STS 882/93, 30 de Septiembre de 1993

PonenteMARIANO MARTIN-GRANIZO FERNANDEZ
Número de Recurso300/1991
Número de Resolución882/93
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Septiembre de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía Seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Cuatro de los de Elche, sobre Reclamación de Cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por DON Javier, representado por el Procurador don Ángel Jimeno García y asistido en el acto de la Vista por el Letrado don Antonio Pérez Hervás, siendo parte recurrida BANCO DE VALENCIA S.A., no personada.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. -El Procurador de los Tribunales Sr. Pastor García, en nombre y representación de don Javier, formuló ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. Cuatro de los de Elche, demanda de juicio ordinario declarativo de Menor Cuantía, sobre Reclamación de Cantidad, contra BANCO DE VALENCIA,S.A., estableciendo los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, para terminar suplicando sentencia "estimando la demanda y condenando a la entidad demandada a pagar al actor la suma de DOS MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS DIECISÉIS PESETAS (2.647.416 ptas) más el interés legal incrementado en dos puntos sobre dicha cantidad, a contar desde la fecha de la presentación al cobro y que se determine en ejecución de sentencia, conforme el art. 149 de la Ley Cambiaria y del Cheque, más las trece mil doscientas cuarenta (13.240 ptas.) de los gastos de devolución, y las costas de este procedimiento. Admitida la demanda y emplazados los demandados, compareció en los autos en su representación el Procurador Sr Moxica Pruneda, que contestó a la demanda oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, para terminar suplicando sentencia en la que se declare: A) Que se desestime la demanda sin entrar a conocer del fondo del asunto, por no haberse constituido válidamente la relación jurídico procesal, al no haber llamado a este proceso a la entidad libradora del cheque, y ello en base al principio o excepción de litisconsorcio pasivo; B) en el caso de no acogerse a la excepción y entrar a conocer del fondo del asunto, desestimar igualmente la demanda por haber prescrito la acción del tenedor del cheque; condenando en costas a la parte demandante. Convocadas las partes a la comparecencia establecida en el art. 691 L.E.C., esta se celebró el día señalado sin avenencia.-Recibido el pleito a prueba se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.- Unidas a los autos las pruebas practicadas se convocó a las partes a comparecencia poniéndoles mientras tanto de manifiesto en Secretaría para que hicieran un resumen de las mismas, lo que verificaron en tiempo y forma, quedando los autos en poder del Sr. Juez para dictar sentencia.- El Sr. Juez de 1ª Instancia nº. Cuatro de los de Elche, dictó sentencia de fecha 27 de diciembre de 1989, con el siguiente FALLO: "Que sin entrar a conocer del fondo del asunto, debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pastor García en representación de don Javier, contra la entidad mercantil banco de Valencia, S.A., representada por el Procurador Sr. Moxica Pruneda, al entender que concurre la excepción alegada de falta de litisconsorcio pasivo necesario, declarando en cuanto a las costas que cada parte pague las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

  2. - Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia de 1ª Instancia, por la representación de don Javier, adhiriéndose Banco de Valencia, S.A., y tramitado recurso con arreglo a derecho, la Sección Séptima de lo Civil de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 17 de diciembre de 1990, con la siguiente parte dispositiva.- FALLAMOS: "Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por don Javier, contra la Sentencia de fecha 27 de diciembre de 1989, dictada por el Itmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia núm. Cuatro de Elche en los autos de Juicio de Menor Cuantía promovido frente a la mercantil "Banco de Valencia, S.A.", y con estimación también en lo necesario de la adhesión al recurso de esta última entidad, revocándose la Sentencia mencionada, con rechazo de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y con acogimiento de la de prescripción aducida, se desestima de un todo la demanda, con condena al demandante en cuanto al pago de las costas de la primera instancia, procediendo, en cuanto a las de la apelación, que cada parte satisfaga las devengadas en su interés, y por mitad las comunes" 3º.- El Procurador de los Tribunales don Ángel Jimeno García, en nombre y representación de don Javier, ha interpuesto recurso de Casación contra la Sentencia pronunciada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos: PRIMERO: "Por error en la Apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que muestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, al amparo del art. 1692-4º. de la Ley de Enjuiciamiento Civil.".- SEGUNDO: "Por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y ello, al amparo del art. 1692-4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil". TERCERO: "Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692-5º de la L.E.C." CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692-5 de la L.E.C."

