STS, 5 de Julio de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:5809
Número de Recurso661/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por el acusado Carlos Daniel , contra Auto dictado por el Juzgado de Ejecucioones Penales nº 4 de Madrid, en el que se acordó fijar como límite máximo a cumplir por el condenado, la pena de Veinte años de prisión, correspondiente a triplo de la más grave impuesta; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Fontanilla Fornieres.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid, en la Ejecutoria 1401/1999, en fecha trece de marzo de dos mil, dictó Auto conteniendo los siguientes HECHOS:

    "PRIMERO.- Por el penado Carlos Daniel se solicitó al amparo del artículo 76 del C.P. la refundición de las condenas impuestas en las siguientes causas:

  2. - Ejecutoria 334/91, dimanante del Procedimiento Abreviado 432/91 del Juzgado de lo Penal número dos de Burgos, por la que fué condenado en Sentencia de fecha 27/11/91 a la pena de CINCO AÑOS de Prisión Menor.

  3. - Procedimiento Abreviado núm. 8/91, dimanante del Rollo 36/91 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, por el que resultó condenado en Sentencia de 03/05/1981 a la pena de OCHO AÑOS de Prisión Mayor.

  4. - Ejecutoria número 499/91, dimanante del Sumario nú. 28/87 de la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que resultó condenado en Sentencia del 30/05/1990, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA de Prisión Menor.

  5. - Sumario núm. 31/87, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, en el que fué condenado en Sentencia del 05/04/1990, a la pena de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DÍA de Prisión Menor.

  6. - Ejecutoria núm. 19/98, dimanante del Rollo núm. 33/92 de la Sección Sép`tima de la Audiencia Provincial de Madrid, por la que fué condenado en Sentencia del 04/06/1996, a la pena de DIEZ AÑOS y UN DÍA de Prisión Mayor.

  7. - Ejecutoria núm. 927/99, dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 3170/98 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, por la uqe se condenó en Sentencia de 31/05/1999, a la pena de SEIS AÑOS Y DIECIOCHO MESES de Prisión.

  8. - Ejecutoria núm. 944/99, dimanante del Procedimiento Abreviado num. 173/99, procedente del Juzgado de lo Penal núm. 21 de Madrid, en el que fué condenado en Sentencia del 25/05/1999, a la pena de CINCOA ÑOS de Prisión.

  9. - Ejecutoria núm. 1401/99, dimanante del Procedimiento Abreviado nu. 126/99 del Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid, en sentencia del 09/06/1999, a la pena de CUATRO AÑOS y TRES MESES de Prisión".

  10. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "PARTE DISPOSITIVA: DISPONGO: Se fija como límite máximo a cumplir por el penado Carlos Daniel , la pena de VEINTE AÑOS de Prisión, correspondiente al triplo de la más grave impuesta.- Notifíquese al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación.- Una vez firme, póngase este Auto en conocimiento de los órganos judiciales que tramitan las ejecutorias cuyas penas se refunden por el presente Auto, a saber: Juzgado de lo Penal nº Dos de Burgos (Ejecutoria 334/91), Audiencia Provincial de Valladolid, Sección segunda (Procedimiento Abreviado 8/91) y Ejecutoria 19/98 (Sección Septima de la Audiencia Provincial de Madrid, Procedimiento Abreviado nº 3266/89, así como en conocimiento del Sr.Director del Centro Penitenciario de Madrid-II Preventivos, donde se encuentra recluído el penado".

  11. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley y de preceptos constitucionales, por el acusado Carlos Daniel , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para que sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  12. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Carlos Daniel , se basó en los siguientes MOTIVOS: Primero.- Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P. 1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, por vulneración del derecho de defensa y Asistencia Letrada, art. 24.2 de la Constitución. Segundo.- Por infracción de ley, al amparo del art. 859-1º L.E.Cr., por inaplicación del art. 76 del Código Penal y el art. 25.2 C.E.

  13. - Instruído el Ministerio Fical del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos alegados, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  14. - Hecho el correspondiente señalamiento, se elebró la votación y fallo del presente recurso el día 3 de Julio del año 2001

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el homónimo ordinal, denuncia el recurrente, al amparo del art. 5-4 L.O.P.J., la vulneración del derecho de defensa y de asistencia letrada, previsto en el art. 24 de la C.E.

