STS 332/2008, 2 de Junio de 2008

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2008:2970
Número de Recurso11257/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución332/2008
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 11257/2007-P, interpuesto por la representación procesal de D. Ramón, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2007 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en el Rollo nº 51/07 correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 593/07 del Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, que condenó al recurrente, como autor responsable de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento el citado recurrente, representado por la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, y el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid incoó Procedimiento Abreviado con el nº 593/2007, en cuya causa la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 21-9-07 que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a Ramón como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de siete años de prisión, y multa de 3.000 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

    Se acuerda el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "Que el día 8 de marzo de 2007 cuando el acusado Ramón, mayor de edad y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 6 de octubre de 2005 por un delito contra la salud pública a la pena de nueve años de prisión, se encontraba en la calle Játiva de Madrid, vendió a Federico una papelina de sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína con un peso de 1,02 gramos con un índice de pureza del 66,5% y a continuación vendió a Tomás otra papelina de cocaína con un peso de 0,50 gramos y una pureza del 66,3%, sin que en ambos casos conste la cantidad de dinero recibida por ella.

    A continuación se practicó al acusado un cacheo por agentes de Policía Nacional y se le encontraron 16 papelinas de cocaína con un peso de 12,77 gramos y un grado de pureza del 67,1% destinado al tráfico ilícito, así como 226,30 euros fraccionados en billetes y monedas procedentes del mismo tráfico.

    Por auto de 8 de marzo de 2007 dictado por el Juzgado de Instrucción nº 9 de Madrid en las DP 3000/07, se acordó la entrada y registro en el domicilio del acusado, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 NUM001 de Madrid, en el cual se encontraron:

    Un bote de chocolate Valor conteniendo 63 papelinas con un peso de 32,19 gramos y un grado de pureza del 65,5%.

    Un bote de lata de chocolate Valor conteniendo 34 papelinas de cocaína, con un peso de 34,06 gramos y un grado de pureza del 66,4%.

    Una lata de chocolate Valor con un trozo de polvo piedra que contenía 159,29 gramos de cocaína y una pureza del 63,9%.

    Un trozo de polvo piedra con un peso de 2,97 gramos y una pureza del 63,3%.

    Un trozo de polvo piedra con un peso de 2,97 gramos y una pureza del 63,3%.

    Un trozo de polvo piedra con un peso de 20,04 gramos y una pureza del 74,5%, así como una báscula de precisión marca Tanita.

    La sustancia incautada estaba destinada al tráfico ilícito.

    En total, la cocaína pura encontrada alcanzó un peso de 172,14 gramos pudiendo ascender su valor en la venta por dosis en el mercado ilícito a 2,574,88 euros".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, la representación del acusado D. Ramón anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 17-10-07, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito, que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en 19-11-07, la Procuradora Dª Marta Isla Gómez, en representación del acusado, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos:

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 CE por vulneración del principio que obliga a motivar la imposición de la pena.

    Segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 CE por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Cuarto, por infracción de ley y del art. 849.1 LECr. por inaplicación del art. 21.2 CP y la circunstancia atenuante de grave adicción a la heroína.

    Quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida de los arts. 127 y 374 CP en cuanto al comiso del dinero.

  5. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 25-1-08, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó, a excepción del segundo y quinto, que apoyó.

  6. - Por providencia de 20 de mayo de 2008 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 28-5-08, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo se basa, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 CE, en vulneración del principio de que obliga a motivar la imposición de la pena.

El recurrente, aunque no lo señala expresamente, está haciendo mención al derecho a la tutela judicial efectiva, cuando se refiere a que la sentencia de instancia no motiva ni concreta la extensión de la pena impuesta de siete años de prisión, en cuanto supera el mínimo imponible de seis años, comprendido en la mitad superior de la pena que resulta con arreglo a las previsiones del art. 368, en relación con el art. 22.8ª y 66.3ª CP.