  3. - Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para la celebración de vista pública el día 14 DE SEPTIEMBRE DE 1991, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. MARIANO MARTÍN-GRANIZO FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Son datos fácticos acreditados además de necesarios a los efectos de la solución del presente recurso, los siguientes: lº.- La Entidad "Ilicitana de Video, S.A.", libró un cheque a nombre de Javier en el cual aparece como fecha del libramiento (lo que no implica lo fuere realmente)el 6 de junio de 1987, con cargo a la cuenta corriente que referida entidad tenía en la sucursal urbana núm. 2 de las que en Elche tiene el Banco de Valencia; el importe de referido talón era de DOS MILLONES SEISCIENTAS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTAS DIEZ Y SIETE PESETAS (2.647.417 ptas.); 2º.- Consta acreditado que en dicha entidad bancaria se había recibido carta de la sociedad libradora del talón, cuya fecha es de 4 de junio de 1987, a fin de que no fuera atendido el mismo si se presentase al cobro; 3º.- Efectuada su presentación el 8 de junio de 1987, no le fue abonado al tenedor por ser, según hizo constar referida entidad bancaria "incorriente"; es de precisar en relación con ello, que aparece acreditado que en ese momento la c/c del librador excedía en saldo activo del importe reseñado en el talón; 4º.- Ante tal situación, el librado formula denuncia exclusivamente contra la entidad libradora del talón en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Elche por libramiento de cheque en descubierto, lo que tuvo lugar el 1 de julio de 1987, teniéndosele por personado en dichos autos el día 19 de septiembre del mismo año; 5º.- A través de diversas diligencias y vicisitudes, así como de dos autos de sobreseimiento definitivo y archivo, el primero de fecha 22 de septiembre de 1987, impugnado por el Ministerio Fiscal solicitando la práctica de nuevas diligencias y el segundo, convertido en definitivo al no ser impugnado, de fecha 22 de agosto de 1988, notificado el día 12 de septiembre del mismo año, las citadas Diligencias fueron definitivamente sobreseidas y archivadas; 6º.- Con fecha 25 de enero de 1989 se presenta por don Javier, en el Juzgado núm. 4 de los de Elche demanda únicamente contra el Banco de Valencia, en la cual, con base en el art. 108-II de la Ley 19/1985, Cambiaria y del Cheque y en el 1902 C.c., por conducta culposa, suplica sea dicha entidad bancaria condenada al pago del importe del talón impagado, así como de las TRECE MIL DOSCIENTAS CUARENTA PESETAS (13.240 ptas.), de gastos de devolución, más los intereses legales de dicha suma incrementados en dos puntos y desde la presentación al cobro del mismo; 7º.- La Sentencia de Primera Instancia, estimó la alegada excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario al no haberse demandado a la sociedad "Ilicitana de Video, S.A.", 8º.- Impugnada dicha Sentencia por el actor Sr. Javier y adherida a la apelación la entidad bancaria demandada, el Tribunal "a quo", dicta Sentencia por la que desestimando "en lo necesario" el recurso del apelante directo y estimando también "en lo necesario la adhesión al recurso", rechaza la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y acoge la excepción de prescripción de la acción alegada por el Banco demandado y hoy recurrido.

SEGUNDO

El recurso se encuentra integrado por cuatro motivaciones, la primera y segunda fundadas en el ordinal 4º del art. 1692 de la Ley Rituaria, por estimar que el Tribunal de Apelación ha incidido en error en la apreciación de la prueba basada en documentos obrantes en autos que demuestran la equivocación del juzgador; y las tercera y cuarta que con base en el ordinal 5º del citado precepto procesal, denuncian la infracción del art. 1973 inciso 1º en relación con los 1968.2º, inciso final, 1969 y 1214, todos ellos del C.c. (esto el motivo 3º); y la infracción del art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación de su párrafo primero (motivo cuarto).

TERCERO

Expuestos los argumentos fácticos y motivacionales del presente recurso, se hace preciso iniciar su examen con el de las dos primeras motivaciones siguiendo así la técnica propia de la casación, por cuanto dirigidas a comprobar en cuanto ello se precise si se ha producido o no el error denunciado con base en el ordinal 4º. del art. 1692, para caso de existir el mismo, llegar a una adecuada valoración jurídica de los supuestos de hecho que de referidos datos puedan resultar.

Así las cosas, lo primero a señalar es que todo en el presente recurso va dirigido a combatir la estimación contenida en la Sentencia impugnada de la prescripción en el supuesto discutido, razón por la cual, la confirmación o el rechazo de tal tesis es evidente que conducirá a la desestimación o estimación del recurso, con todas las consecuencias que en caso de su estimación sobrevendrian.

