STS, 12 de Julio de 2001

PonenteBRIS MONTES, LEONARDO
ECLIES:TS:2001:6116
Número de Recurso4722/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de dos mil uno.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO, contra la sentencia de 31 de octubre de 2.000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso de suplicación núm. 254/99, interpuesto por el aquí recurrente frente a la sentencia de 4 de enero de 1.999 dictada en autos 489/98 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander seguidos a instancia de Dª Luisa contra el Instituto Nacional de Empleo, sobre prestación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida, Dª Luisa representada por la Letrada Dª Beatriz Porcelli Flor.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 4 de enero de 1.999, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Santander, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimo la demanda formulada por Doña Luisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO y en consecuencia declaro la nulidad de la resolución de fecha 7 de abril de 1.998 condenando al INEM a estar y pasar por esta declaración y al abono de las prestaciones pendientes por subsidio de Desempleo que le correspondan desde el 1 de junio de 1.997.".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- La actora, Luisa, afiliada a la Seguridad Social con el num NUM000, solicitó, tras agotar la prestación contributiva de Desempleo, con fecha 28 de mayo de 1.997, subsidio por Desempleo que le fue reconocido por resolución del INEM de 16 de junio de 1.997 y con efectos al 25 de mayo de 1.997 y con una duración de dos años.- 2º.- Mediante resolución del INEM de fecha 7 de abril de 1.998 se acuerda extinguir dicho subsidio de desempleo desde el 1 de julio de 1.997, por superar la unidad familiar el 75% del S.M.I. para el año 1.997, habiendo generado un cobro indebido de 385.235 pesetas, no pudiendo acceder a ninguna otra prestación a la que tuviera derecho por agotamiento de la extinguida, ni a ninguna nueva prestación hasta que genere un nuevo derecho. Igualmente se deja sin efecto su inscripción como demandante de empleo, perdiendo todos los derechos inherentes a tal condición.- 3º.- Contra esta decisión se formuló reclamación previa que fue desestimada por el INEM en fecha 19 de mayo de 1.998.- 4º.- La unidad familiar de la actora está formada por tres miembros, la actora, su marido Benjamín y su hijo menor de edad, Juan Alberto.- 5º.- En la Declaración del IRPF correspondiente al año 1.997 figura la cantidad de 1.789.823 pesetas de rendimiento neto correspondiente a actividades empresariales del esposo de la actora (epígrafe del I.A.E. 844).- 6º.- El Salario Mínimo Interprofesional para el año 1.997 quedó fijado en 66.630 pesetas mensuales.".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 31 de octubre de 2.000, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Empleo, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social numero Dos de Santander de fecha 4 de enero de 1999, en virtud de demanda formulada por Luisa contra el recurrente, sobre Desempleo, y, en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del Instituto Nacional de Empleo el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 29 de diciembre de 2.000, alegando 1º.- la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 12 de mayo de 1.999 y 2º.- la infracción de lo establecido en los artículos 9.3 y 25 de la Constitución y artículos 17.3 de la LISOS y 215.1 de la LGSS.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 7 de marzo de 2.001, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación de Dª Luisa, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 5 de julio de 2.001, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia objeto del presente recurso, desestima el recurso de suplicación formalizado por el INEM, contra la sentencia de 4 de Enero de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, que da lugar a la demanda instada por Dª Luisa frente al INEM y declara la nulidad dela Resolución de 7 de Abril de 1998, que acordó "Extinguir el subsidio de desempleo que la actora venia disfrutando desde 25 de Mayo de 1997, a partir de Julio de 1997 por superar la unidad familiar el 75% del salario mínimo interprofesional para el año 1997, habiendo generado un cobro indebido de 385.235 pts, no pudiendo acceder a ninguna nueva prestación a la que tuviera derecho por agotamiento de la extinguida......" Frente a esta sentencia, el I.N.E.M. formaliza el recurso de suplicación, articulando dos motivos, el primero al amparo del apartado B) del articulo 191 de la ley de Procedimiento Laboral para revisar el apartado 5º del relato de hechos de la sentencia, que fija los ingresos de la unidad familiar y el segundo orientado al examen del derecho que invoca el art. 215 de la ley general de la Seguridad Social. La sentencia recurrida no examina los motivos del recurso, afirma que la revisión de hechos es intranscendente y desestima el recurso, porque a su juicio, según ha señalado en resoluciones precedentes, el apartado 2º.2 del art. 30 de la L.I.S.O.S. por el que fue sancionada la recurrente ha sido suprimido por el art. 36-16 de la ley 50/1998, precepto que tiene carácter retroactivo a tenor del art. 9.3 de la Constitución Española y por ello es nula la sanción imputada y el recurso debe ser desestimado.