Ciertamente, el Tribunal Constitucional y esta Sala han recordado, en numerosas resoluciones, el mandato del artículo 120.3 de la Constitución acerca de la necesidad de que las sentencias estén siempre motivadas lo cual constituye, asimismo, una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, proclamado en el artículo 24.1 del mismo texto constitucional. Motivación que viene impuesta para evitar cualquier reproche de arbitrariedad, satisfacer el derecho del justiciable a alcanzar la comprensión de la resolución judicial que tan especialmente le afecta, así como para garantizar y facilitar el control que permite la revisión de la sentencia en otras instancias judiciales o, en su caso, por el Tribunal Constitucional, motivación que se extiende a la individualización de la pena impuesta.

Esta Sala ha dicho (Cfr. STS de 22-11-2007, nº 976/2007) que la sentencia impugnada no individualiza la pena impuesta, en los términos que exige el art. 120 de la Constitución y 63 y 66 del Código Penal, cuando el Tribunal tan sólo alude a la gravedad del hecho y a la proporcionalidad, sin explicar, de forma racional, el concreto ejercicio de la penalidad impuesta.

Y, en otras ocasiones, se ha precisado (Cfr. STS de 18-6-2007, nº 599/2007) que aún habiéndose hecho genéricamente referencia a la gravedad del hecho, sin embargo, debió justificarse su individualización en cuanto no se impuso la mínima legal.

Es cierto que, en ocasiones, también ha recordado esta Sala (Cfr. STS de 27-9-2006, nº 901/2006) que el Tribunal Constitucional, interpretando los arts. 24 y 120 CE, ha señalado que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación; así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional (SSTC 5/87, 152/87 y 174/87 ), no exigiéndose que las resoluciones judiciales tengan un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado (STC 196/88).

No obstante, en el supuesto sometido a nuestra consideración, el Tribunal de instancia se limita, en su fundamento cuarto, a decir que concurriendo la agravante de reincidencia, considera el Tribunal ajustada la imposición de las penas solicitadas por el Ministerio Fiscal. No hay ni siquiera una referencia a las circunstancias del caso, o la cantidad de la sustancia tóxica aprehendida conforme al relato fáctico.

Esa ausencia de individualización en la concreción de la pena privativa de libertad, incumpliendo el exigido deber de motivación (Cfr. STS de 18-5-2007, nº 415/2007), determina que el motivo deba ser estimado, sustituyéndose la pena privativa de libertad impuesta, por la mínima legal, de seis años de prisión, correspondiente al delito contra la salud pública apreciado.

Con este alcance, el motivo debe ser estimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 CE, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Y por su parte, el quinto, sostiene la infracción de los arts. 127 y 374 CP.

En realidad el recurrente está invocando en ambos el desconocimiento por parte del Tribunal de instancia del principio acusatorio cuando acordó el comiso del dinero, sin preceder petición del Ministerio Fiscal, y, además, que se acordara por importe de 4.781´80 euros, cuando en el factum tan sólo se declaran ocupados 226´30 euros.

Ciertamente, como ha recordado esta Sala (Cfr. STS de 29-10-2007, nº 862/2007) el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso (STC 53/1987, F. 2). Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia" (SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3; 95/1995, de 19 de junio, F. 2; y 36/1996, de 11 de marzo, F. 4). De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" (STC 205/1989, F. 2; reiterado en la STC 161/1994 y STC 95/1995, F. 2 ).

Y en efecto, en nuestro caso, examinadas las actuaciones se comprueba -como reconoce el Ministerio Fiscal, que apoya los motivos- que la acusación pública, ni en su calificación provisional (fº 177 y ss), ni definitiva (acta de la Vista) instó la adopción de tal acuerdo.

Al respecto esta Sala, en su reunión plenaria no jurisdiccional de 5-10-98, acordó que "El comiso de las ganancias a que se refiere el artículo 374 CP debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio".

Y, consecuentemente a ello, en sentencias como la de 20-9-2005, nº 1040/2005, ha dicho esta Sala que: "el comiso de las ganancias a que se refiere el artículo 374 del Código penal debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio".

