se ha de tener en cuenta, como base inicial de partida, que, como expresa la reciente sentencia de esta Sala de 9 de Febrero de 1996 "no se trata de la declaración del derecho a las prestaciones reconocidas por la Ley 13/1.982, de 7 de abril, y Real Decreto 383/1.984, de 1 de febrero, ajenas al marco de la Seguridad Social. Ello comporta la inaplicación al supuesto de autos de la doctrina expresada en sentencias de la Sala de 27 de enero, 8 de marzo, 7 de mayo y 26 de mayo de 1.993 y 3 de mayo de 1.995, sobre incompetencia del orden social de jurisdicción, ya que tal doctrina se basaba en lo prescrito por el artículo 46 del Real Decreto 383/1.984, que era de aplicación en la medida en que las pretensiones deducidas tenían por objeto precisamente las prestaciones reconocidas por la citada Ley de 1.982". Añadiendo esta sentencia las siguientes consideraciones: "La disposición adicional novena de la Ley 26/1.990 es clara en lo que respecta a la supresión del subsidio de garantía de ingresos mínimos de la Ley 13/1.982 para el caso de situaciones en que se solicita "ex novo" la prestación no contributiva. Por su parte, el artículo 24 del Real Decreto 357/1.991 establece que "las resoluciones de los órganos gestores que recaigan sobre las pensiones a que se refiere este Real Decreto podrán ser objeto de reclamación previa a la vía jurisdiccional del orden social", y que "dicha reclamación previa se interpondrá ante el órgano que dictó la resolución, de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del texto articulado de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobado por Real Decreto Legislativo 521/1.990, de 27 de abril" (hoy, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1.995, de 7 de abril). Precisamente en la resolución denegatoria de la reclamación previa se hizo saber a la demandante la posibilidad de su impugnación mediante demanda ante el Juzgado de lo Social. Tal reconocimiento de competencia en favor del orden social de la Jurisdicción se corresponde con la ya citada integración de las prestaciones no contributivas en el ámbito de la Seguridad Social, a partir de la Ley 26/1.990, como dice la expresada sentencia de 3 de junio de 1.995, y constituye, por ello, una exigencia de lo dispuesto en el artículo 2.b) de la Ley de Procedimiento Laboral y en el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

La doctrina que esta sentencia de 9 de Febrero de 1996 proclama, ya había sido establecida pocos meses antes por la sentencia de esta Sala de 3 de Junio de 1995, habiéndose dictado ambas en recursos de casación para la unificación de doctrina.

Resulta claro, por consiguiente que los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tienen plena competencia para resolver todas las pretensiones relativas al reconocimiento del derecho a percibir las pensiones no contributivas, tanto de invalidez permanente como de jubilación, que instituyó la Ley 26/1990, de 20 de Diciembre, la cual reformó el art. 132-1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de Mayo de 1974, e introdujo en este texto los arts. 136 bis, 137 bis, 138 bis, 154 bis, 155 bis y 156 bis (hoy arts. 134, 144 a 149 y 167 a 170 del Texto Refundido de 20 de Junio de 1994). Siendo indiscutible que tal competencia se extiende también a la determinación del grado de minusvalía que aqueja al interesado, al ser esta cuestión el punto central o clave para la concesión de las prestaciones no contributivas de invalidez permanente; así se desprende con nitidez de lo resuelto por la citada sentencia de esta Sala de 3 de Junio de 1995, en cuya demanda se solicitaba explícitamente el reconocimiento de un grado de minusvalía superior al 65 por ciento. Además carece de razón y de sentido que los Tribunales laborales tuviesen competencia para resolver sobre el otorgamiento o denegación de las pensiones no contributivas de incapacidad permanente, y en cambio no pudiesen entrar en el análisis de la cuestión básica o fundamental que dicha resolución suscita, que no es otra que la concreción del grado de minusvalía. Entender que este último punto es de la incumbencia del Orden Jurisdiccional contencioso administrativo y que los Jueces laborales no pueden analizarlo, a pesar de que ellos son quienes han de conceder o denegar estas pensiones en el ámbito jurisdiccional, quedando vinculados por lo que con respecto a este extremo se decida en vía administrativa o contencioso administrativa, no solo supone una inadmisible división de la continencia de la causa, sino que además prácticamente reduce la actividad que en estos casos despliegan los Tribunales del Orden Social a un papel meramente servil o subordinado. A lo que se añade que la tesis que mantiene la sentencia recurrida obligaría, en muchos casos, a quienes pretenden obtener una pensión de la clase indicada, a seguir dos procesos distintos ante órdenes jurisdiccionales diferentes, a pesar de que se trata de una sola pretensión y una sola problemática; conclusión ésta tan artificiosa y contraria al buen sentido y a los principios rectores del proceso que hace patente la inviabilidad de esa tesis.

