STS 511/2003, 9 de Abril de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:2488
Número de Recurso551/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución511/2003
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por la condenada María Antonieta , contra auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado nº 3 de lo Penal de Castellón, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón, con fecha 25 de Febrero de 2002, dictó auto en ejecutoria 198/98, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Acuerdo: No haber lugar a la acumulación en esta ejecutoria de las condenas impuestas a la penada María Antonieta en las causas relacionadas en los antecedentes de hecho de esta resolución.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y partes intervinientes participándoles que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que deberá prepararse dentro del plazo de cinco días a contar desde la notificación del presente auto".

  2. - Notificado el auto a las partes, la condenada María Antonieta preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

    UNICO.- Por infracción de ley al amparo de lo establecido en el último párrafo del art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 28 de marzo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Y UNICO.- El motivo se formaliza directamente por estimar que se ha vulnerado el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - La tesis que realiza la recurrente y los razonamientos que emplea para justificar su postura, son realmente razonables y coincidimos totalmente, con la concepción que debe tenerse de la pena privativa de libertad y su limitación temporal, en términos que no la conviertan en cruel, inhumana e inoperante, desde la perspectiva de la posible readaptación a una vida socialmente correcta en libertad.

La línea jurisprudencial de la acumulación jurídica, que sostiene la recurrente, ha sido generalmente aceptada por la doctrina de esta Sala pero con ciertos condicionamientos, para evitar que, la comisión de nuevos hechos delictivos, después de condenas anteriores, queden impunes al quedar absorbidos automáticamente por la masa total de condenas impuestas y limitadas por el triple de la pena mayor.

Se ha dicho, de forma unánime, que no podemos acceder a las acumulaciones solicitadas, cuando los hechos delictivos por los que se han impuesto condenas posteriores, son cronológicamente ulteriores a, la firmeza de las sentencias cuya acumulación se pide. En aras de buscar los máximos beneficios posibles, se ha accedido a la acumulación en bloques separados de sentencias, que no tengan el obstáculo que hemos citado, pero, en el caso presente, no es posible acceder a lo solicitado por tratarse de condenas impuestos después de la firmeza de las anteriores. En todo caso, como dice acertadamente el auto recurrido, resulta más favorable al reo el cumplimiento sucesivo de las cuatro condenas que su acumulación, ya que la suma matemática es menor que el triple de la pena mayor.

Si las penas que deba cumplir resultasen excesivas, se debería utilizar la vía del indulto particular, para ajustar su duración a cánones de proporcionalidad e individualización.

Por lo expuesto el motivo deben ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción del ley interpuesto por la representación procesal de María Antonieta contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Castellón de la Plana con fecha 25 de febrero de 2002 en la Ejecutoria 198/1998. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta Resolución al Juzgado mencionado, a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. José Antonio Marañón Chávarri D. Gregorio García Ancos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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