STS, 18 de Febrero de 1997

PonenteD. EDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1412/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución18 de Febrero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende interpuesto por el penado Arturo, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Manresa, de fecha 28 de septiembre de 1.995, por el que se le denegaba la acumulación de condena, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se relacionan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Salman-Alonso Khouri. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal de Manresa, incoo expediente de acumulación de penas con el número 17/94, dimanante del procvedimiento abreviado unico 477/92 y con fecha 28 de septiembre de 1.995, dicto auto que contiene los siguientes hechos:

" Primero.- Por escrito presentado por el Procurador Sr. Comas Masa na en nombre y representación de Arturo, se interesaba la fijación del límite máximo de cumplimiento de las penas de las causas pendientes de cumplimiento que en el hecho tercero se relacionan, al amparo de lo dispuesto en el art. 70 del Código Penal.

Segundo

Por providencia de fecha 25 de Noviembre de 1.994 se acordó incoar el correspodneitne expediente interesando la remisión de la hoja histórico del condenado, asi como testimonio de las sentencias impuestas al mismo.

Tercero

De los antecedentes penales del precitado penado y de los testimonios de Sentencias, resulta que el mismo fue condenado en las causas que se diran a las siguientes penas: Sumario 14/87 del Juzgado de Instrucción número 1º de Manresa, sentencia de 11 de abril de 1.988 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, parcialmente reformada por snetencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.991, condenandole a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por un delito de tenencia ilícita de arma y la pena de tres años de prision menor y cuarenta mil pesetas de multa por un solo delito continuado de falsedad, por hechos ocurridos en septiembre de 1.986.- P. Abreviado 234/90 del Juzgado de lo Penal num. 5 de Barcelona, sentencia de fecha 17 de diciembre de 1.990 condenándole a cuatro años, dos meses y un dia de prisión menor por un delito de robo con intimidación y 100.000 pesetas de mnulta con 30 dias de arresto sustitutorio por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor, cometidos el 14 de mayo de 1.990.P. Abreviado 1.057/92 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, sentencia de la Sección Octava de la A. provincial de Barcelona de 6 de octubre de 1.992 condenándole a la pena de seis meses de arresto mayor y multa por un delito contra la salud pública, por hechos acaecidos el día 16 de octubre de 1.992. D- Previas 603/90 del juzgado de Instrucción num. 3 de Igualdad, sentencia de la Sección Octava de la A. Provincial de Barcelona de fecha 3 de febrero de 1.994 condenándole a la pena de seis meses y un dia por un delito de tenencia ilicita de armas, por hechos ocurridos el 15 de mayo de 1.989, por sentencia del Tribunal Supremo de fehca 17 de septiembre de 1.994 que fallo la inicialmente dictada por la Audiencia Provincial. P Abreviado 477/92 del Juzgado de lo Penal de Manresa, sentencia de fecha 18 de febrero de 1.994, condenándole a la pena de cuatro años, dos meses y un dia por un delito de robo con itnimidación, confirmada por sentencia de la Audiencia de 2 de junio del mismo año, referidas a hechos ocurridos el 12 de abril de 1.990. -Sumario 63/84 de la A. Provincial, Sección 5ª, de Madrid de fecha 20 de abril de 1.988 condenándole a la pena de dos años ,cuatro meses y un dia de prision menor por un delito de tenencia ilícita de armas por hechos cometidos el 23 de marzo de 1.984.

Cuarto

El Ministerio Fiscal, con fecha 26 de abril de 1.995, informó en el sentido de oponerse a la acumulación de la sentencia de fecha 11 de abril de 1.988 sobre hechos acaecidos el 3 de septiembre de 1.987. Posteriormente al darsele traslado nuevamente al haberse constatado la existencia de una nueva sentencia, la del Sumario 63/84 emite informe en fecha 26 de julio de 1.995 que no se oponía a la acumulación de la causa 63/84.

Quinto

La representación y defensa del condenado solicitante de la refundición, insistieron en la petición iniciadora del expediente aportando copia simple de la sentencia del Tribunal supremo de fecha 20 de octubre de 1.994."