La jurisprudencia exige (Cfr. SSTS 31/2003, de 16 de enero y 1528/2002, de 20 de septiembre ), además, una relación directa de lo decomisado con la actividad ilícita enjuiciada de modo que si no se determina claramente en la sentencia, la afirmación expresa de que el dinero ocupado eran ganancias procedentes de la venta de drogas carece de un requisito imprescindible para la aplicación de los artículos 127 y 374, pues, en todo caso, debe constar la procedencia del delito y no pertenencia a un tercero, como condiciones para acordarse el decomiso (STS 235/2001, de 20 de febrero ).

En tal sentido, ambos motivos han de ser estimados.

TERCERO

El tercer motivo, se apoya en infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Hay que advertir, ante todo, que el motivo que autoriza el nº 2 del art. 849 de la LECr. supone la existencia de un error facti, cometido a través de la apreciación de la prueba, basado en documentos que obren en autos y que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Como reiteradamente ha señalado la jurisprudencia de esta Sala (entre muchas, SSTS nº 1571/99, nº 642/03, ó nº 335/2004, de 18-3-2004 el error sólo puede prosperar cuando, a través de documentos denominados "literosuficientes" o "autosuficientes", se acredita de manera indubitada la existencia de una equivocación en la valoración de la prueba siempre y cuando el supuesto error no resulte contradicho por otros medios probatorios "de al menos análoga consistencia, credibilidad y fiabilidad, pues que no existen en el proceso penal pruebas reinas o excluyentes, todas son aptas para propiciar la íntima convicción del artículo 741 procesal". Dichos documentos deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acreditan de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan.

De forma que el error relevante es incompatible con una nueva valoración de las pruebas por parte del Tribunal de casación, lo que está vedado. Como también expone la STS 191/99, la vía del artículo 849.2 LECrim. no permite tanto el cuestionamiento del conjunto de la prueba practicada en la instancia como la impugnación puntual de hechos que se dicen probados en la sentencia recurrida y están claramente desmentidos por documentos obrantes en autos.

La misma definición legal del motivo demuestra con rotundidad que la alegación no se ajusta al mismo y está indefectiblemente destinada al fracaso, si se tiene en cuenta que por el recurrente, con la pretensión de que se reconozca su condición de drogodependiente, se invoca un certificado del "Centro de Rehabilitación de Marginados" (REMAR), en justificación de que en febrero de 2007, el ahora recurrente, solicitó plaza en uno de sus Centros. Igualmente se cita la declaración testifical de un representante de esta entidad, y las propias declaraciones del acusado sobre su consumo. Finalmente, se apoya también en los informes elaborados por el "Servicio de Asesoramiento a Jueces e Información y Atención al Drogodependiente", adscrito a los juzgados de Madrid, sobre análisis de orina efectuados a petición del médico Forense al acusado, después de ser detenido por los hechos de autos.

Realmente, el certificado del "Centro de Rehabilitación de Marginados", junto con su ratificación testifical por su representante legal, viene a ser una prueba de carácter personal que -como apunta el Ministerio Fiscal- carece de virtualidad para acreditar de modo literosuficiente, la drogodependencia, su gravedad y el grado de afectación de las facultades mentales del acusado, habiendo sido valorado, en todo caso, por el Tribunal de instancia.

La pericial analítica de orina -practicada a los dos y a los doce días de la detención del acusado- es cierto que dio un resultado positivo en cocaína y benzodiacepinas, pero ello sólo pudo revelar un consumo, de la primera en los dos o tres días anteriores, y de las segundas en las dos semanas precedentes, al momento de realizarse los controles. Y como el propio texto del informe puntualizó, con tal análisis "no es posible precisar ni la cantidad de la sustancia consumida, ni el grado de adicción del sujeto ante un resultado positivo". Lo que fue reiterado por la perito firmante del informe, en su comparecencia en la Vista.

