STS, 5 de Junio de 2002

PonenteD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:TS:2002:4059
Número de Recurso3335/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO DE CASACION
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil dos.

En el recurso de casación nº 3.335/1996, interpuesto por DOÑA Elisa , representada por la procuradora doña Isabel Fernández-Criado Bedoya y asistida de letrado, contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1996, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.102/1994, sobre revisión de pensión de incapacidad concedida conforme al Real Decreto 670/1976; habiendo comparecido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección Séptima) dictó sentencia desestimando el recurso promovido por la viuda y herederos de DON Luis Andrés -DOÑA Elisa Y DON Gustavo Y DOÑA Sonia -, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 15 de enero de 1993, confirmatoria del acuerdo de la Dirección general de Costes de Personal y Pensiones Públicas de 9 de mayo de 1991, por la que se desestimó la pretensión de revisión por agravación de la pensión de incapacidad concedida conforme al Decreto 670/1976.

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por DOÑA Elisa se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 26 de marzo de 1996, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, y formuló en fecha 24 de mayo de 1996 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual expuso como único motivo de casación, al amparo del apartado 4º del artículo 95.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver la cuestión objeto de debate y, en concreto:

1) Infracción del articulo 1.243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2) Infracción de los artículos 1, 2, 4 y 6 del Real Decreto 670/1976, de 5 de marzo, en relación con los artículos 6 y 7 del Real Decreto 1.071/1983, de 16 de marzo, que desarrolla la Ley 6/1982, de 29 de marzo.

Terminando por suplicar sentencia por la que se case, se anule y se deje sin efecto la recurrida, declarando a D. Luis Andrés , previo reconocimiento de todas sus lesiones, mutilado civil de guerra, con derecho a percibir una pensión acorde a una incapacidad de 2º grado, conforme al artículo 2.1.b) del Decreto 670/1976, desde la fecha de su solicitud, así como el derecho a percibir una retribución básica de conformidad con el artículo 2.1.c) de la Ley 6/1982, desde su solicitud.

CUARTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de la Sala de fecha 21 de junio de 1996, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO), a fin de que en el plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso; lo que hizo mediante escrito de fecha 23 de mayo de 1996, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia desestimatoria del presente recurso y confirmatoria de la resolución impugnada.

QUINTO

Por providencia de fecha 28 de febrero de 2002, se señaló para la votación y fallo de este recurso de casación el día 29 de mayo del corriente, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Don Luis Andrés , que tenía reconocida de conformidad con el Decreto 670/1976, de 5 de marzo, pensión de mutilación por padecer "ablación del globo ocular derecho con deformidad aparente con posibilidad de prótesis", como consecuencia de la manipulación cuando era niño -15 de mayo de 1951- de un artefacto sin explotar lanzado durante la guerra civil, lesión tipificada en el número 69 del Cuadro Anexo del Decreto, y valorada en un 35%, solicitó la revisión del grado de las lesiones por agravación, con base en la disminución de la visión del ojo izquierdo, y en la deformidad estética de la cara por aplastamiento de la nariz con cicatrices en la misma. Esta pretensión fue denegada con fundamento en el dictamen del Tribunal Médico Central, conforme al cual no existía agravación de las lesiones. Formulada reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Central fue desestimada, lo que motivó la interposición de recurso contencioso-administrativo que igualmente fue desestimado por la Sala correspondiente de la Audiencia Nacional.

Interpuesto recurso de casación contra la sentencia de dicha Sala los motivos articulados en el mismo limitan su crítica a la no apreciación de la deformidad estética, sin que para nada se denuncie la no apreciación de la pérdida de visión. Por tanto, debe quedar reducido a aquél extremo el estudio que ahora se realice.

SEGUNDO

Los motivos deben desestimarse porque en ellos se efectúa una valoración de la prueba distinta a la que ha servido de base al Tribunal de instancia para llegar a su conclusión, valoración que, en primer término, no es posible realizar en casación al no regularse entre los motivos aducibles el "error en la apreciación de la prueba", y, en segundo término, porque se sustituye la valoración más objetiva del Tribunal de instancia, por la más subjetiva e interesada del recurrente.

Desde un punto de vista puramente jurídico, la revisión de la pensión tiene fundamento en la Disposición Adicional 1ª del Decreto 670/1976, de 5 de marzo, sobre pensiones a mutilados de guerra que no puedan integrarse en el Cuerpo de Caballeros, conforme a la cual, "A solicitud del interesado, podrá revisarse el grado de incapacidad que le corresponda de conformidad con el artículo 2º del presente Decreto, por su posterior agravación". Si de esta revisión resultare modificada la puntuación y se superasen los 45 puntos, se tendría derecho a obtener la retribución básica establecida en la Ley 6/1982, de 29 de marzo, según el grado de incapacidad que corresponda a tenor de su artículo 2º, en función de la puntuación que se otorgue por el Tribunal Médico -D.A. 1ª-.

Cualquiera que sea la interpretación que quiera darse a estas normas, lo que resulta indudable es que ha de tratarse de lesiones comprendidas en el ámbito de aplicación del Decreto 670/1976, es decir, heridas sufridas como consecuencia directa o indirecta de acciones bélicas desarrolladas en el territorio nacional entre el 18 de julio de 1.936 y 1 de abril de 1.939, y que produzcan disminución notoria de sus facultades físicas o psíquicas como resultado de dichas heridas, padecidas en el momento de entrada en vigor del mencionado Decreto (artículo 1º). Otro tipo de lesiones o disminución de facultades de distinto origen, no darán lugar a revisión.

Pues bien, como acertadamente señala el Tribunal de instancia, "en cuanto al fundamento de la deformidad de la cara con aplastamiento de la nariz, sobre señalar la improcedencia de la su valoración tardía cuando en su momento no se alegó si es que existía y era producto de las lesiones originarias, sin demostrar que derivadas de la misma apareció después, no es menos cierto a los fines debatidos, que tal secuela no aparece en la descripción originaria de las lesiones, ya que el cuadro que describe el informe del Hospital Provincial de Santa María de la Diputación de Lérida de 22 de noviembre de 1979 con referencia a 1991, aportado por el lesionado al expediente inicial, no recoge en la transcripción de las heridas nada referente al aplastamiento de la nariz, que muy posteriormente se alega en la primera revisión tras haberse silenciado totalmente, no ya por la Administración sino por el mismo interesado". Razonamiento que comparte enteramente esta Sala, pues de ningún documento relevante o informe de los que obran en el expediente o en los autos, incluidos en los que se apoya el recurrente - dictamen forense y examen del Tribunal Médico de Valencia-, puede deducirse que las referidas deformaciones tuvieran su origen en el accidente determinante de las lesiones, y si en ellos o en algún otro se menciona esta causa es porque así lo comunica el recurrente al órgano que realiza el dictamen, pero nunca se deriva del propio examen practicado, ya que una cosa es la realidad de la deformidad y otra su origen.

TERCERO

Procede, de conformidad con el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional de 1956, declarar no haber lugar al recurso con imposición de las costas al recurrente.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar y, por lo tanto, DESESTIMAMOS el presente recurso de casación nº 3.335/1996, interpuesto por DOÑA Elisa contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 1996, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº 1.102/1994; con condena a la parte actora en las costas del mismo.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Fernando Ledesma Bartret.- Óscar González González.- Segundo Menéndez Pérez.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Francisco Trujillo Mamely.- Pablo Lucas Murillo de la Cueva.- Fernando Cid Fontán.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. ÓSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.- Secretario de la Sección Tercera-Sala Tercera del Tribunal Supremo.- Rubricado.-

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