  1. Argumenta que el recurrente careció de Abogado defensor al iniciarse el trámite de refundición de condenas en la instancia. El Juzgado de ejecuciones nº 4 de Madrid, proveyó el escrito en el que se interesaba la refundición, firmado exclusivamente por el interesado.

    Quizás el Juzgado debió exigir la intervención letrada, pero ello no significa, que careciera de Letrado el recurrente o que se le haya producido indefensión.

    Así, las Diligencias penales seguidas ante cualquiera de los tres Juzgados de lo Penal de Madrid, que fueron los últimos a efectos de la determinación de la competencia para refundir, sólo podían producirse por el cauce del Procedimiento Abreviado.

    Y en este Procedimiento especial (art. 788-2º L.E.Cr.), el Abogado defensor designado inicialmente, es el habilitado para la defensa hasta la terminación de la causa, salvo que el afectado haya realizado una designación libre de otro de su confianza.

    La manifestación hecha en autos por un Abogado y Procurador, concretando -en su particular opinión- para qué proceso y hasta qué límite temporal habían sido designados, constituye una interpretación personal que no puede prevalecer frente a lo dispuesto en el precepto rituario precedentemente invocado.

  2. Por lo demás, es evidente que el proceso no ha terminado, si todavía está pendiente la delimitación temporal de las condenas impuestas a efectos de cumplimiento. Pero, aunque entendiéramos, en tono dialéctico, que el Magistrado-Juez de ejecuciones debió rechazar la admisión del escrito sin firma de Letrado, es necesario, que la deficiencia procesal detectada haya causado indefensión. No es bastante para fundar el recurso, la producción de una formal indefensión, sino que la tal indefensión ha de ser real y efectiva.

  3. En el caso que nos ocupa carecería de practicidad el acogimiento de la censura por cuanto habría que remitir de nuevo al Juzgado de origen (con lesión del derecho a no producir dilaciones indebidas) el expediente objeto de decisión, para que la parte interesada realizara las alegaciones o argumentaciones que, sin límite, ha podido realizar en esta instancia procesal.

    En cualquier caso, es obvio que intervino letrado en la instancia, cuando menos, en la parte final del trámite desarrollado en la misma, toda vez que la decisión del Juez de origen ha sido recurrida en legal forma, ante el T.Supremo.

    El motivo debe rechazarse.

SEGUNDO

El otro motivo, encauzado por la vía del art. 849-1º L.E.Cr. (infracción de ley) estima inaplicado el art. 76 del C.Penal y el 25-2 de la Constitución española.

  1. El recurrente, sin mayores matizaciones o argumentaciones interesa la refundición de todas las condenas sin más, no mencionando precepto sustantivo ordinario, que respalde su petición.

    En este tema tradicionalmente se han tenido en cuenta dos aspectos que delimitaban el campo aplicativo del fenómeno de la acumulación de penas: la conexidad de los delitos y el límite cronológico, referido a la posibilidad de que los diferentes hechos hubieran podido enjuiciarse en el mismo proceso.

    El primero de los límites tiempo ha que fue superado por la doctrina del Tribunal Supremo, en una interpretación teleológica, guiada por criterios humanitarios, flexibilizando su aplicación hasta el punto de funcionar como único límite el cronológico.

    El art. 988 de la L.E.Cr. en su referencia al art. 70-2º (ahora 76 del .Penal) y al 17 de la Ley de E.Cr. deberá entenderse hecha al primero de los preceptos, no al segundo, previsto para la determinación de la competencia, cuando se pone en duda entre diversos juzgados que instruyen procesos que deben tramitarse en uno sólo. El art. 76 del C.Penal, es el especificamente previsto para los casos de limitación de condenas, cuando existe un concurso real de delitos. La clase o naturaleza del delito no influye en absoluto, para que tenga efectividad la refundición (Véanse, en este sentido, SS. 17-10-97; 16-1-98; 10-3-98; 3-6-99; 27-9-99; 20-12-99; 23-12-99, etc.).

