STS, 28 de Junio de 2004

PonenteJosé María Botana López
ECLIES:TS:2004:4507
Número de Recurso4463/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDEDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sanchez-Toril y Riballo, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 3 de junio de 2003, dictada en el recurso de suplicación número 527/03, formulado por DON Jesús Manuel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Burgos, de fecha 18 de marzo de 2003, dictada en virtud de demanda formulada por DON Jesús Manuel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de pensión de orfandad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El día 18 de marzo de 2003, el Juzgado de lo Social número 1 de Burgos dictó sentencia en virtud de demanda formulada por DON Jesús Manuel, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de pensión de orfandad, en la que como hechos probados se declaran los siguientes: "PRIMERO.- D. Jesús Manuel formula demanda de reclamación en materia de orfandad contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social. SEGUNDO.- El actor nació el 5 de septiembre de 1976, y en 1982, perdió a su padre y el 9 de septiembre de 1998 falleció su madre, teniendo en esa fecha 22 años y el 30 de septiembre de 1994, se produjo la extinción de la pensión de orfandad que ostentaba el demandante al cumplir los 18 años. TERCERO.- El 30 de septiembre de 2001 cumplió 25 años. CUARTO.- Que efectuó la reclamación previa frente a la resolución adoptada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 5 de febrero de 2002 y desestimada el 27 de febrero de 2002. QUINTO.- Que la base reguladora de la prestación de orfandad es de 707,33 euros y con un porcentaje del 33.3%. SEXTO.- Que suplica en su demanda se dicte sentencia por la que se declare el derecho a la pensión de orfandad al demandante durante el periodo de 9 de septiembre de 1998 a 5 de septiembre de 2000. SEPTIMO.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales". Y como parte dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo la pretensión de D. Jesús Manuel absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debiendo estar y pasar las partes por tal declaración".

SEGUNDO

Anunciado e interpuesto recurso de suplicación contra dicha sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, dictó sentencia de fecha 3 de junio de 2003, en la que como parte dispositiva consta la siguiente: "Estimando el recurso de suplicación interpuesto por DON Jesús Manuel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de Burgos, con fecha dieciocho de Marzo de dos mil tres, en autos número 696/2002, seguidos a instancia de DON Jesús Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación sobre orfandad, debemos revocar y revocamos la sentencia de instancia para estimando la demanda interpuesta declarar el derecho del actor a pensión de orfandad solicitada durante el periodo comprendido entre el 9-9-98 y el 5-9-00, con una base reguladora de 707,33 euros y con un porcentaje del 33%, debiendo estar y pasar por tal declaración la demandada, a la que se condena al pago de dichas cantidades".

TERCERO

Contra dicha sentencia preparo y formalizo en tiempo y forma recurso de casación para unificación de doctrina, la parte demandada INSS. En el mismo se denuncia la contradicción producida con la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 22 de enero de 2003 (recurso 2291/03).

CUARTO

Se impugnó el recurso por el recurrido, e informó sobre el mismo el Ministerio Fiscal en el sentido de estimar procedente el recurso.

QUINTO

Señalado día para la deliberación, votación y fallo de la sentencia, se celebró el acto de acuerdo con el señalamiento acordado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se centra en determinar el alcance retroactivo de la solicitud de pensión de orfandad extinguida por el cumplimiento de la edad de 18 años, cuando posteriormente puede ser recuperada en virtud de la modificación operada en la normativa reguladora de tales prestaciones, por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de la Seguridad Social.

En el recurso se denuncia infracción de lo dispuesto en el artículo 43.1 en relación con el artículo 178, ambos de la Ley General de la Seguridad Social y, se alegan dos sentencias como de contraste al descomponer artificialmente el significado unitario de la controversia en dos motivos: el primero, sobre cual es la fecha de efectos económicos que debe aplicarse a la recuperación de las pensiones de orfandad al amparo de la modificación normativa contenida en la citada Ley (se cita como sentencia la de esta Sala de 22 de enero de 2003) y, en el segundo motivo se platea si procede aplicar la caducidad del derecho al percibo de cada mensualidad por el transcurso de un año de su vencimiento (se cita como sentencia la de esta Sala de 21 de enero de 2003).