La cuestión ofrecida a esta Sala es en extremo interesante, no ya sólo por serlo en realidad todas las que en torno al instituto de la prescripción pueden surgir, sino por la especialidad que en este caso ofrece el tema en cuanto proyectado sobre el hecho de venir referido a un aspecto tan atrayente como el del juego que en el instituto de la prescripción pueda tener el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente, cuando como en este caso acontece, entra en su ámbito un tercero, el Banco de Valencia, que en las Diligencias seguidas en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Elche no aparece como denunciado ni imputado.

CUARTO

Fijado pues el tema inicial a estudiar, lo primero a señalar es que de acuerdo con el presupuesto fáctico descrito en el núm. 6º del primero de estos Fundamentos, el actor hoy recurrente ejercita dos acciones: la cambiaria, inspirada en el art. 108-II de la Ley 19/1985 y la derivada de culpa o negligencia que describe el art. 1902 C.c., supuestos ambos que han de entenderse a los efectos de computación en relación con el art. 1969 C.c. y la doctrina de esta Sala.

Así y de acuerdo con este último precepto en relación con el 157 de la Ley Cambiaria y del Cheque, el plazo de prescripción de la acción cambiaria (en este caso del cheque) es el de seis meses empezados a contar "desde la expiración del plazo de presentación"; a su vez, el de la dirigida a exigir responsabilidad civil por culpa o negligencia del art. 1909 C.c., será la de un año (art. 1968, C.c.), que comenzará a computarse "desde el día que pudieron ejercitarse" (art. 1969 C.c.).

Pues bien, a la vista de todo lo hasta ahora expuesto, es de tener en cuenta que conforme al art. 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal, aquí de ineludible examen por las consideraciones fácticas expuestas en los apartados 4º y 5º del Fundamento Primero, resulta evidente que la regla general es la de que la iniciación de diligencias penales provoca la suspensión de los procesos civiles en el estado en que se hallaren, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal o hasta que, cual en este caso a sucedido, se dicte resolución firme declarando el sobreseimiento definitivo de las actuaciones penales y su archivo.

QUINTO

Siguiendo el iter discursivo que se viene dispensando, y proyectando en primer lugar la atención sobre los supuestos tanto del ejercicio de la acción cambiaria inspirada en el art. 108 de la Ley 19/1985 como, en su caso, de la del art. 1902 C.c., ambas en relación con el igualmente citado art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es evidente, que en principio en ninguno de dichos supuestos se ha producido la prescripción estimada por la Sentencia impugnada al no haber transcurrido desde la diligencia a partir de la cual la acción ejercitada en este proceso pudo presentarse en el Juzgado Competente, ni el plazo de un año del art. 1968.2 C.c., ni tan siquiera el de los seis meses que señala el 157 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

SEXTO

Más ello sentado, suficiente para rechazar la declarada prescripción de las acciones acumuladamente ejercitadas por don Javier contra el Banco de Valencia exclusivamente, al no haber transcurrido los plazos que la ley señala para una y otra acción, surje el otro aspecto de la cuestión: el descrito en el tercer fundamento de la sentencia impugnada relativo a los efectos que la denuncia formulada por el actor- recurrente en el Juzgado de Instrucción núm.4 de los de Elche pueda producir en la suspensión del plazo de prescripción respecto del Banco de Valencia: o el rechazo de dichos efectos suspensivos como declara la Sentencia, o, si cual se pretende en el recurso, tal suspensión por aplicación de lo dispuesto en el at. 114 L.E.Criminal se mantiene en tanto no concluyan las diligencias penales, aún en casos como el presente.

El problema cual se ha dicho es en verdad interesante, dado que ni la doctrina ni la jurisprudencia se han ocupado en la debida medida del mismo; así y por lo que hace a la primera, escasísimo es el número de autores que le dedican su atención y en cuanto a la segunda, existe una única sentencia, la de 8 de junio de 1969, que lo contempla, decidiéndose por la tésis de que la prescripción, en casos como el presente, es de tener en cuenta.

