STS 387/2004, 25 de Marzo de 2004

PonenteD. Julián Sánchez Melgar
ECLIES:TS:2004:2071
Número de Recurso965/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución387/2004
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. FRANCISCO MONTERDE FERRER

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del condenado Cristobal contra Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cartagena de fecha 18 de agosto de 2003 dictado en la Ejecutoria núm. 166/02, que dio lugar parcialmente a la acumulación de penas solicitada por dicho penado; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de lo indicado y Ponencia del Excmo. Sr. D. JULIAN SÁNCHEZ MELGAR; siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Olmos Gilsanz y defendido por el Letrado Don Julio Ortiz Ortiz.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cartagena en fecha 18 de agosto de 2003 dictó Auto en la Ejecutoria núm. 166/02, sobre acumulación de penas solicitada por el condenado Cristobal , que contiene los siguientes HECHOS:

Primero.- Por Cristobal penado en la Ejecutoria núm. 166/02 de este Juzgado, se interesó la práctica de la oportuna refunción de condenas al amparo del art. 70.2 del C. Penal de 1973, acordándose en virtud de dicha solicitud la incoación de la presente pieza separada, reclamándose la hoja histórico penal de Registro Central de Penados y Rebeldes, así como testimonio de las sentencias condenatorias relacionadas en las ejecutorias pendientes de cumplimiento, y autos de revisión, en su caso, emitiendo el Ministerio Fiscal su preceptivo informe, concediendo audiencia al acusado, a través de su representación procesal, estando pendiente de resolver.

Segundo.- De conformidad con la documentación obrante en el expediente, la relación de penas impuestas al penado es el siguiente:

1º.- Sentencia de fecha 14 de junio de 1993, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ibiza, Ejecutoria núm. 219/93, por robo ocurrido el día 8 de agosto de 1992, en la que fue condenado a pena de seis meses de arresto mayor.

2º.- Sentencia de fecha 8 de noviembre de 1996 dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 1 de Molina de Segura, Ejecutoria núm. 296/96, por falta de amenazas cometida el 18 de julio de 1996, en la que fue condenado a pena de diez días de multa con cinco días de arresto sutitutorio.

3º.- Sentencia de fecha 13 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia, Ejecutoria núm. 14/97 por robo ocurrido el 8 de enero de 1993, a pena de 100.000 pesetas multa sustituidas por diez días de arresto.

4º.- Sentencia de fecha 14 de diciembre de 1996 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia, Ejecutoria núm. 13/97, por robo ocurrido el 1 de marzo de 1994, a pena de cuatro años dos meses y un día de prisión menor.

5º.- Sentencia de fecha 22 de enero de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia. Sección 1ª, Ejecutoria núm. 6/97, por robo ocurrido el 18 de septiembre de 1996 en la que fué condenado a pena de 18 meses y un día de prisión.

6º.- Sentencia de fecha 30 de abril de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Segunda, Ejecutoria núm. 35/97, por robo ocurrido el 27 de julio de 1996, a pena de dos años de prisión.

7º.- Sentencia de fecha 6 de junio de 1997, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Molina de Segura, Ejecutoria núm. 12/98, por falta de hurto ocurrido el 17 de junio de 1996, a un mes de multa que se sustituyó por quince días de arresto.

8º.- Sentencia de fecha 25 de junio de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1ª, Ejecutoria núm. 58/97, por robo ocurrido el 30 de julio de 1996, condenando a pena de dos años de prisión.

9º.- Sentencia de fecha 12 de septiembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia, Ejecutoria núm. 485/97, por delito de robo ocurrido el 30 de septiembre de 1996, en la que fue condenado a pena de nueve meses y un día de prisión.

10º.- Sentencia de fecha 29 de octubre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia, Ejecutoria núm. 526/97, por hurto ocurrido el dos de octubre de 1996, condenado a pena de seis meses de prisión.

11º.- Sentencia de fecha 1 de diciembre de 1997 dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3ª, Ejecutoria núm. 7/98, por delito de robo ocurrido el 4 de septiembre de 1996, en la que fue condenado a pena de once meses de prisión.

12º.- Sentencia de fecha 9 de diciembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, Ejecutoria núm. 40/98, por delito de robo ocurrido el 26 de junio de 1994, en la que fue condenado a pena de dos meses y un día de arresto mayor.

13º.- Sentencia de fecha 18 de diciembre de 1997, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, Ejecutoria núm. 123/98, por robo ocurrido el 11 de abril de 1996, en la que fue condenado a pena de 150.000 pesetas de multa con quince días de arresto sustitutorio.

14º.- Sentencia de fecha 28 de abril de 1998, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia, Ejecutoria núm. 483/98 por delito de robo ocurrido el 16 de octubre de 1996, en la que fue condenado a pena de cuatro años de prisión.

15º.- Sentencia de fecha 10 de 3nero de 2002, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cartagena, Ejecutoria núm. 166/2002, por robo ocurrido el 10 de julio de 1996, en la que fue condenado a pena de dos años de prisión.

SEGUNDO

La anterior resolución contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Dar lugar parcialmente a la refundición de las condenas impuestas a Cristobal en el siguiente sentido:

PRIMERO

Se refunden las condenas impuestas en las ejecutorias núm. 296/96 del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Molina de Segura, núm. 6/97 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, núm. 35/97 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Murcia, núm. 12/98 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Molina de Segura, núm. 58/97 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia, núm. 485/97 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia, núm. 526/97 del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Murcia, núm. 7/98 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, núm. 483/98 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Murcia y núm. 166/2002 del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cartagena, fijando como límite máximo de cumplimiento de la aquéllas el de doce años de prisión, triple del tiempo por el que se le impuso la más grave de entre aquéllas.

SEGUNDO

El penado deberá cumplir en sus propios términos el resto de penas impuestas no incluidas en esta refundición."

TERCERO

Notificada la anterior resolución a las partes personadas se preparó contra la misma recurso de casación por infracción de Ley por la representación legal del condenado Cristobal que se tuvo anunciado; remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso de casación formulado por la representación legal del condenado Cristobal se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN:

Único.- Por infracción de Ley al amparo del núm. 1 del art. 849 de la LECrim. por falta de aplicación del art. 17 de la LECrim., en relación con el art. 70.2 del antiguo C. Penal y del 76 del C.Penal de 1995.

QUINTO

Instruido el Ministerio Fsical del recurso interpuesto estimó procedente su decisión sin celebración de vista oral y apoyó parcialmente el único motivo del mismo por las razones expuestas en su informe; la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Hecho el señalamiento para el Fallo se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 15 de marzo de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Frente al Auto de 18 de agosto de 2003, dictado por el Juzgado de lo Penal, número 1, de los de Cartagena, que dio lugar parcialmente a la acumulación de penas solicitada por el penado Cristobal , se formaliza recurso de casación, en un solo motivo, al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por el que se interesa de nuevo tal refundición.

El Juzgado "a quo" ha realizado tres bloques con las sentencias condenatorias correspondientes al recurrente. El primer bloque se refiere a las sentencias numeradas como 1) y 3) dictadas conforme al Código penal de 1973, y cuyos hechos no pueden ser enjuiciados en otras causas por ser anteriores a las demás sentencias firmes dictadas en otros procesos. En este mismo sentido, el Ministerio fiscal en el informe que obra en esta instancia, y en todo caso, la refundición no favorecería al recurrente porque el triplo de la mayor impide tal acumulación.

De conformidad con el criterio reciente mantenido de forma pacífica por la Jurisprudencia de esta Sala (veáse entre otras las sentencias de 25 de mayo de 1999 y 13 de octubre de 2003, entre otras), en el sentido de que no cabe refunción respecto de las condenas impuestas por hechos posteriores a otras sentencias condenatorias, es decir, no pueden ser acumuladas a penas anteriormente impuestas las que se impusieren por hechos cometidos con posterioridad a las sentencias firmes en que las primeras recayeron.

El segundo bloque está constituido por tres ejecutorias (numeradas como 4, 12 y 13), dictadas también conforme a los preceptos del Código penal de 1973. Una de ellas, la ejecutoria número cuatro (en donde se ha impuesto la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor), impide que se refundan entre sí porque el triplo de la misma no favorece al recurrente. Y éstas no pueden ser acumuladas a las correspondientes al grupo tercero, que después se dirá, por haber sido dictadas conforme al Código penal derogado. En este sentido, el Juez invoca el Acuerdo Plenario de esta Sala Casacional de fecha 12 de febrero de 1999, que excluye de la acumulación las condenas impuestas bajo los preceptos de ambos Códigos, mientras no hayan sido revisadas. De esta manera se pronuncian las Sentencias 197/2001, de 7 de febrero, 792/1999, de 21 de mayo, y últimamente, Sentencia 2513/2001, de 21 de diciembre. Conforme se lee en esta última, dicho Pleno no jurisdiccional acordó que «la aplicación del art. 76 del Código Penal de 1995 a condenas impuestas conforme al Código Penal de 1973, no revisadas, estaría mezclando no solamente dos textos punitivos, aplicando un tercero -híbrido- legalmente inexistente, sino también dos sistemas de ejecución heterogéneos».

De manera que hasta que no se produzca tal revisión, no puede ser realizada la operación jurídica que pretende el recurrente.

Finalmente, el tercer bloque está constituido por las ejecutorias restantes (2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14 y 15), en donde es posible tal acumulación, por el triplo de la más grave, que es la señalada en la ejecutoria número 14, en donde se impuso 4 años de prisión, cuyo máximo es, en consecuencia, 12 años de prisión, en los términos dictados por el Juez de lo Penal número 1 de Cartagena.

Procede, por consiguiente, desestimar el único motivo.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR recurso de casación por infracción de Ley interpuesto por la representación legal del condenado Cristobal contra Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Cartagena de fecha 18 de agosto de 2003.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente instancia.

Comuníquese la presente resolución al Juzgado de procedencia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Enrique Bacigalupo Zapater Julián Sánchez Melgar Francisco Monterde Ferrer

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Julián Sánchez Melgar , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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