  1. - El mencionado Juzgado de lo Penal dictó el siguiente pronunciamiento: " Parte dispositiva: En atención a lo expuesto ACUERDO no haber lugar a acceder a la acumulacióbn de penas interesadas. Notifiquese esta Resolución las partes intervinientes, y personalmente al condenado. Una vez, firme, particípese esta Resolución al Centro Penintenciario donde se halla recluído el penado interesando el propio tiempo inbdique, en su caso, el tiempo de prisión preventiva que se pueda abonar al presente expediente, así como la fecha de inicio del cumplimiento de la pena, para proceder a la práctica de la correspondiente liquidación de condena. Esta Resolución no es firme y contra la misma cabe interponer Recurso de casación por infracción de ley, dentro de los cinco dias siguientes al de la última notificación."

  2. - Notificado dicho auto a las partes, se interpuso por el condenado Arturo, recurso de casación por infracción de ley, remitiéndose a esta Sala Segunda dle Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formandose rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en el siguiente motivo:

    Unico.-Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para el señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 22 de octubre de 1.996.Dictandose providencia suspendiendo el término para dictar sentencia.

  6. - Por providencia de esta fecha se levanta la suspensión acordada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, alega el recurrente un único motivo de impugnación basado en la aplicación indebida del artículo 70, párrafo 2º del Código Penal, por entender que el juzgador de instancia cometió error de derecho al denegar mediante el correspondiente auto, la acumulación de penas solicitada.

Las causas penales en las que aparece condenado el hoy recurrente y a las que se refiere la cuestionada acumulación son las siguientes:

- Sumario 63/84 de la A. Provincial, Sección 5ª, de Madrid de fecha 20 de abril de 1.988, firme el 21 Febrero 1.992 condenándole a la pena de dos años ,cuatro meses y un dia de prision menor por un delito de tenencia ilícita de armas por hechos cometidos el 23 de marzo de 1.984.

- P. Abreviado 234/90 del Juzgado de lo Penal num. 5 de sentencia de Barcelona de fecha 17 de diciembre de 1.990 condenándole a cuatro años, dos meses y un dia de prisión menor por un delito de robo con intimidación y 100.000 pesetas de mnulta con 30 dias de arresto sustitutorio por un delito de utilización ilegítima de vehículo a motor, cometidos el 14 de mayo de 1.990.

- Sumario 14/87 del Juzgado de Instrucción número 1º de Manresa, sentencia de 11 de abril de 1.988 dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, parcialmente reformada por snetencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1.991, condenandole a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por un delito de tenencia ilícita de arma y la pena de tres años de prision menor y cuarenta mil pesetas de multa por un solo delito continuado de falsedad, por hechos ocurridos en septiembre de 1.986.

- P. Abreviado 1.057/92 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, sentencia de la Sección Octava de la A. provincial de Barcelona de 6 de octubre de 1.992 condenándole a la pena de seis meses de arresto mayor y multa por un delito contra la salud pública, por hechos acaecidos el día 16 de octubre de 1.992.

- P Abreviado 477/92 del Juzgado de lo Penal de Manresa, sentencia de fecha 18 de febrero de 1.994, condenándole a la pena de cuatro años, dos meses y un dia por un delito de robo con itnimidación, confirmada por sentencia de la Audiencia de 2 de junio del mismo año, referidas a hechos ocurridos el 12 de abril de 1.990.

- D. Previas 603/90 del juzgado de Instrucción num. 3 de Igualada, sentencia de la Sección Octava de la A. Provincial de Barcelona de fecha 3 de febrero de 1.994 condenándole a la pena de seis meses y un dia por un delito de tenencia ilicita de armas, por hechos ocurridos el 15 de mayo de 1.989, por sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 1.994 que fallo la inicialmente dictada por la Audiencia Provincial, hechos ocurridos 15 de Mayo 1.989.

SEGUNDO

La regla 2ª del art. 70 del C. Penal, cuya infracción se denuncia, establece que "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, ..", "la limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". El art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula la forma en que habrá de actuar el Juez o Tribunal que hubiere de llevar a cabo la pertinente refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley, ..", previniendo que "contra tal auto podrán el Ministerio Fiscal y el condenado interponer recurso de casación por infracción de Ley".

Las Sentencias de 17 de Octubre de 1.995 y de 14 del mismo mes de 1.996, declara que el concepto de conexidad que se recoge en el artículo 17 de la Ley Rituaria ha de interpretarse de modo extensivo en estos casos de acumulación en cuanto sirve para favorecer al reo y también para facilitar a los establecimientos penitenciarios su labor por medio de lo que se ha dado en llamar "unidad de ejecución". Además, esta interpretación extensiva de la conexidad u homogenedidad de los diversos delitos cometidos, se inspira en ideas proporcionadas por principios constitucionales como el de que el cumplimiento de la pena debe tener una finalidad rehabilitadora y de inserción social, de tal manera que la interpretación del artículo 70 del Código Penal debe siempre procurarse en orden a un "humanismo penal" (Sentencias, también, de 18 de Febrero, 8 de Marzo, 20 de Octubre y 27 de Diciembre de 1.994 y 27 de Enero de 1.995).

La Sentencia de 15 de julio de 1996, declara que en la confrontación de los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 70.2ª del Código Penal, ha dado prevalencia a este texto por razones de carácter formal y material, señalando que para la aplicación de la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso y que entre los hechos deba existir una determinada conexión que se debe entender que existirá siempre que tal acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad abierta para todo delito posterior al tercero, ..., por lo que sólo se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior ocurrieron con posterioridad a la firmeza de los anteriores -ss. 755/94, de 15 de abril, 1058/94, de 23 de mayo, añadiendo la 217/95, de 20 de febrero que las penas que ya fueron objeto de acumulación no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas.

De acuerdo con la doctrina de esta Sala antes citada, es de todo punto evidente que, la causa 234/90 cuyos hechos ocurrieron el 14-5-90 puede acumularse a la causa 63/84 dichos hechos ocurren con anterioridad a la firmeza de ésta que lo fue el 21-2-92. Igualmente podrá acumularse a ésta (63/84) la causa 14/87 pues los hechos ocurren el 3-9-86; y la causa 477/92, puesto que los hechos ocurren el 12-4-90; y la causa 603/90 porque los hechos ocurren el 15-5-89, sino porque además concurre a juicio de este Tribunal la conexidad que reclama el art. 17 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.Sin embargo, la causa 1.057/92 al ocurrir los hechos el 16-10-92 no puede acumularse a la 63/84 por ocurrir éstos con posterioridad a la firmeza de la misma, o sea, 21-2-92, y por lo tanto se declara no acumulable.

Por todo lo dicho, procede la estimación parcial del motivo examinado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, parcialmente, en su único motivo, interpuesto por el condenado Arturo, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Manresa con fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, denegando la acumulación de condenas, y en su virtud casamos y anulamos el mencionado auto, con declaración de oficio de las costas procesales.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado, con devolución de la causa que remitió en su día.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Febrero de mil novecientos noventa y siete.

En la ejecutoria incoada por el Juzgado de lo Penal de Manresa, con el número 17/94, respecto al condenado Arturo, nacido el 23-2-49, en Mazarrón (Murcia), hijo de Cornelioy Ángela, en cuya ejecutoria se dictó auto de fecha 28 de Septiembre de 1.995, no dando lugar a la acumulación de condenas solicitada por dicho condenado, que ha sido casado y anulado por los pronunciamientos dictado de la sentencia dictada en el dia de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, los componentes de la misma que arriba se relacionan, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente. I. ANTECEDENTES

Se aceptan y se reproducen los hechos del auto recurrido y demás antecedentes de la sentencia rescisoria de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO: Por las razones expuestas en los fundamentos de Derecho de la sentencia decisoria de este recurso, que se dan por reproducidas aquí, procede acumular, a efectos de cumplimiento y de acuerdo con lo prevenido en la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, todas las condenas impuestas a Arturo, a que se refiere el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Manresa, de fecha 28 de Septiembre de 1995, y en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia decisoria de este, en las causas 234/90; 14/87; 477/92 y 603/90 a la causa 63/84. Con la sola excepción de la causa 1.057/92, que no se acumula.III.

FALLO

Procede acumular, a efectos de cumplimiento y de acuerdo con lo prevenido en la regla 2ª del art. 70 del Código Penal, todas las condenas impuestas a Arturo, a que se refiere el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Manresa, de fecha 28 de Septiembre de 1995, y en el primero de los fundamentos de derecho de la sentencia decisoria de este, en las causas 234/90; 14/87; 477/92 y 603/90 a la causa 63/84. Con la sola excepción de la causa 1.057/92, que no se acumula.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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