Aunque resulta indiscutible que una sóla sentencia de esta Sala no crea doctrina (art. 1.6 C.c.), también lo es que en estos supuestos, para resolver la cuestión, al no existir concreta norma aplicable entran en juego los principios generales que respecto del instituto de la prescripción ha establecido la doctrina de este Tribunal, a cuyos efectos es de señalar: 1º.- La influencia o conexión que los hechos denunciados en la jurisdicción penal pueden tener respecto de la iniciada o suspendida acción civil cuyo plazo de prescripción se suspende; 2º.- Que cuando pudiere existir alguna duda sobre dichas conexiones, por ser la prescripción un instituto no fundado en la justicia intrínseca sino en el principio de la seguridad jurídica a fín de evitar en la medida de lo posible el ejercicio tardio de los derechos (Sentencias de 7 de marzo de 1881, 30 de septiembre de 1986, 20 de octubre de 1988 y las en ella dictadas, 14 de octubre de 1991), debe ser aplicada con espíritu restrictivo, de tal forma que cuando se ponga de relieve un simple atisbo de animus conservandi en quien la misma se pretende aplicar, habrá de entenderse interrumpido el plazo de prescripción (vid. Sentencia de 18 de septiembre de 1987 y las en ella citadas); 3º.- Como consecuencia de ello es de tener en cuenta, que aún cuando en el supuesto que aquí se contempla la denuncia del actor-recurrente se dirigió unicamente contra la entidad "Ilicitana del Video, S.A.", por haber librado un cheque en descubierto, no es de olvidar que si hubiere prosperado la misma la posibilidad de una responsabilidad civil, al menos subsidiaria, del Banco de Valencia entra en el ámbito de las probabilidades que de dicho procedimiento podrían derivar, razón por la cual aparece con la suficiente evidencia dada esa estricta interpretación que de la prescripción se ha dejado apuntada, la eficacia en este caso de la interrupción que pregona el art. 114 L.E. Criminal para ambas entidades"Ilicitana del Video, S.A." y Banco de Valencia, por cuanto en realidad y como se mantiene por los escasos autores que en el marco doctrinal ello proclaman, la circunstancia de que las actuaciones penales se hubieren dirigido contra personas indeterminadas e incluso distintas de aquella contra quien se esgrime la actio civile, no puede ser obstáculo a dicho efecto interruptivo, pues como señala la citada Sentencia de esta Sala, el obstáculo que los arts. 111 y 114 L.E.Criminal, suponen en cuanto a la iniciación de un proceso civil, no deriva precisamente de la coincidencia de los elementos personales intervinientes en las relaciones jurídicas objeto de discusión, sino que se origina en atención a la identidad de los hechos susceptibles de enjuiciamiento en los dos ordenes jurisdiccionales, el civil y el penal, atendidos los términos gramaticales del citado art. 114 E. Criminal, ya que a ello obedece la idea idea del legislador al establecer dicha suspensión: evitar en la medida de lo posible la divergencia que pudiera originarse como consecuencia de la posibilidad de dos fallos discrepantes procedentes de organos judiciales distintos, coincidencia la indicada que existe en el presente caso.

SEPTIMO

Así establecida la situación en lo que a este aspecto de la suspensión del plazo de prescripción se refiere, la esencia del problema radica en determinar si la conducta del demandado-recurrido Banco de Valencia como librado del cheque expedido por el actor-recurrente puede o no desligarse de la del librador "Ilicitana del Video, S.A.", a los efectos de la aplicación o no del plazo suspensivo de la prescripción que ha sido objeto de estudio, siendo opinión de esta Sala que la suspensión establecida en el art. 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es aplicable a referida entidad bancaria y que en consecuencia para ella el plazo no ha prescrito.

OCTAVO

Consecuencia de lo hasta aquí explicitado es la estimación de las cuatro motivaciones del presente recurso, lo que reconduce la situación procesal al momento de haberse dictado la primera Sentencia, ya que el acogimiento total del recurso al convertir a esta Sala en Juzgador de Instancia la faculta para que con base en lo alegado y probado por las partes pueda dictar la oportuna sentencia.

NOVENO

Se entra así en la contemplación de otro punto y examinado y acogido en la Sentencia de Primera Instancia, el del litisconsorcio pasivo necesario alegado como expcepción precisamente por el Banco de Valencia al no haberse demandado a "Ilicitana del Video, S.A.", siendo evidente que cual declaró el Juzgado de Primera Instancia respecto de esta cuestión, el hecho de haber demandado sólo a referida entidad bancaria y no también a quien fue librador del cheque objeto de debate en esta litis, implica una falta de litisconsorcio pasivo necesario, por las muy plausibles explicaciones que en dicha sentencia se indican y no son de reproducir aquí.

DECIMO

La estimación total del recurso produce las consecuencias establecidas en la regla 3ª del art. 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE CON ESTIMACIÓN TOTAL DEL PRESENTE RECURSO, instado por el Procurador don Angel Jimeno García, en nombre y representación de don Javier, contra la Sentencia dictada por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia el 17 de diciembre de 1990, debemos revocar y revocamos la misma a la vez que confirmamos la dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm.4 de los de Elche el 27 de diciembre de 1989, sin expresa imposición de las costas de ninguna de las instancias así como las de este recurso, todas las cuales habrán de ser satisfechas por cada parte las que hubiere causado y las comunes por mitad.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Mariano Martín-Granizo Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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