SEGUNDO

El recurso de casación para unificación de doctrina, cita y aporta como sentencia contradictoria de 12 de Mayo de 1999 dictada por la propia Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que tiene como supuesto de hecho, al igual que la recurrida, el de una trabajadora que venia gozando de una prestación de desempleo que le es retirada por el INEM por resolución en la que se la sanciona por no haber comunicado a la Entidad Gestora la nueva situación en la que no reunía ya los requisitos que le daban derecho a la prestación. Estimada la demanda en la instancia, recurre el INEM por infracción del art. 30.2.2 de la ley 8/88 que la sentencia estima aplicable sin hacerse cuestion como en la recurrida, de su vigencia y en consecuencia, estima el recurso y desestima la demanda. Es pues claro que las sentencias comparadas son contradictorias en los términos del art. 217 de la ley de Procedimiento Laboral pues los fallos son distintos ante un supuesto de hecho sustancialmente igual, prestación de desempleo que es suspendida mediante sanción por no comunicar a la Entidad Gestora las circunstancias que dan lugar a la cesación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a la prestación concedida, siendo indiferente que sean distintos los requisitos que en cada caso eran exigibles. Y frente a esta identidad de supuestos, las sentencias dan lugar a pronunciamientos distintos e incompatibles, ante la misma pretensión y fundamentos por interpretación contradictoria de una misma norma aplicable en ambos casos.

TERCERO

El recurso denuncia infracción de los art. 9.3 y 25 de la Constitución Española y el art. 17.3 de la L.I.S.O.S. y 215.1 de la ley General de la Seguridad Social, la cuestión que propone elrecurso ha sido ya abordada por esta Sala en la sentencia de 25 de Octubre del 2.000, recurso nº 1194/00, incorporada a los autos, asi como en las de 23 de Octubre y 29 de Noviembre del mismo año, recursos nº 755 y 757 del dos mil, y en ellas se argumenta que incluso por aplicación de la ley 50/98, la conducta tenida en cuenta por las sentencias comparadas, sigue constituyendo infracción grave, por lo que es preciso convenir en la licitud de la decisión adoptada por el INEM. Y asi aunque la ley 50/98 suprime el art. 30.2 de la L.I.S.O.S, no queda impune la facultad sancionadora en él consagrada en razón, según argumenta la sentencia primeramente citada, a que: " aunque efectivamente se procede a la supresión de dicho precepto, lo cierto es que su contenido permanece vigente, si bien incardinado en diferente artículo; produciéndose simplemente una modificación en la sistemática de la Ley, manteniéndose su contenido. En efecto la Ley 30/98, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social en su artículo 35 da nueva redacción al artículo 17 de la Ley 8/88, de Infracciones y Sanciones del Orden Social, configurando como infracciones graves en su punto 3 "no comunicar, salvo causa justificada, las bajas en las prestaciones en el momento en que se produzcan situaciones deteminantes de suspensión o extinción del derecho o cuando dejen de concurrir los requisitos para el derecho a percibirlos, cuando por cualquiera de dichas causas se haya percibido indebidamente la prestación".

CUARTO

Lo razonado en el precedente fundamento obliga a estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina de acuerdo con el dictamen del Fiscal, pero a la hora de resolver el recurso de suplicación de que conoce la sentencia que ahora se casa y anula, es preciso tener en cuenta que la misma no resuelve el motivo de modificación factica, alegando exclusivamente la intrascendencia de esta modificación, lo que según se resuelve en este recurso no es cierto, por ello es obligado remitir las actuaciones a la Sala de procedencia para que, con libertad de criterio, examine también, si procediere el segundo motivo de este recurso sobre el que tampoco se resuelve, decisión que procede en virtud de lo razonado y la doctrina ya sentada por esta Sala en sentencia de 22 de Mayo de 1996 recurso nº 3602/95 y que reproducido a la letra dice: "Según ordena el artículo 226.2 de la vigente Ley de Procedimiento Laboral, si esta Sala casara la sentencia recurrida, habría de resolver el debate planteado en suplicación, pero con pronunciamiento ajustado a la unidad de doctrina, lo cual supone que tal deber de resolver el mencionado debate queda contraído a la materia unificada, sin extenderse sobre otras cuestiones planteadas en suplicación", y asi como en el recurso de suplicación había un motivo referente a la modificación factica que la Sala no conoció por considerarlo innecesario y otros sobre el examen del derecho sigue razonando " Tales motivos no obtuvieron respuesta en la sentencia impugnada; en cuanto al primero de ellos indebidamente, dado que la suplicación, al no ser último grado de jurisdicción, debe resolver en todo caso sobre motivos con dicha finalidad, dejando ya definitivamente configurada la versión judicial de los hechos, sin que pueda excluirse tal respuesta por considerar que los aducidos son intranscendentes para el pronunciamiento que haga. Los otros dos, justificadamente, teniendo en cuenta que al entender, aun erróneamente, que se habría producido despido, estando su acción impugnatoria caducada, se hacía improcedente dar respuesta a cuestiones planteadas con valor subordinado, en tanto que afectaba al eventual derecho al reingreso invocado por el demandante. Sobre uno y otros motivos no debe resolver la Sala, conforme a lo antes sentado, por lo cual procede reponer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada la sentencia de suplicación que se anula, para que por la Sala de procedencia, respetando los sentado por esta Sala con respecto a la excepción de caducidad, resuelva con libertad de criterio sobre los demás motivos planteados en suplicación".

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre del INEM contra la sentencia de 12 de Mayo de 1999 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que conoce del recurso de Suplicación interpuesto por e hoy recurrente contra la sentencia de " Enero de 1999 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander. Casamos y anulamos la sentencia de Suplicación y reponiendo las actuaciones al momento precedente a aquel en que fue dictada para que se dicte nueva sentencia, en la que estando a lo resuelto por esta Sala en cuanto a la facultad sancionadora del INEM, resuelva los motivos del recurso de suplicación que en su dia interpuso el INEM.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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