STS, 22 de Marzo de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:2333
Número de Recurso762/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular entidad mercantil Companía Aseguradora Banco Vitalicio de España, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, que absolvió a los acusados recurridos Gabino y Julián , del delito de estafa, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representada la Acusación Particular entidad mercantil Companía Aseguradora Banco Vitalicio de España por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, y los recurridos por el Procurador Sr. Requejo Calvo el acusado Gabino y por la Procuradora Sra. Garnica Montoro el acusado Julián .

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Baracaldo, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 120 de 1995, contra Gabino y Julián y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección Segunda) que, con fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    El día 27 de Marzo de 1992, sobre las 8,15 horas, el acusado Julián , circulaba por la localidad de Calzada de Bureba (Pancorbo-Burgos) con el camión articulado de su propiedad marca Man, matrícula de la cabeza tractora GO-....-OG y de la plataforma DE-....-D . Dado el estado de la calzada el camión derrapó e impactó al turismo marca Citroen BX matrícula W-....-WZ , conducido por D. Guillermo , a consecuencia de lo cual el turismo resultó con cuantiosos daños y el camión realizó la tijera quedando el eje derecho en la cuneta y el izquierdo sobre el arcen. En el lugar de los hechos se personaron miembros de la Guardia Civil y una grúa propiedad de "Grúas Ibisate", que consiguió reincorporar al camión a la calzada. De inmediato dicho vehículo siguió su trayecto, llegando a las 17,21 horas a la fábrica de neumáticos Michelin, sita en Valladolid.

    El día 2 de Abril de 1992 el también acusado D. Gabino conductor y propietario del vehículo Renault 18 matrícula DE-....-D , cursó un parte de siniestro a la compañía aseguradora Banco Vitalicio de España, en el que refería una colisión acaecida el día 31 de Marzo con el vehículo del otro acusado en la autovía de Ugaldebieta. A consecuencia de este segundo accidente el acusado Julián formuló demanda civil ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barakaldo en reclamación de los daños sufridos por su vehículo.

    No consta acreditado que los daños que el acusado reclama tuvieran su origen en el primer accidente y que los acusados con el fin de obtener el pago de la Compañía de Seguros Banco Vitalicio de España simularan el segundo accidente que se relata.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos absolver y absolvemos a los acusados D. Julián y D. Gabino de los delitos por los que venían siendo acusados por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del Banco Vitalicio, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de la Acusación Particular entidad mercantil Companía Aseguradora Banco Vitalicio de España, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la Acusación Particular entidad mercantil Companía Aseguradora Banco Vitalicio de España, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley. Se invoca al amparo del ordinal segundo del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que en la apreciación de las pruebas la Sala sentenciadora incide en error basado en documentos obrantes en autos que evidencian la equivocación del juzgador, sin estar desvirtuados por otras pruebas.

  5. - Las representaciones de los recurridos Gabino y Julián se instruyeron del recurso, oponiéndose a la admisión del único motivo interpuesto. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, solicitando la inadmisión del motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 16 de Marzo de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este procedimiento se ha imputado a Julián el que habiendo tenido una colisión en la mañana del 27 de marzo de 1992 con el camión articulado de su propiedad marca M.A.N., con cabeza tractora matrícula GO-....-OG y plataforma DE-....-D , en la que este vehículo sufrió cuantiosos daños, puesto de acuerdo con Gabino , simuló un segundo accidente, éste supuestamente ocurrido en la tarde del 31 de marzo del mismo año, al colisionar con el Renault 18 DE-....-D perteneciente a Gabino , pretendiendo cobrar a la Compañía Aseguradora de este vehículo, Banco Vitalicio de España, entre otros conceptos, daños materiales por importe de 1.919.862 pesetas.

El Tribunal de instancia afirma en el Fundamento Jurídico Segundo de su sentencia que si bien "la forma en que se describe el segundo siniestro resulta cuando menos curiosa", "tal curiosidad, quizás sospecha que ni siquiera constituye indicio, en modo alguno es prueba de cargo que justifique pronunciamiento condenatorio".

Agregando que no resulta acreditado que los daños que sufrió el vehículo propiedad del acusado Julián tuvieran su origen en el primer accidente, ya que:

- En la declaración que formula el conductor del turismo interviniente en esta primera colisión, se relatan unos daños del camión de escasa consideración -foco izquierdo, paragolpes, espolier delantero (folio 158)-.

- En las declaraciones prestadas por los miembros de la Guardia Civil intervinientes en este primer suceso, especialmente Constantino , se manifiesta que el camión siguió luego su marcha con normalidad, y que su conductor se quejó de los gastos de grúa, sin referirse a los daños sufridos, lo que revela su escasa entidad.

- El vehículo llegó ese mismo día a Valladolid (folio 308), donde cargó más de 4.000 kilos de mercancía, que descargó en Santurce el siguiente día 30 (folio 237).

- Lucas , propietario del taller donde se reparó el vehículo, manifestó que con los daños que presentaba el camión cuando lo vió, sólo podría haberse desplazado despacio 5 o 6 kilómetros, y que la reparación del mismo se inició el 1 de abril, sin que el día anterior, 31 de marzo, se encontrara por las inmediaciones.

En base a todo ello el citado Tribunal concluye afirmando que las dudas razonables que alberga "impiden formar la convicción judicial en los términos interesados por la acusación, por lo que dicta sentencia absolutoria, sin entrar a formular otras consideraciones de orden civil.

Contra esta sentencia se ha formulado el recurso de casación que ahora se examina.

SEGUNDO

El Motivo Unico del mismo se formula al amparo del número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

En el escrito de preparación se citan como documentos de los que resulta tal error, las declaraciones amistosas de accidente (folios 26, 26 v, 27 y 27 v); la declaración de accidente del asegurado en la entidad Pelayo (folios 158 y v); el certificado expedido por la Cruz Roja (folio 162); y la factura de reparación del camión.

Es doctrina de esta Sala que el cauce casacional abierto por el artículo 849.2 de la Ley Procesal Penal está restringido a los casos de directa oposición o contradicción entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional propiamente dicho acredita por su propia literosuficiencia y autonomía demostrativa, sin que haya otras pruebas contradictorias. No pudiendo utilizarse este motivo para intentar reproducir la valoración del conjunto de la prueba.

En este caso de los documentos invocados aparece que los daños sufridos por el vehículo del acusado Julián en el accidente del día 27 de marzo, fueron de escasa cuantía (folios 27 y 158), y que los definitivamente apreciados en el mismo alcanzan el importe de 1.919.862 pesetas, lo que no supone identidad sino radical diferencia.

En consecuencia la afirmación de que los daños que se reclaman a la entidad mercantil denunciante proceden del primer accidente sufrido por el vehículo del acusado Julián , conclusión expresa y razonadamente rechazada por el Tribunal de instancia en su sentencia (ver párrafo final de los Hechos Probados), no ha quedado acreditada de forma clara y terminante por documento alguno, por lo que el Motivo Unico del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de la Acusación Particular entidad mercantil Companía Aseguradora Banco Vitalicio de España, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Segunda, con fecha veintiséis de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, en causa seguida contra los recurridos Gabino y Julián , por delito de estafa. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día al que se le dará el destino legal oportuno.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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