CUARTO

Todo lo expuesto pone de manifiesto que la sentencia recurrida ha infringido los preceptos antes mencionados y ha quebrantado la unidad en la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; por ello, dado lo que establece el art. 226 de la citada Ley procesal laboral, y en armonía con el dictamen del Ministerio Fiscal, procede casar y anular dicha sentencia, y declarar que el Orden Social de la Jurisdicción tiene competencia para resolver todas las cuestiones de fondo que se suscitan en este recurso, incluída la determinación del grado de minusvalía que aqueja al demandante.

Llegados a este punto es preciso tener en cuenta que la sentencia de instancia analizó todas esas cuestiones de fondo, llegando a la conclusión de que era correcta la fijación del grado de minusvalía del demandante en un 51% que se había determinado en vía administrativa, al no haber sido desvirtuada por las pruebas practicadas en el proceso, y en base a ello desestimó la demanda origen del mismo. En el recurso de suplicación entablado contra esa sentencia, en sus tres primeros motivos, se plantean cuestiones relativas a los hechos probados y conectadas con los presupuestos fácticos necesarios para la concreción del comentado grado de minusvalía; cuestiones todas ellas que la sentencia recurrida desestima fundándose en que "no es competencia de este orden el reconocimiento" de tal grado de discapacidad; ahora bien, como se concluye y proclama en la presente sentencia, los Tribunales laborales tienen plena competencia para efectuar tal reconocimiento. De todo ésto se desprende que la Sala de lo Social de Valencia no ha resuelto las cuestiones fácticas o relacionadas con los hechos probados que se plantearon en suplicación, y que, por ende, los hechos básicos para aplicar el derecho en esta litis, no han quedado concretados ni expresados con la necesaria precisión y certeza. Por ello, procede devolver lo actuado a dicha Sala de lo Social a fin de que dicte nueva sentencia en la que se analice y se dé solución a esas cuestiones referentes a la declaración fáctica de la sentencia de instancia, que fueron planteadas en suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado don Juan Camarasa Arraez, en nombre y representación de doña Verónica, contra la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 26 de Abril de 1995, recaída en el recurso de suplicación num. 686/94 de dicha Sala, y en consecuencia casamos y anulamos esta sentencia de la Sala de lo Social de Valencia. Declaramos que el Orden Jurisdiccional Social es competente para resolver las cuestiones de fondo que se suscitan en el presente proceso, incluída la determinación del grado de minusvalía del demandante. Se ordena devolver las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia a fin de que dicte nueva sentencia en la que se entre a resolver sobre todas las cuestiones que suscita el recurso de suplicación entablado en esta litis, con entera libertad de criterio, una vez sentada la antedicha competencia jurisdiccional la cual ya no es susceptible de discusión. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

13 sentencias
  • STSJ Navarra 179/2007, 21 de Junio de 2007
    • España
    • 21 Junio 2007
    ...competencia debe hacerse constar que la cuestión ha sido unificada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1996, 23 de febrero de 1996, 27 de octubre de 1997, 17 y 24 de diciembre de 2001, 13 de mayo, 31 de octubre y 18 de noviembre de 2002 , en el sentido de atribuir al ......
  • STSJ Asturias , 26 de Septiembre de 2003
    • España
    • 26 Septiembre 2003
    ...ya superada, la doctrina al respecto ya ha sido unificada por las Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 1996, 23 de febrero de 1996, 27 de diciembre de 1997, 17 y 24 de diciembre de 2001. Se declara en estas sentencias que "1°.-Los Tribunales del Orden Jurisdiccional Social tie......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 27 de Febrero de 1998
    • España
    • 27 Febrero 1998
    ...en el suplico de la demanda es la prestación de invalidez en su modalidad no contributiva, como señala la sentencia del T.S. 3 Junio 95, 23 Febrero 96, 9 Febrero 96, 22 Marzo 96, 30 Mayo 96 , la jurisdicción competente es lo Social, por tratarse de una prestación incluida en L.G.S.S. (art. ......
  • STSJ Comunidad Valenciana , 9 de Marzo de 1998
    • España
    • 9 Marzo 1998
    ...y a los principios rectores del proceso que hace patente la inviabilidad de esa tesis; como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 1.996 , por lo que no procede acoger la excepción de incompetencia de la jurisdicción laboral alegada por la parte Sentado lo ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR