STS, 29 de Septiembre de 2003

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Septiembre 2003

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEND. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil tres.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Séptima por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación nº 1000/98, interpuesto por doña Rosa , representada por el procurador don ANTONIO ANGEL SANCHEZ-JAUREGUI ALCAIDE, contra la Sentencia nº 1190 dictada con fecha 26 de noviembre de 1997 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 1164/95, sobre reconocimiento de pensión por fallecimiento de un hijo.

Se ha personado, como parte recurrida, el ABOGADO DEL ESTADO, en representación de la ADMINISTRACION.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida dispone lo siguiente: "FALLAMOS Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo núm. 1164/95, interpuesto por el Procurador D. Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en nombre y representación de Dª Rosa , contra la resolución del Ministro de Defensa, de fecha 4 de octubre de 1.995, que desestimó el recurso ordinario interpuesto por la actora, madre del Sargento fallecido D. Jorge , contra resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Costes de Personal y Pensiones Militares) de fecha 14 de marzo de 1.995 (por la que se le denegó el reconocimiento de pensión en su favor, como consecuencia del fallecimiento de su citado hijo). Sin costas."

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia ha interpuesto recurso de casación don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en representación de doña Rosa . En el escrito de interposición, después de alegar los motivos que estima pertinentes, solicita a la Sala "dicte Sentencia que declare haber lugar al Recurso de Casación estimándolo por los motivos expresados en el cuerpo de este escrito y, casando y anulando la sentencia recurrida, anule por no ser conformes a derecho las resoluciones impugnadas en el referido recurso contencioso administrativo decretando el derecho de mi representada al reconocimiento de la pensión solicitada y su abono, bien desde la fecha del devengo y en lo sucesivo, sin perjuicio de que la Administración, caso de concurrir los requisitos para ello, le retraiga el importe de la pensión que le habría correspondido percibir en el año 1.992, o bien desde el 1 de enero de 1.993 y en lo sucesivo, más los intereses legales hasta el total pago desde una u otra fecha, por ser de justicia que, respetuosamente, pido y espero."

TERCERO

Admitido a trámite el recurso, se remiten las actuaciones a la Sección Cuarta y, por Providencia de 7 de enero de 1999, se da traslado del escrito de interposición al Abogado del Estado para que formalice su oposición, lo que verifica mediante escrito presentado con fecha 11 de febrero de 1999 en el que, tras formular las alegaciones que estima oportunas, solicita a la Sala "dicte sentencia desestimándolo y confirmando la sentencia recurrida y los actos administrativos originariamente impugnados; con imposición de las costas a la parte recurrente."

CUARTO

De conformidad con las normas de reparto que operan en la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se remiten las actuaciones a esta Sección Séptima y, por Providencia de 9 de junio de 2003, se señala para la votación y fallo el día 23 de septiembre de 2003, en que han tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio de Defensa, en resolución de 14 de marzo de 1995, confirmada por la de 4 de octubre de 1995, que desestimó el recurso ordinario contra la anterior, denegó la pensión que por el fallecimiento en acto de servicio de su hijo, don Jorge , sargento eventual en prácticas de las Fuerzas Armadas, el 6 de marzo de 1992, quien estaba soltero y no tenía hijos, solicitó su madre, doña Rosa , viuda. La razón de la denegación era que ésta no dependía económicamente de su hijo, afirmación que la Administración hacía descansar en que la Sra. Rosa , en el año 1992, obtuvo unos ingresos netos superiores al doble del salario mínimo interprofesional (SMI) vigente entonces (1.753.771 pesetas, frente a 1.575.840 pesetas, pues el SMI ascendía a 787.920 pesetas).

La Sentencia que ahora examinamos desestimó el recurso contencioso-administrativo contra aquella actuación administrativa. Lo hizo por considerarla ajustada a lo que dispone el artículo 44.1 del Real Decreto Legislativo 640/1987, de 30 de abril, que aprueba el Texto refundido de la Ley de Clases pasivas del Estado. De acuerdo con el mismo, el derecho de los padres a la pensión por el fallecimiento del hijo, cuando no hay cónyuge ni hijos, como es el caso, está condicionado a que aquéllos dependan económicamente del fallecido. Y para determinar esa dependencia hay que estar a lo que dispone el artículo 14 la Ley de Enjuiciamiento Civil, al que se remite el artículo 10.1 del Real Decreto 5/1993, de 8 de enero. Así, habrá tal dependencia cuando las rentas percibidas por los padres no superen el doble del SMI que es lo que la Ley procesal requería para reconocer el beneficio de pobreza. La Sentencia aprecia que en el ejercicio de 1992 lo excedieron y, en consecuencia, considera conforme a Derecho el acto recurrido.

SEGUNDO

Son dos los motivos de casación que se alegan. Ambos se expresan al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción. Consisten en lo siguiente. El primero, en la infracción del artículo 34.3 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre de 1984, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, producida al aplicarse el artículo 44 del Real Decreto Legislativo 670/1987, así como en la infracción de la doctrina contenida en las Sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1993, 18 de marzo de 1996, dos de 19 de mayo de 1997, y de 24 de mayo de 1997, que, dice la recurrente, confirman la vulneración del citado artículo 34.3. El segundo motivo consiste en la infracción del artículo 9.3 de la Constitución y 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, así como la infracción de la doctrina de las Sentencias mencionadas en cuanto se ha desconocido el principio de jerarquía normativa.

La argumentación que se desarrolla en el recurso descansa sobre la tesis de que ha de aplicarse el artículo 34.3 de la Ley 50/1984 y no el artículo 44 del Real Decreto Legislativo. Eso se afirma porque, nos dice la recurrente, existe una importante diferencia entre ambos: el primero consiente el reconocimiento del derecho a la pensión aunque en el momento del señalamiento de su haber el beneficiario perciba rentas del trabajo por encima del SMI. Para tal supuesto, el precepto legal dispone la minoración de la pensión en el exceso o la no percepción de la misma, si la diferencia fuere superior a su importe, sin perjuicio de que, en cuanto cesen esos ingresos, pase a abonarse íntegramente la pensión de la que estamos hablando. En cambio, el artículo 44 del Real Decreto Legislativo no admitiría tal posibilidad.

Ese acto con fuerza de ley se ha dictado por el Gobierno en virtud de la autorización concedida por la disposición final quinta de la Ley 50/1984, cuyos términos le habilitaban para refundir, regularizar y armonizar la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado. Por tanto, continúa la recurrente, la autorización no alcanza a la posibilidad de suprimir derechos reconocidos por las normas legales objeto de refundición, ni la derogación que de las mismas, particularmente, del artículo 34 de la Ley 50/1984, lleva a cabo el Real Decreto Legislativo 670/1987 puede producir tal efecto respecto del derecho reconocido en ese precepto. Como la Sentencia de la Sala de Madrid no lo ha considerado así, desconociendo la doctrina sentada en las Sentencias invocadas en la instancia y en las alegadas ahora, todas las cuales se refieren a supuestos en los que no se hizo por el Gobierno un uso correcto de la delegación legislativa, procede la estimación del recurso de casación. Todo ello, concluye la actora, sin contar con que, además, en tanto ha habido exceso sobre la autorización concedida por el legislador, las normas viciadas por el mismo carecen de fuerza de ley, son disposiciones reglamentarias que infringen lo establecido legalmente.

TERCERO

Efectivamente, esta Sala en las Sentencias invocadas por la recurrente y en otras posteriores, entre las que figuran las de 12 de marzo y 22 de enero, ambas de 2001, se ha ocupado de supuestos en los que el Gobierno se ha excedido en el uso de la autorización que le concedió la Ley 50/1984 para refundir la legislación vigente en materia de Clases Pasivas del Estado. Se trataba de casos en los que el texto refundido desconocía derechos reconocidos por las normas legales anteriores. Por eso, entendió que no se había producido la derogación de las mismas dispuesta por el Real Decreto Legislativo. En particular, esta Sala y Sección ha subrayado que la autorización legislativa para regularizar, aclarar y armonizar no alcanza la modificación sustancial de las normas a refundir, si tal modificación implica una limitación o supresión de derechos por aquéllas reconocidos y que, de darse estas últimas circunstancias, no pueden entenderse derogadas por el Real Decreto Legislativo que ha incurrido en tal exceso. Pues bien, se trata de comprobar si, en el presente caso, ha existido, como sostiene la recurrente.

Existen diferencias entre el texto del artículo 34 de la Ley 50/1984 y el del artículo 44 del Real Decreto Legislativo, tanto en lo que se refiere al momento en que ha de apreciarse la dependencia económica, el del fallecimiento, según aclara este último y no precisa aquél, cuanto en lo que se refiere a la minoración o no percepción de la pensión cuando el beneficiario perciba rentas del trabajo superiores al doble del SMI, asunto del que el artículo 44 no se ocupa mientras sí lo hace el 34.3. Es el artículo 46 del Real Decreto Legislativo, bajo el epígrafe "Incompatibilidades" el que se dedica a ello, observándose en su redacción una diferencia con la Ley en lo que ahora importa: la reducción o minoración de la pensión por concurrencia de rentas del trabajo en los términos señalados antes la refiere a aquél de los padres que tuviera "derecho a pensión". Por tanto, está considerando dos cosas distintas: por un lado, que exista derecho a la misma porque se den los requisitos necesarios, entre ellos el de la dependencia económica; por el otro, la concurrencia de rentas del trabajo.

En el artículo 34.3 de la Ley se dice:

"en el supuesto de que alguno de los padres del funcionario fallecido, aisladamente considerado, percibiera conjuntamente con su pensión rentas del trabajo y que la suma de las mismas con el haber de Clases Pasivas excediera del doble del valor del salario mínimo interprofesional vigente a 31 de diciembre del año anterior al momento del señalamiento del haber, su pensión se minorará en la parte equivalente al exceso. Si fuere éste superior a la pensión no procederá pago alguno en este concepto.

En cuanto cese la percepción de otras rentas de trabajo pasará a abonarse íntegramente la pensión al padre, la madre o a ambos, según proceda, del funcionario fallecido".

Parece claro que la precisión de que la dependencia económica ha de producirse en el momento del fallecimiento forma parte de la aclaración que el legislador encomendó al Gobierno. La cuestión, por tanto, estriba en determinar si las otras diferencias apuntadas constituyen exceso sobre la autorización y, en particular, si la Ley reconocía un derecho que el Real Decreto Legislativo ha desconocido.

CUARTO

Desde luego, ambos textos admiten la concurrencia de pensión y rentas por encima del doble del SMI y ambos atribuyen a la misma idéntico efecto: la minoración o no percepción de la pensión en tanto se mantenga esa situación. Cabe entender también que uno y otro permiten que esa confluencia se produzca desde el primer momento pues no se exige que la percepción de otras rentas sea posterior al reconocimiento de la pensión. Al contrario, los términos utilizados por los dos artículos pueden ser interpretados en el sentido de que incluyen la posibilidad de que haya rentas del trabajo cuando se reconozca el derecho a la pensión y que puedan exceder del doble del SMI. Precisamente por esa razón está prevista la minoración o la no percepción de cantidad alguna en virtud de la misma. Siendo las cosas así, parece claro que no existe diferencia sustantiva entre ellos y que la Ley no reconoce derechos que hayan sido ignorados por el Real Decreto Legislativo. Así, pues, no hay el exceso que el recurrente denuncia en el primero de los motivos de casación por lo que no procede estimarlo. Y tampoco es posible estimar el segundo, ya que se limita a alegar la infracción del principio de jerarquía normativa a partir de una premisa que, según se acaba de ver, no se da: el exceso del texto articulado sobre la autorización concedida por la disposición final quinta de la Ley 50/1984.

Cuestión distinta es si, visto el tenor de los citados artículos 44 y 46 del Real Decreto Legislativo 670/1987, resulta ajustada a Derecho la forma de establecer si existe o no dependencia económica que se ha seguido, pero eso es algo que no se ha planteado en los motivos que delimitan los términos del debate en torno a los cuales ha de desenvolverse el recurso de casación, lo cual nos impide entrar a considerarlo.

QUINTO

A tenor de lo establecido por el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer a la recurrente las costas del recurso de casación.

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

FALLAMOS

Que no ha lugar al recurso de casación nº 1000/1998, interpuesto por doña Rosa contra la sentencia nº 1190, dictada el 26 de noviembre de 1997, por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid e imponemos a la recurrente las costas del recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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