No se acompañaron al escrito de preparación del recurso testimonio de las sentencias invocadas de contraste al haber sido dictadas por el propio Tribunal Supremo, y con el escrito de formalización presentado el 5 de septiembre de 2003, se aportó solicitud de haber interesado a esta Sala las aludidas sentencias en fecha 2 del dicho mes. La Sala ante el significado unitario de la controversia, por providencia de 23 de septiembre de 2003, acordó que se expidiese certificación de la sentencia de 22 de enero de 2003 dictada en recurso 2291/02, la que se unio al rollo de su razón por diligencia del Secretario de 30 de septiembre de 2003, con lo que decaen las alegaciones formuladas por la parte recurrida, de no haberse aportado las sentencias de contraste al formalizar el recurso.

Concurre el requisito de contradicción en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, entre la sentencia recurrida y la admitida como contradictoria. Pues en ambas resoluciones, partiendo del derecho a la pensión de orfandad (derecho que se extinguía al cumplir los 18 de edad y que se extiende hasta los 21 años, desde el 5 de agosto de 1997, fecha en que entró en vigor la Ley 24/1997, de 15 de julio), se discute cual ha de ser la fecha de los efectos del reconocimiento de la extensión de la orfandad al aplicar la nueva Ley. En la sentencia de contraste al considerar que se trata de un nuevo reconocimiento, se aplican las reglas comunes para acceder a la prestación, "en este caso las alojadas en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social, lo que conduce a la aceptación de la doctrina que se expone en contradicción", en donde se retrotraen los efectos económicos a los tres meses anteriores a la solicitud formulada,. En cambio en la sentencia combatida, no admite tal limitación retroactiva, sino que habiendo solicitado la prestación de orfandad el 2 de enero de 2001 la reconoce a partir del 9 de septiembre de 1998 fecha en que falleció el último de los progenitores del solicitante.

SEGUNDO

Sobre la cuestión aludida, esta Sala unificó doctrina en sus sentencias de 21 de enero (recurso 369/02), 22 de enero (recurso 2291/02), 14 de marzo (recurso 1728/02), 16 y 26 de mayo 2 de diciembre de 2003 (recursos 3474, 3112 y 4661/02), a la que se ha de estar por obvias razones de seguridad jurídica y, que se recoge en la última de las citadas sentencias, señalando que "lejos de hallarnos ante una pensión ya reconocida que hubiera sido declarada en suspenso, nos encontramos ante la extinción de una primera prestación que se le concedió a la actora con el límite de la edad del beneficiario situado en los dieciocho años, y el nacimiento de una prestación nueva, que se origina con la Ley 24/1997 de 5 de agosto y que cuenta con unos límites y condiciones distintos, sin que la norma configuradora incluya previsión alguna que altere las reglas comunes para acceder a la prestación, en este caso las alojadas en el artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social´. En definitiva, el derecho a la pensión nació el 5 de agosto de 1997, y sus efectos económicos quedan limitados, por mandato del art. 178 LGSS, a los tres meses anteriores a la fecha en que se solicito su reconocimiento".

TERCERO

Ha sido pues la sentencia de contraste y no la combatida la que ha aplicado la doctrina correcta, lo que conduce a la estimación del recurso interpuesto por el INSS, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal para casar y anular la sentencia recurrida, resolviendo el debate planteado en suplicación con pronunciamientos ajustados a tal doctrina. Lo que comporta la estimación del recurso de tal naturaleza interpuesto por la entidad gestora y la revocación de la sentencia de instancia, desestimando la demanda formulada, puesto que habiendo cumplido el demandante la edad de 24 años el 30 de septiembre de 2000, ningún derecho a pensiones anteriores a esa fecha podía generar la solicitud presentada el 2 de enero de 2002, cuyos efectos retroactivos solo podrían haberse extendido hasta los tres meses anteriores a esta fecha, como tiene señalado la doctrina de esta Sala recogida entre otras sentencias en la de 16 de mayo de 2003, ya citada. Todo ello sin que haya lugar a la imposición de costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral, al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Federico Sanchez-Toril y Riballo, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha 3 de junio de 2003, y resolviendo en suplicación, confirmamos la sentencia de instancia y desestimamos la demanda formulada por DON Jesús Manuel, absolviendo de sus pedimentos a la entidad demandada. Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas.

Devuélvanse las actuaciones al organismo de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José María Botana López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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