    Constituye, sin embargo, un obstáculo insalvable, la imposibilidad de enjuiciar los hechos en un solo proceso, como también tiene repetidamente declarado esta Sala (entre otras SS. 21-5-99; 13-5-99; 29-6-99; 27-9-99; 18-10-99, etc).

    Quedan excluídos, por consiguiente, de la acumulación:

    - los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado.

    - los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

    Ni los unos, ni los otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

    A ellos debe añadirse, como excluídos, los hechos cuyas condenas ya fueron objeto de otra refundición.

  2. Conocida la doctrina jurisprudencial, es conveniente desplegar una tabla sinóptica de las ocho condenas a refundir para tener en consideración los datos precisos, en aras a la aplicación de los puntos de vista desgranados, en sus aspectos más elementales, por esta Sala. Veámoslos.

    NUM. HECHOS PROCEDIM. ORGANO FECHA

    SENT. FIRMEZA PENA

    1. 12-06-1987 Sumario 31/87 A.P. Madrid

      Sección 2ª 05-04-1990 22-12-1992 4a.2m.1 día

    2. 20-03-1987 Ejecutoria 499/91 A.P. Madrid

      Sección 7ª 30-05-1990 28-10-1991 4a.2m.1 día

    3. 20-12-1990 Rollo 36/90 A.P. Valladolid

      Sección 2ª 3-05-1991 05-05-1992 8 años

      prisión mayor

    4. 14-12-1990 Ejecutoria 334/91 J. Penal 2

      Burgos 27-11-1991 27-11-1991 5 años

      prisión menor

    5. 19-06-1989 Ejecutoria 19/98 A.P. Madrid

      Sección 7ª 04-06-1996 26-11-1997 10 años y 1 día

      Prisión mayor

    6. 17-11-1998 Ejecutoria 944/99 J. Penal 21

      Madrid 25-05-1999 ---- 5 años de prisión

    7. 15-06-1998 a

      20-01-1999

      (4 hechos) Ejecutoria 927/99 J. Penal 9

      Madrid 31-05-1999 ---- 6 años y 18 meses

      prisión

    8. 21-10-1998 Ejecutoria 1401/99 J. Penal 13

      Madrid 9-06-1999 ---- 4 años y 3 meses

  3. De ello resulta claro, que siendo refundibles entre sí, por no existir obstáculo legal que lo impida, las tres últimas condenas dictadas por los Juzgados de los Penal nº. 21, 9 y 13 de Madrid (señaladas con los números 6º, 7º y 8º), no se obtiene ningún beneficio penitenciario, ya que no alcanza a ninguno de los límites del art. 76 (el triplo de la mayor o 20 años).

  4. La posibilidad de acumular estará entre las cinco primeras condenas, según el cuadro sinóptico. Respecto a éstas debe declararse lo siguiente:

    1. Teóricamente podría acumularse la número uno (Sentencia de 5-4-90 de la Sección 2ª de Madrid), y la número dos (S. 30-4-90 de la Sección 7 de Madrid), pero no resulta ninguna rebaja de pena o beneficio penitenciario, por aplicación de los consabidos límites.

    2. Otro tanto, y por las mismas razones, cabe decir de las condenas nº 3 y nº 4 (SS. de 3-5-91 de la Sección 2ª de Valladolid y de 27-11-91 del Juzgado de lo Penal 2 de Burgos).

    3. A su vez, entre las dos primeras y las dos segundas no cabe acumulación, ya que si partíamos de las fechas en que recayeron las sentencias de las dos primeras, 5-4-90 y 30-5-90, respectivamente, los hechos enjuiciados en las segundas, la nº 3 y nº 4 (Valladolid y Burgos), se produjeron el 20-diciembre-90 y 14 de diciembre-90 repectivamente, esto es, ya habían sido enjuiciados y sentenciados los hechos en las dos primeras, cuando se cometieron o ejecutaron los que fueron objeto de la tercera y cuarta.

      La refundición entre estos dos grupos no es posible.