Por otra parte, el informe psicológico, también aportado por el SAJIAD, y del que dispuso el Tribunal a quo sólo se hace eco -a partir de las propias declaraciones del explorado- de un historial de consumo ocasional, nunca diario, de cocaína inhalada, y de un consumo en los dos últimos meses de benzodiacepinas (sedantes, ansiolíticos), pautado médicamente ante síntomas de ansiedad.

Todo ello explica la afirmación de la Sala de instancia de que, aunque se hubiera manifestado un consumo de drogas por parte del acusado, ello no implica la justificación de la drogodependencia, ni de la influencia de ésta en el desencadenamiento de los hechos delictivos cometidos. Se puede concluir, por tanto, que no existe el error facti pretendido.

El motivo se desestima.

CUARTO

El cuarto motivo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por inaplicación del art. 21.2 CP y la circunstancia atenuante de grave adicción a la heroína.

El motivo está condicionado al éxito del anterior. En tanto se estima improcedente la modificación de los hechos, no es posible apreciar la atenuante pretendida.

La cuestión fue analizada con rigor por la sentencia impugnada, que declaró no probados los presupuestos fácticos que conforman la atenuante postulada, y, que, en consecuencia, rechazó su aplicación de acuerdo con la doctrina de esta Sala.

Así, el Tribunal de instancia puso de relieve que: "Respecto a la atenuante de nueva creación del art. 21.2º del CP de 1995, de haber actuado el culpable a causa de una grave adición a las sustancias estupefacientes o psicotrópicas, la jurisprudencia ha manifestado (SSTS 1539/97 de 17.2, 403/97 de 31.3, 276/98 de 27.2, 312/98 de 5.3, 1117/99 de 19 y 1053/99 de 9.10 ) que sería aplicable a los supuestos en que el sujeto comete el delito por su grave adición a las drogas, y cuando su imputabilidad esté disminuida de forma no muy intensa, siendo además exigible que exista una relación entre el delito cometido y la ausencia de droga que padece el agente, de forma que la finalidad de aquél sea aliviar el síndrome padecido a causa de la drogodependencia.

Las SSTS 5-6-03 y la de 22-5-98, insisten en que la circunstancia que, como atenuante, se describe en el art. 21.2º, es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que, al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla (STS 4-12-02, 29-5-03 ).

Y que puede apreciarse como circunstancia atenuante analógica (art. 20.6ª CP ), cuando no concurra el primero de los requisitos anteriormente enunciados, por no estar afectado el sujeto de adicción, sino de mero abuso de la sustancia, que producirá la afectación anteriormente expuesta, aunque la jurisprudencia ha tomado numerosas situaciones para aplicar tal atenuante por analogía, que irán desapareciendo en la medida en que el Código contempla la propia atenuante de drogadicción (STS de 20 de octubre de 2000 ).

En el caso que nos ocupa, a la vista de esta doctrina, ha de llegarse a la conclusión de que en absoluto se ha acreditado que efectivamente el acusado cometiera los hechos ilícitos enjuiciados por su adicción a sustancias estupefaciente ni que su capacidad de entender y querer perpetrarlos se encontrase disminuida y ello porque el informe del SAJIAD ratificado y ampliado en el acto del juicio arrojó como conclusión que no había resultado acreditada ni la dependencia ni la adicción del acusado a las sustancias estupefacientes.

Cierto es que aparecen en las actuaciones análisis de orina del acusado que arrojan resultados positivos a cocaína y benzodiacepinas, pero también lo es que el informe pericial antedicho llega a la conclusión anteriormente expresada aun a la vista de los referidos análisis. Ello es así porque tales pruebas solo ponen de manifiesto que el acusado es consumidor de drogas, lo que no implica en absoluto la apreciación automática de la atenuante que se pretende pues, como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de abril de 2002, "La prueba de la drogodependencia no prueba la disminución de la imputabilidad subjetiva".

Por todo ello, el motivo se desestima.

QUINTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por la representación de D. Ramón, declarando de oficio las costas de su recurso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar a la ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso interpuesto por vulneración de derechos constitucionales y por infracción de ley, por la representación de D. Ramón, contra la sentencia dictada el 21 de septiembre de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid, declarando de oficio las costas de su recurso; y, en su virtud, casamos y anulamos parcialmente tal sentencia, dictando a continuación otra más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la Sección Primera de la citada Audiencia, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Diego Ramos Gancedo

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil ocho.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado 593/2007 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 45 de Madrid, fue dictada sentencia el 21 de septiembre de 2007 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, que condenó al acusado D. Ramón "...como responsable penalmente en concepto de autor de un delito contra la salud pública, ya descrito, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de siete años de prisión, y multa de 3.000 euros con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.

Se acuerda el comiso de la droga, dinero y efectos intervenidos...".

Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos del mismo delito contra la salud pública por el que fue condenado como autor el acusado recurrente, pero se sustituye la pena privativa de libertad de siete años impuesta, por la de seis años de prisión que se considera procedente.

Se suprime el comiso del dinero intervenido.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluida la pena de multa impuesta, accesorias, el comiso de droga y efectos, e imposición de costas de la instancia.

Se condena a D. Ramón, como autor de un delito contra la salud pública, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de seis años de prisión.

Se suprime el comiso del dinero intervenido.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia, incluida la pena de multa impuesta, accesorias, el comiso de droga y efectos, y la imposición de costas de la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Andrés Martínez Arrieta D. José Manuel Maza Martín D. Francisco Monterde Ferrer D. Luciano Varela Castro D. Diego Ramos Gancedo

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

20 sentencias
  • SAP Álava 413/2011, 21 de Diciembre de 2011
    • España
    • 21 Diciembre 2011
    ...21.2º del Código Penal, ni la circunstancia analógica del artículo 21.7º, puesto que no consta que abusara de sus consumos (vid. Ss. TS. 332/2008, de 2 de junio, y 521/2002, de 22 de marzo, entre En cuanto a la individualización penológica, no aprecia el Tribunal circunstancias que impulsen......
  • SAP Madrid 229/2022, 27 de Abril de 2022
    • España
    • 27 Abril 2022
    ...de afección que tuviere en el momento de cometerse, lo que desconocemos ( Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de enero de 2004 y 2 de junio de 2008, entre otras muchas). Por tanto, dicho informe solo pone de manif‌iesto que el acusado es consumidor de drogas, lo que no implica la apreciac......
  • SAP Pontevedra 14/2009, 1 de Abril de 2009
    • España
    • 1 Abril 2009
    ...de la acusación en tal sentido, por lo que procede su devolución a sus dueños. En este sentido citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de junio de 2008, Rec. 11257/2007 , que dice: "...Ciertamente, como ha recordado esta Sala (Cfr. STS de 29-10-2007, nº 862/2007 ) el principio acusator......
  • SAP Pontevedra 21/2017, 31 de Marzo de 2017
    • España
    • 31 Marzo 2017
    ...apreciar la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de drogadicción prevista en el art. 21.2 en relación 21,7 del CP . ( SSTS 2/6/08, 23/1/09, 26/2/13, 26/7/16, entre No concurre la circunstancia de dilaciones indebidas del art 21,6 del CP . La complejidad de la causa tramitada......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales
  • Comentario a Artículo 374 del Código Penal
    • España
    • Código Penal. Parte Especial. Tomo II. Volumen II Codigo Penal, Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre Delitos y sus penas De los delitos contra la seguridad colectiva De los delitos contra la salud pública
    • Invalid date
    ...6/2007, de 18 de diciembre, en el supuesto de aplicación del art. 374.2 CP ------------------------------ [330] En idéntico sentido SSTS 02/06/2008 y 20/09/2005. Además, la jurisprudencia exige (cfr. SSTS 16/01/2003; 20/09/2002 y 20/02/2001), una relación directa de lo decomisado con la act......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR