STS, 13 de Diciembre de 2004

ECLIES:TS:2004:8059
ProcedimientoCARLOS GARCIA LOZANO
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación número 201/71/2003, interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Blas contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 2 de abril de 2003 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 141/01 y en el que han sido partes el recurrente representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez y el Ilmo. Sr. Abogado del Estado, han dictado sentencia los Excmos. Sres. Magistrados arriba expresados, , bajo la ponencia del Sr.D. CARLOS GARCÍA LOZANO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Excmo. Sr. General Subdirector General de Operaciones de la Dirección General de la Guardia Civil, al resolver el Expediente Disciplinario número 298/00 impuso, con fecha 22 de enero de 2001, al Guardia Civil Don Blas la sanción de pérdida de díez días de haberes como autor de la falta grave de "la ausencia del destino o residencia con infracción de las normas sobre permisos, por un plazo superior a veinticuatro horas, cuando no constituya delito", prevista en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil.

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso el interesado recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil que fue desestimado por resolución de fecha 4 de junio de 2001.

TERCERO

El sancionado formuló contra ambas resoluciones recurso contencioso disciplinario militar ordinario ante el Tribunal Militar Central que fue tramitado con el número 141/01 y que finalizó con sentencia de dicho órgano jurisdiccional de fecha 2 de abril de 2003.

CUARTO

En la indicada sentencia y en su Antecedente de Hecho Séptimo declara expresamente probados los mismos hechos que con tal carácter se aceptaron en la resolución sancionadora y que, transcritos en el Antecedente de Hecho Primero son los siguientes:

"El Guardia Civil D. Blas tenía concedida autorización por su Comandante de Puesto para ausentarse desde su residencia (en aquél entonces, Puesto del Moral de Calatrava, de la Comandancia de la Guardia Civil de Ciudad Real) a la localidad de Puertollano, desde las 14,00 horas del día 17 de marzo hasta las 14,00 horas del día 18 de marzo del pasado año.

A las 11,30 horas del día 18 de marzo de 2000, efectuó llamada telefónica a su Unidad de destino, comunicando al Sargento Comandante de Puesto "Que había sido dado de baja para el servicio por dolencia de tipo psíquico", motivo por el que no inició el servicio que tenía nombrado en papeleta nº 19 y previsto realizar de 14,00 a 22,00 horas de ese mismo día.

A las 12,45 horas del día 21.03.2000, al no haberse personado en su Unidad, el Sargento Comandante de Puesto entabló conversación telefónica con el encartado, manifestándole éste que el motivo de no haberse personado en el Puesto se debía a que tenía que pasar consulta médica de 18,00 a 20,00 horas de ese día en Madrid, lugar donde se encontraba sin permiso del referido Suboficial.

La baja fue presentada a las 22,30 horas del día 21.03.2000 por la novia de encartado, haciendo éste acto de presencia en el Acuartelamiento a las 11,15 horas del día siguiente.

Por tales hechos el Sargento Comandante de Puesto elevó parte disciplinario, de fecha 22.03.2000, a la vista de la presunta comisión de la falta grave prevista en el número 10 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria del Instituto".

QUINTO

El fallo acordado en la repetida sentencia es el siguiente:

"Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso disciplinario militar ordinario núm. 141/01, interpuesto por el Guardia Civil DON Blas, contra la resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil, de fecha 4 de junio de 2001, por la que se confirmó la anteriormente dictada por el Excmo. Sr. General Subdirector General de Operaciones, de fecha 22 de febrero de 2001, imponiendo al expedientado la sanción de pérdida de díez días de haberes, como autor de una falta grave de "La ausencia de destino o residencia, con infracción de las normas sobre permisos, por un plazo superior a veinticuatro horas, cuando no constituya delito", prevista en el núm. 10 del artículo 8 de la Ley Disciplinaria de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ajustadas a Derecho".

SEXTO

Notificada la sentencia a las partes la representación procesal del demandante manifestó su intención de interponer contra la misma recurso de casación, recurso que se tuvo por preparado mediante auto del Tribunal Militar Central de fecha 28 de abril de 2003.

Debidamente emplazadas las partes comparecieron ante esta Sala el Ilmo. Sr. Abogado del Estado y en nombre del recurrente la Procuradora de los Tribunales Dª Raquel Gómez Sánchez quién formalizó el recurso con escrito de fecha 11 de junio de 2003 que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el citado día.

SEPTIMO

El recurso de casación se fundamenta en dos motivos:

  1. - "Por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

  2. - "Por vulneración del artículo 25 de la Constitución Española, al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial".

OCTAVO

El Ilmo. Sr. Abogado del Estado a quien se dio traslado del recurso solicitó la desestimación del mismo, por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de julio de 2003.

NOVENO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no estimándola necesaria esta Sala, por providencia de 27 de septiembre de 2004 se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso planteado el día 9 de diciembre de 2004 a las 12,30 horas, lo que se llevó a efecto con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo de casación se alega por el recurrente que en la sentencia impugnada se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, ya que a su juicio, de los argumentos esgrimidos en dicha sentencia no pueden desprenderse verdaderos elementos de prueba que permitan sostener que la actitud del interesado es constitutiva de ilícito disciplinario y que los hechos considerados probados en aquélla "son fruto de una valoración arbitraria e ilógica".

Con respecto a tales planteamientos hemos de poner nuevamente de relieve --aunque ya lo hizo así el Tribunal de instancia-- los criterios que, tanto el Tribunal Constitucional como esta misma Sala, han establecido sobre el derecho a la presunción de inocencia y que pueden concretarse en los siguientes:

  1. La concurrencia de infracción del citado derecho viene condicionada a que se haya producido un vacío probatorio de cargo, es decir, a inexistencia de prueba o a la existencia de la misma obtenida ilícitamente, bastando que exista un mínimo de actividad probatoria de cargo para que la vulneración no se produzca.

  2. La presunción de inocencia no puede referirse a la culpabilidad del sujeto, sino sólo en el sentido de su no autoría o no participación en el hecho imputado.

  3. No debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia en la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo de la presunción de inocencia.

  4. La invocación de haberse conculcado la presunción de inocencia conlleva el acreditamiento de la no existencia de prueba de cargo, pero no que a través de la misma se pretenda imponer una valoración jurídica de los hechos distinta a la que ha efectuado el Tribunal "a quo".

Con base en tales declaraciones jurisprudenciales y aplicándolas al caso concreto aquí examinado nos encontramos con que el Tribunal Militar Central explicitó de forma clara y rotunda las razones para considerar la existencia de prueba de cargo a través, tanto del testimonio del Sargento Comandante de Puesto, superior directo del Guardia Civil sancionado y dador del parte originario -- que ratificó y amplió ante el Instructor del procedimiento-- como de la prueba testifical practicada y de las propias declaraciones del interesado.

Frente a tales razonamientos el recurrente se limita a negar la realidad de los hechos exponiendo una relación de los mismos distinta a la declarada por el Tribunal sentenciador que en absoluto incide en la no autoría de los hechos imputados, sino sólo referida a su posible inculpabilidad y con ello pretender hacer una valoración de la prueba diferente de aquella a la que ha llegado el Tribunal a la que, frente a lo sostenido por el recurrente, no puede calificarse de arbitraria, irracional o ilógica, sino que, como se deduce de la extensa exposición que se contiene en la sentencia impugnada, responde a criterios absolutamente lógicos y razonables, dada la evidente inexistencia del vacío probatorio que determinaría la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Este primer motivo ha de ser, por tanto, desestimado.

SEGUNDO

A igual solución desestimatoria habría de llegarse con respecto al segundo de los motivos articulados, en el que se alega la conculcación del principio de legalidad (artículo 25 de la Constitución Española) por entender el recurrente que la conducta observada por el mismo no puede subsumirse en la falta tipificada en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, ya que no incumplió ninguna obligación profesional, al quedar amparada su conducta en los artículos 4.2 y 5.4 de la Orden General número 7 de 19 de marzo de 1997 sobre "Bajas Médicas por motivos de salud".

Y decimos que la conclusión a la que habría de llegarse es la desestimación del presente motivo por las mismas y acertadas razones que se expusieron por el Tribunal de instancia y que el recurrente --ahora en vía casacional-- vuelve a plantear sin poder rebatir en ningún sentido las mantenidas por dicho Tribunal.

En efecto, de todos los elementos típicos necesarios para entender cometida la infracción disciplinaria que se le ha imputado al interesado (condición de miembro de la Guardia Civil, ausencia de su lugar de destino o residencia superior a veinticuatro horas, con infracción de las normas sobre permisos y que tal ausencia sea injustificada) se alega únicamente que existe causa de justificación de la ausencia por concurrir una situación de baja para el servicio regulada por la Orden General número 7 de 19 de marzo de 1997.

Pues bien, la argumentación carecería de todo fundamento, ya que en primer lugar la norma cuyo incumplimiento se le imputa no es la reguladora de las bajas médicas, sino las referentes a los permisos y autorizaciones (Ordenes Generales número 39/1984 de 19 de junio y 28/1997 de 16 de julio, vigentes en el momento de los hechos que se le imputan) y en segundo lugar, porque aún aplicando la citada por el recurrente tampoco ello excluiría la comisión de la falta por la que ha sido sancionado ya que, por una parte la Orden 39/1984 al definir los permisos, señalaba expresamente que la extensión de la autorización ha de alcanzar expresamente la de "residir eventualmente en cualquier punto del territorio nacional" y que en todo caso, "en el destino deberá quedar constancia del domicilio de la residencia eventual e información de los cambios que se realicen". Pues bien en el presente caso, en ningún momento se le autorizó expresamente su traslado a Madrid y tampoco no sólo no lo comunicó sino que ocultó a su Comandante de Puesto el traslado a tal ciudad.

Por otra parte su situación de baja para el servicio tampoco le eximía --una vez finalizado el permiso correspondiente para trasladarse a una localidad determinada-- de reincorporarse a su destino, (artículo 4.4 de la Orden General de 19 de marzo de 1997, con la redacción entonces vigente), salvo que su estado físico se lo impidiera, circunstancia esta que, en ningún caso ha sido acreditada.

La subsunción de la conducta del recurrente en la falta tipificada en el artículo 8.10 de la Ley de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil fue, en consecuencia, ajustada a derecho sin conculcarse, en aquel momento, el principio de legalidad como alega el interesado.

Ahora bien, actualmente está en vigor la Orden General del Cuerpo de 13 de enero de 2003, en la que se establece que "el personal franco de servicio podrá desplazarse libremente por el territorio nacional, con la única limitación que imponga la posibilidad de incorporarse a la Unidad de destino para cumplir las obligaciones inherentes a su puesto de servicio", siendo extensible tal régimen al personal de baja por enfermedad con las limitaciones que, en cada caso, se determinen en razón a su condición, ya que la citada Orden modificó también el artículo 4.4 de la Orden General de 19 de marzo de 1997.

A la vista de esta nueva normativa, ha de deducirse que cualquier Guardia Civil puede desplazarse libremente a cualquier punto del territorio nacional con tal de que esté localizable y, siendo ello así, en el caso presente la conducta del encartado se atiene totalmente a lo establecido en la Orden General de 13 de enero de 2003, ya que se desplazó a localidad distinta a la inicialmente autorizada encontrándose de baja por enfermedad.

El problema de este cambio normativo fue examinado por la sentencia de esta Sala de 1 de diciembre de 2004 planteándose la cuestión de si puede aplicarse retroactivamente una norma sustantiva modificadora del contenido de su tipo disciplinario que se remite en cuanto a la conducta prohibida a una normativa extradisciplinaria.

Pues bien, en el Fundamento de Derecho Tercero de dicha sentencia se dice lo siguiente:

"Se trata de determinar si la modificación de las normas sustantivas que completan --como en este caso sucede-- inciden o no en los correspondientes tipos disciplinarios.

En el ámbito penal no existe la menor duda de que en el supuesto de hecho de las leyes penales en blanco (en blanco, en sentido amplio o con elementos normativos) que se remiten expresa o tácitamente a otras normas jurídicas extrapenales, por ejemplo, malversación de caudales versus funcionario público, caudales públicos, estas normas se rigen por las reglas generales de los artículos 2.1 y 2.2 del CP de 1.995, lo que significa que cualquier norma extrapenal que limite el alcance del supuesto de hecho de la ley remitente dará lugar a una nueve ley penal más favorable que deberá aplicarse retroactivamente.

Hechas estas consideraciones resta por determinar si esta doctrina es trasladable o no al ámbito disciplinario. Pues bien, teniendo en cuenta que según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala, los principios penales son de general aplicación al ámbito sancionador con los matices propios y que uno de estos principios es el de la retroactividad de las normas penales más favorables al reo, entre las que se encuentran, como ya dijimos, el de las normas extrapenales que integran los tipos penales; la conclusión a que esta Sala llega es el de la plena aplicabilidad al caso enjuiciado de una norma como la Orden General de 13 de Enero de 2.003 que, proyectada sobre el tipo disciplinario en cuestión, limita su alcance, siendo por tanto más favorable para el recurrente, de ahí su directa aplicación aún cuando la normativa vigente en el momento de la comisión de los hechos fuera otra, pues uno de los efectos de las normas penales más favorables al reo es su aplicación retroactiva siempre que las penas no se hayan ejecutado.

Razones de justicia material y de seguridad jurídica así lo determinan, y esta propia Sala así lo ha entendido en precedentes ocasiones como es el caso de nuestra Sentencia de 28 de Noviembre de 2.002, en la que se absolvió a un soldado por el delito de abandono de destino, en base a la despenalización del delito por el que había sido condenado".

Todo ello nos lleva a estimar el recurso formulado y a declarar la nulidad de la sanción impuesta al Guardia Civil recurrente, que se deja sin efecto.

TERCERO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

En consecuencia,

FALLAMOS

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación número 201/71/2003 interpuesto por la representación procesal del Guardia Civil Don Blas contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central, con fecha 2 de abril de 2003 en el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 141/01 y en la que se confirmaba la sanción de pérdida de díez días de haberes impuesta al recurrente como autor de la falta grave prevista en el artículo 8.10 de la Ley Orgánica 11/1991 de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, cuya sentencia casamos y anulamos. Y declaramos de oficio las costas de este procedimiento.

Póngase este sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, en conocimiento del Tribunal Militar Central al que se remitirán cuantas actuaciones elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos García Lozano , estando la misma celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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