    4. Finalmente, la señalada con el nº 5 (S. de 4-6-96, Aud.Prov.Madrid, Secc. 2ª), es refudible indistintamente, con la 1ª y 2ª, o con la 3ª o 4ª. El Juzgador de origen, ha actuado correctamente, al hacerlo con la 3ª y la 4ª, ya que de tal forma, se evita al penado 3 años y 1 día de cumplimiento (10 años y 1 día, 8 años y 5 años).

      Si lo hiciera con las 1ª y 2ª condenas, las penas (10 años y 1 día; 4 años, 2 meses y 1 día; 4 años, 2 meses y 1 día), no hallarían ningún tope o límite beneficioso que establecer.

  5. Todavía cabría hacer una puntualización. La Sala Segunda de este Alto Tribunal ha seguido dos tendencias, a la hora de fijar el elemento cronológico, haciendo depender la posibilidad de enjuiciar dos infracciones en el mismo proceso, bien de la firmeza de la sentencia o de la fecha de la sentencia.

    Aunque los términos de la ley son claros al referirse a hechos que "pudieron haberse enjuiciado" en un solo proceso, cabe la posibilidad de que no alcanzando la firmeza una sentencia, en el recurso interpuesto se estimara un motivo "pro forma", y procediera nueva celebración del juicio, por nulidad del primero.

    No obstante, no acreditándose, esta particular situación, como concurrente en el presente caso, debemos atenernos a la mejor doctrina de esta Sala de tomar como referencia la fecha de la sentencia.

  6. Mas, si a nivel hipotético siguiéramos el otro criterio, resultaría que las sentencias de 5-4-90 y 30-5-90, señaladas con los nºs. 1º y 2º, alcanzaron su firmeza, respectivamente el 22-12-92 y 28-10-91, es decir, después de la comisión de los hechos de las sentencias números 3 y 4 (hechos cometidos el 14 y 20 de diciembre del 90), pudiendo en tal caso acumularse, según esta minorativa dirección jurisprudencial, las cinco primeras condenas.

    Pero tampoco resultaría favorable este modo de proceder al recurrente, porque, ciertamente, sumadas todas estas penas (4 años, 2 meses y 1 día; 4 años, 2 meses y 1 día; 8 años; 5 años; 10 años y 1 día) alcanzarían un total de 31 años, 4 meses y 3 días; pero como quiera que todos los hechos fueron cometidos bajo la vigencia del Código anterior de 1973, y tambien sentenciados durante tal vigencia (a salvo la condena de 4-6-96, a la que se aplicaron igualmente las normas del Código derogado; obsérvese que la pena es de Prisión mayor), el límite a establecer sería el de 30 años ( si bien con derecho a redención), en cuyo caso sólo se excusaría el penado de cumplir un año, cuatro meses y tres días, menor que los tres años y 1 día, que resultan, con la aplicación del art. 76 del C.Penal, realizada por el Juzgado de origen.

    No acreditada la revisión de penas, al objeto de ajustarlas al nuevo Código Penal, la aplicación de la legislación precedente resulta patente.

    Si al recurrente se le aplicó benevolentemente el art. 76 del Código de 1995, este Tribunal de casación, con respeto absoluto al principio de "non reformatio in peius", respeta la resolución recaída.

    Por otra parte y en lo concerniente a la alegada vulneración del art. 25-2 de la Constitución, debe decirse, en primer término, que la proclama del precepto, acerca del carácter rehabilitador y resocializador de las penas, no constituye un derecho fundamental, sino una llamada del Constituyente al legislador odinario para que, al producir normas en esta materia, oriente sus previsiones en la línea trazada por la Constitución. En segundo término la proscripción de las penas inhumanas y degradantes (art. 15 C.E.) tiene su campo aplicativo adecuado en la ejecución penitenciaria (Vg. tercer grado, libertad condicional) y en la de concesión de indultos. No debemos olvidar que la reeducación y reinserción social no son los únicos fines perseguidos por las penas.

    El motivo impugnatorio debe decaer, y con él el recurso.

    Las costas del recurso se deberán imponer al recurrente por imperativo del art. 901 de la L.E.Cr.

    III.

FALLO

Que debemos DECLAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Carlos Daniel , contra Auto dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales nº 4 de Madrid, con fecha trece de Marzo de dos mil, confirmando íntegramente el mismo.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de Ejecuciones Penales, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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